Revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el día de hoy 30 junio de 2014, fue la oportunidad legal para llevarse a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, de cuyo acto no hay constancia en actas de la asistencia de ninguna de las partes, al respecto el Tribunal observa:
La parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (subraya.....