Así mismo, el tribunal encuentra satisfecha la segunda exigencia relativa al "periculum in mora"; esto, sobre la base de una posible insolvencia de la parte demandada durante el transcurso del litigio.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinente al "periculum in mora" y "fumus boni iuris" obligatorios para la declaración de la Medida de Embargo preventivo de bienes muebles. Y Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano ALEXANDER CHACON ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.091.515, en su carácter de librado-aceptante ( obligado principal a tal efecto, se ORDENA el EMBARGO PREVENTIVO, has.....