Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos VILHAIROT GRANADOS SÁNCHEZ de CAICEDO y HENRY CAICEDO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.821.437 y V-12.517.287. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:
PRIMERO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 07 de diciembre de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta de.....