REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026).-
216° y 167°
Por recibido el anterior libelo, constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) folios útiles los recaudos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Del estudio exhaustivo de la solicitud interpuesta, este Órgano Jurisdiccional advierte vicios de orden legal y procesal que impiden su admisión, fundamentados en las siguientes consideraciones:
El abogado quien se acredita el carácter de apoderado sin poder, solicitando que se notifique a su presunta mandante por vía telemática para que le otorgue poder, dicha pretensión resulta improcedente, por cuanto los mecanismos telemáticos de otorgamiento o validación de mandato ante los tribunales están reservados para situaciones excepcionales de impedimento por distancia geográfica insalvable o circunstancias de fuerza mayor debidamente comprobadas, supuestos que no se configuran en el presente caso, al encontrarse la poderdante domiciliada en el sector La Ermita de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se desprende de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil Expediente Nº386 de fecha 12 de agosto de 2022, en donde se deja claramente asentado que el uso de los medios telemáticos no suple la aplicación normativa sino que su uso es un medio alternativo. En el presente caso al distar poca distancia del domicilio de la accionante a esta instancia no opera este medio alternativo. Así se establece.
Se observa también que la pretensión se fundamenta en el procedimiento especial de Oferta Real de Pago y Depósito, previsto en los artículos 1307, 1277 y 1746 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo darle el curso a una "audiencia de conciliación judicial para formalizar un acuerdo de pago fraccionado". Esta invocación normativa resulta jurídicamente incongruente: la oferta real constituye un medio extintivo de obligaciones de pago íntegro y liberatorio, no un mecanismo preliminar para convenir plazos, fraccionamientos o negociaciones atípicas. Asimismo, se evidencia la inobservancia de los requisitos de modo, tiempo y lugar exigidos por la ley adjetiva civil para la validez de la oferta, lo que deviene en la improcedencia de la vía escogida.
La conciliación judicial, regulada en los artículos 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio de autocomposición procesal cuyo presupuesto lógico y jurídico indispensable es la existencia previa de un litigio abierto, una controversia formal o un proceso judicial en curso entre los comparecientes, donde el juez actúa como facilitador sobre derechos en discusión, situación que no opera en el caso bajo estudio, por tanto dicha solicitud desnaturaliza por completo la función jurisdiccional y la finalidad de la audiencia conciliatoria.
Por otra parte, se alude a un documento privado de compraventa de un local comercial celebrado entre la ciudadana Keyla Yestephanny Moreno Calderón y la ciudadana Luz Norbelly Acevedo Bastos; y por el otro, se pretende justificar que esta última actúa como una "tercera persona" en favor de la verdadera compradora, ciudadana Ana Karina Calderón Vargas, bajo el argumento de que esta última se encuentra fuera del país, aduciendo además un vínculo afectivo, “novia de su hijo", para justificar la asunción de la obligación. Esta estructura contractual difusa carece de asidero legal en la forma planteada para ser ventilada mediante la solicitud de jurisdicción voluntaria o conciliación pretendida, evidenciando una falta de claridad en la legitimación activa y en el objeto de la pretensión.
Por lo que en base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara INADMISIBLE la presente solicitud.
ABG. KAROL USECHE SONNARD
JUEZ PROVISORIA
ABG. YSLEY Y. GALVIZ P.
SECRETARIA
KUS/ebs
Exp. 3753
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