REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026).-
216° y 167°
Por recibido el anterior libelo de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a sus anexos integrados por veintitrés (23) folios útiles. Fórmese el correspondiente expediente, regístrese en el libro de entradas, asignándosele la numeración respectiva, y désele el curso legal correspondiente.
Sometida a la rigurosa y exhaustiva revisión la solicitud incoada, así como el instrumento fundamental que la sustenta consistente en documento privado de fecha 05 de agosto de 2026, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, contentivo de una presunta compraventa de inmueble, este Juzgado observa:
Del análisis del referido documento se desprende que la manifestación de voluntad de las partes no fue otorgada bajo un parámetro uniforme de autenticidad. En efecto, mientras ciertos otorgantes estamparon firmas autógrafas de manera presencial, la voluntad de otros pretendió ser acreditada de forma telemática mediante la inserción de imágenes digitalizadas, reproducciones gráficas y capturas de pantalla tomadas de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, las cuales fueron adheridas y superpuestas en los espacios destinados a las rúbricas de las partes contratantes.
Frente a tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional precisa que el instrumento acompañado constituye un documento híbrido que carece de la integridad física y técnica indispensable para surtir efectos jurídicos en el proceso. La superposición de imágenes digitalizadas y recortes de conversaciones en chats no equivale a la plasmación de una firma autógrafa ni satisface los estándares legales de autenticidad, certeza y conservación de los actos jurídicos contractuales.
En este orden de ideas, resulta imperativo referir el Artículo 1.363 del Código Civil, el cual supedita la fuerza probatoria de los instrumentos privados a que estos hayan sido expresamente reconocidos por la parte a quien se le oponen o tenidos legalmente por reconocidos. La naturaleza del reconocimiento descansa en la, voluntariedad y genuina manifestación del firmante sobre el texto del documento.
Por otra parte, aun cuando la parte demandante pretende encuadrar dicha manifestación digital dentro de las previsiones de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se observa que la mera impresión visual o captura de pantalla pegada sobre un texto escrito carece por completo de la condición de Firma Electrónica Certificada. La legislación especial exige para la validez de la firma digital el empleo de mecanismos de encriptación, certificados emitidos por Proveedores de Servicios de Certificación debidamente acreditados y la existencia de un vínculo técnico e inalterable entre los datos de creación de la firma y el firmante; extremos que en modo alguno se satisfacen con imágenes estáticas adheridas a un soporte en papel.
Así mismo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.366 del Código Civil, el ordenamiento jurídico ampara la veracidad de los instrumentos privados perfeccionados ante un funcionario judicial. La alteración formal de dicho documento mediante montajes visuales rompe de manera irremediable la unidad del instrumento, lo que impide al Juez verificar fehacientemente que la voluntad del contratante recayó estrictamente sobre las cláusulas pactadas, imposibilitando la tramitación de las incidencias procesales ordinarias para el control probatorio, tales como el cotejo o la eventual tacha de falsedad.
En consecuencia, al constatarse que la pretensión se fundamenta en un instrumento privado viciado en su integridad física y sin el respaldo legal idóneo de firmas autógrafas originales ni de firmas electrónicas válidas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el ordenamiento procesal vigente.
ABG. KAROL USECHE SONNARD
JUEZ PROVISORIA
ABG. YSLEY YELITZA GALVIZ PINILLA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 866 del Libro de inventario de causas civiles.
La Secretaria
KUS
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