Es por ello que, al haberse advertido la subversión del procedimiento para la continuación del proceso, con lo cual se lesionó el proceso debido, es por lo que ante tal hecho, el cual no puede ser convalidado por las partes, y tratándose de derechos no sólo procesales sino constitucionales donde se encuentra involucrado el orden público, este Juzgador concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corregir el error procesal advertido, y por cuanto existe un fin útil, como es la reordenación del presente juicio, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: REVOCA el auto interlocutorio de fecha 13-08-2010, y REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para el 23-09-2010, fecha en que concluyó el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.