Visto el anterior criterio doctrinal, y analizado como fue el libelo de demanda, esta operadora de justicia observa el contenido del artículo 1.585 del Código Civil, el cual pauta lo siguiente:
"El arrendador esta obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1°. A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2°. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado. 3°. A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada".
De manera pues, que la presente demanda debió interponerse como incumplimiento de contrato de arrendamiento y no como interdicto de amparo perturbatorio como lo hace el demandante, ciudadano DANIEL EMILIO RAMIREZ FIGUEROA, asistido por el abogado Jesús Ignacio Andrade, por tal razón esta juzgadora considera que la presente demanda debe ser declara INADMISIBLE, por cuanto no se cumplió con los extremos exigidos en la ley sustantiva y adjetiva civil para la admisión de la presente acción. Así se deci.....