Observa este Tribunal que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
La manifestación expresa a un acto de la parte, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de ella de poner fin al proceso, ya que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
Por lo cual este operador de Justicia, en la causa que nos ocupa y de conformidad con el establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR el desistimiento, por cuanto no es contrario a derecho, dándose por terminado el presente juicio. Archívese el expediente. Cúmplase.