En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 ejusdem, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee el demandado sobre los inmuebles identificados por su situación y linderos en los ordinales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, y 3.5 del Capitulo Primero, del libelo de la demanda, ofíciese lo conducente al Registrador Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira.