En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble consistente en un Apartamento distinguido con el Nº 4, ala derecha de la primera planta del Edificio Nº 59, ubicado en la parcela Nº 4 del Conjunto Residencial Quinimarí, segunda y tercera etapa, de la Parroquia Pedro María Morantes, de la Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de construcción de cien metros cuadrados con seis decímetros (100,06 mts.2), constante de sala, comedor, cocina, área de lavado y planchado, una habitación principal con baño y closet, tres habitaciones cada una cónsul respectivo closet, y un baño. Comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con el pasillo de circulación y el apartamento Nº 3; ESTE: .....