Con apego a tal criterio, y subsumiendo las consideraciones de carácter normativo y jurisprudencial referidas y con base al vicio detectado, y por encontrarse involucrados derechos constitucionales lo que a su vez abarca el orden público, esta Juzgadora concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de admitir la presente demanda por el procedimiento correcto de acuerdo con lo expuesto anteriormente; en consecuencia, este Tribunal deja sin efecto y valor jurídico el auto de admisión del presente juicio (folio 37) y las actuaciones subsiguientes, dejando a salvo el poder apud acta otorgado a la abogada Gloria Buitrago Arias, inserto al folio 40 y las actuaciones relacionados con los recursos ejercidos. Y así se decide.