En consecuencia, por cuanto a juicio de este administrador de justicia, resultan suficientes los recaudos que sirven para sustentar el petitorio de la medida cautelar y con ello se configuran los dos presupuestos exigidos por la ley y el criterio jurisprudencial que complementa la normativa invocada, se tienen por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos y acciones que poseen los co- demandados, sobre un lote de terreno y la casa de habitación sobre el mismo construida que actualmente está demolida, ubicado en la Av. Principal Pueblo Nuevo, Urb. Piedra del Jurungo N° Z-15-92, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, plenamente identificado en el libelo de la demanda, por su situación y linderos. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Fórmese cuad.....