REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167º

SOLICITANTE: BERNARDA PARRA DE PABON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-21.706.237, domiciliada en el Sector Campo C, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
APODERADA: IRAIMA NAYLETH BECERRA, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.266.390; conforme a poder especial anexo, autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, con funciones notariales, anotado bajo el No. 5, Tomo 1, Folios 14 al 16, de fecha 04 de febrero de 2025.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 3327-2026
I
PARTE NARRATIVA
Se inició el proceso, en virtud de escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha martes 14 de julio de 2026, por el cual la ciudadana BERNARDA PARRA DE PABON representada por su apoderada judicial, abogada Iraima Nayleth Becerra, solicita se le declare el Título Supletorio sobre las Mejoras construidas en terreno que manifiesta le pertenece, conforme a documento notariado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 25 de julio de 2007, inserto bajo el No.40, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones que anexa marcado “B”; inmueble que describe en sus linderos, medidas, área de construcción, así como en la composición de las mejoras, las cuales declara que fueron construidas en el año 2012, con dinero producto de su trabajo lícito.
Agrega que las bienhechurías no han sido posible registrarlas, debido a no encontrarse el documento primigenio de traspaso de la propiedad, requiere en consecuencia acreditar su posesión legítima; fundamento en consecuencia su solicitud de declaración de Título Supletorio, en lo establecido en el Artículo 772 del Código Civil Venezolano. Sumado a lo anterior, la identificada solicitante a través de su mandataria especial, requirió del Tribunal fijar oportunidad, para tomar declaración a los testigos que presentará.
Por auto de fecha viernes 17 de julio de 2026 fue admitida la solicitud, siendo inventariada bajo el No.3327-2026, fijándose oportunidad para las testimoniales.
En fecha lunes 27 de julio de 2026, rindieron declaración los testigos promovidos.
Riela al folio 30, auto de fecha lunes 03 de agosto de 2026, por el cual se requiere a la actuante, consigne material probatorio.
Diligencia de fecha 10 de agosto de 2026 consignando la actuante lo requerido.
II
PARTE MOTIVA
Este Tribunal de Municipio, a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ibidem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (cursivas y negrillas de este Juzgado)
En Sentencia del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Sentencia signada con el No.109 de fecha 30 de abril de 2021, en relación al Título Supletorio, estableció lo siguiente:
“En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A, la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.” (cursivas y negrillas de este Juzgado de Municipio)

A la luz de lo expuesto, siguiendo este Árbitro Jurisdiccional el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia; entra a valorar los medios de prueba producidos por la identificada solicitante:
1.- Original del Poder Especial otorgado por la ciudadana BERNARDA PARRA DE PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.706.237, a la profesional del derecho Iraima Nayleth Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.661.061, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 266.390. Documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales, de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, bajo el No. 5, Tomo 1, Folios 14 al 16 de fecha martes 04 de febrero de 2025.
2.- Original del contrato de compra-venta de un lote de terreno propio autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el No. 40, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones de fecha 25 de julio de 2007.
3.- Fotocopia simple de Constancia de Habitabilidad No. 004/2017 expedida en fecha 23 de marzo de 2017 por la Dirección de Urbanismo y Catastro, Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira a nombre de BERNARDA PARRA DE PABON, titular de la cédula de identidad N. V-21.706.237
4.- Fotocopia simple de la Cédula Catastral, Expediente No. 282/2025 de fecha 10 de junio de 2025, expedida por la Dirección de Urbanismo y Catastro, Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira a nombre de BERNARDA PARRA DE PABON, titular de la cédula de identidad N. V-21.706.237.
5.- Fotocopia Simple del recibo No. 05568/1 de fecha 10 de junio de 2025, expedida por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira a nombre de BERNARDA PARRA DE PABON, titular de la cédula de identidad N. V-21.706.237, por concepto de pago de aseo domiciliario, años 2023-2024-2025.
6.- Fotocopia simple de las cédulas de identidad N. V-21.706.237 y N. V-21.706.236, Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos BERNARDA PARRA DE PABON y PEDRO ANTONIO PABON RODRIGUEZ respectivamente.
7.- Fotocopia certificada del Acta de Defunción No. 1.533 de fecha 23 de agosto de 2013, asentada ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de PEDRO ANTONIO PABON RODRIGUEZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.706.236, fallecido en fecha 22 de agosto de 2013.
Se trata de copias de instrumentos públicos que no fueron impugnados, razón por la cual se valoran sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el valor probatorio instituido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, demostrando la propiedad privada del lote de terreno especificado en sus linderos, medidas y extensión superficial; así como el fallecimiento de quien fuera su esposo, PEDRO ANTONIO PABON RODRIGUEZ. Así de declara.
Fotocopia Simple del Levantamiento Topográfico de un lote de terreno con casa, a nombre de BERNARDA PARRA DE PABON, ya identificada, ubicada en el Sector Campo C, Parte Alta, calle principal con calle 2, Aldea Urdaneta, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, de fecha junio de 2012, levantado por el Topógrafo GERMAN LOPEZ y digitalizado por el Ingeniero GERMAN LOPEZ. (No se indica el número de cédula de identidad ni de colegiatura profesional).
Fotocopia simple de cuatro (04) ejemplares del Levantamiento Topográfico de fecha junio de 2012, levantado por el Topógrafo GERMAN LOPEZ y digitalizado por el Ingeniero GERMAN LOPEZ. (No se indica el número de cédula de identidad ni de colegiatura profesional) referentes al inmueble ubicado en el Sector Campo C, Parte Alta, calle principal con calle 2, Aldea Urdaneta, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
Indicados Instrumentos Privados son valorados por este Administrador de Justicia, solo como indicio de su contenido, de conformidad con lo que instituye el Articulo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha lunes 27 de julio del presente año, rindieron declaración testimonial los ciudadanos VICTOR ALFONSO BORRERO GUERRERO y PEDRO MACHUCA CORREA venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V- 5.680.028 y No.V- 26.764.663, de 63 y 75 años de edad respectivamente, domiciliados en Campo C, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
Los identificados testigos fueron contestes en que conocen a la solicitante; de igual modo, coinciden en los linderos y medidas del inmueble construido, en el cual la identificada solicitante invirtió la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) así como la forma en que está compuesto el edificio; aunado a que el costo total del avalúo de la construcción ascendió a la Cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 22.221.740,00).
Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a este Juzgador, sumado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad; por tanto se les concede pleno valor probatorio. Así se declara.
Pues bien, adminiculados los medios de prueba producidos por la solicitante y definido el valor del Titulo Supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos; se observa que el identificado causante, dejó con quien fuere su esposa BERNARDA PARRA DE PABON, aquí solicitante, titular de la cédula de identidad No.V-21.706.237 dos (2) hijos de nombre PEDRO MIGUEL PABON PARRA y MARILA TOMASA PABON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-17.932.801 y No.V-17.644.221; por tanto son continuadores jurídicos de su padre, conforme al Orden de Suceder instituido a partir del Artículo 822 del Código Civil Venezolano.
En este orden procesal, garante el Operador de Justicia de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, teniendo por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, conforme lo instituye el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente de solicitud, que existen sucesores a quienes se les deben garantizar los derechos nacidos de la comunidad de bienes de su padre; y al no fungir éstos como actuantes junto a su progenitora en la presente solicitud; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Declaración de Título Supletorio, presentada por la identificada ciudadana BERNARDA PARRA DE PABON. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya esgrimidos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana BERNARDA PARRA DE PABON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No.V-21.706.237, representada por la profesional del derecho IRAIMA NAYLETH BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 266.390.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, lunes 28 de septiembre de 2026 . Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ