De modo, que quien juzga, considera que siendo que para la oportunidad en que se dictó el fallo de retasa, es en ese momento en que se fijó el monto definitivo a pagar, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar, ya que ellos los determinó el Tribunal Retasador para el momento del fallo, por tratarse de sumas que se calculan para la fecha del fallo, y siendo que el valor real de la moneda es el establecido para el momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución, y siendo que en el presente caso, apenas va a comenzar dicha etapa, mal puede decirse que operó la mora que ocasionara un perjuicio en el patrimonio de la actora que permita la procedencia de la corrección monetaria. Por tal virtud, resulta IMPROCEDENTE, por las razones antes expuestas, acordar la corrección monetaria solicitada, y así se decide.