REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
SOLICITUD No. 3331-2026
ACCIONANTE:LINO ASDRUBAL POVEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad NºV-11.113.948, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE:SANDRA JACKELINE MURILLO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº282.335.
ACCIONADA:MARGIORIE PICON MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad NºV-12.231.609, civilmente hábil, domiciliada en la calle General Ricardos #6, piso 2, apartamento E, Barbastro/España. (no constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTENARRATIVA
En fecha miércoles29 de julio de 2026 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual el ciudadano LINO ASDRUBAL POVEDA TORRES, patrocinado por la profesional del derechoSandra Jackeline Murillo Ochoa; manifiesta que en fecha 23 de diciembre de 2004,contrajo matrimonio Civil ante el Prefecto del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, con la ciudadanaMARGIORIE PICON MEDINA,conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 73que anexa, luego de lo cual, fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en la carrera 6 N°4-50, Barrio Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; unión de la cual no obtuvieron bienes y procrearon dos (02) hijos ya mayores de edad.
Expone que su relación desde hace tiempo se ha visto en decadencia hasta el punto de llegar a la inestabilidad, señalando que no conviven desde hace meses, además de que se acabó el amor, y la comunicación solo es referente a sus hijos, de manera que se ven afectados sus intereses personales, afectivos y patrimoniales por una relación que a la luz de la razón es contraria a los intereses fundamentales de la familia.
Que en virtud de lo anterior, sin existir pretensión alguna de realizar una reconciliación, es evidente que debido a eso, acude a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une; lo cual fundamenta en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 y del 02 de junio de 2015; así como la Sentencia N° RC.000136 de fecha 30 de marzo de 2017.
Por auto de fecha lunes 03 de agosto de 2026fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la Citación personal dela identificada cónyuge mediante boleta digital enviada a través de la plataforma WhatsApp. Se libró lo conducente.
De fecha miércoles05 de agosto delpresente año, diligencia de la Alguacil de este Tribunalconsignando boleta de la citación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
En fecha lunes 10 de agosto de 2026 se recibió diligencia ante este despacho mediante correo electrónico institucional, en la cual, la Fiscal 13ºdel Ministerio Público en el estado Táchira, señala que no observa la notificación del otro cónyuge, luego de ello emitirá opinión fiscal favorable.
De fecha martes 11 de agosto de 2026, diligencia por parte de la alguacil,de la citación vía WhatsApp a la Parte Accionada.
En fecha martes 11 de agosto de 2026, auto en el cual se Acuerda remitir vía correo electrónico institucional la citación practicada a la Fiscal 13ºdel Ministerio Públicoen el estado Táchira.
De fecha martes 11 de agosto de 2026, constancia por parte de la secretaria de remisión vía correo electrónico a la Fiscal 13ºdel Ministerio Público.
En fecha jueves 13 de agosto de 2026, se realizó Audiencia Telemática.
No hubo manifestación de opinión, por parte del órgano fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión delidentificado ciudadanoLINO ASDRUBAL POVEDA TORRES, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana MARGIORIE PICON MEDINA; fundamentadaprincipalmente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Número 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ya arriba indicada.
Debidamente citada primeramente la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira y luego el emplazamiento digitaldela cónyuge accionada; como se reitera, no hubo manifestación a la solicitud por parte de la representación fiscal.
En fecha jueves 13 de agosto del presente año en la sede de este Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Telemáticamediante video llamada al número telefónico +34 691 876265aportado por el ciudadano accionante asistido por abogada;respondiendo a la misma y manifestando estar de acuerdo con el divorcio.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No. V-11.113.948, No. V-12.231.609, No. V-21.416.857 yNo. V-21.416.858, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos, LINO ASDRUBAL POVEDA TORRES, MARGIORIE PICON MEDINA, ORIANA STEPHANY POVEDA PICON y OLBERTH JOSE POVEDA PICON respectivamente.
2) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 73, de fecha jueves 23 de diciembre de 2004, asentada antela Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos LINO ASDRUBAL POVEDA TORRES, MARGIORIE PICON MEDINA, ya identificados.
Se trata de documentos escritos que no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares, así como el matrimonio civil celebrado entre los dos primeros, ante la respectiva autoridad civil. Así se declara.
En este orden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el Afecto Matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la correspondiente representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Pues bien, sobre la base de lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente con el debido fundamento jurisprudencial señalado y sumado al emplazamiento delaciudadana accionada MARGIORIE PICON MEDINA, la cual estuvo presente enla Audiencia Telemáticay manifestó su acuerdo sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por su cónyuge LINO ASDRUBAL POVEDA TORRES. Es así, que teniéndose el divorcio en nuestro país como remedio a la crisis matrimonial; resulta forzosopara este Tribunal de Municipio, el declarar Procedente el Divorcio en los términos solicitados porel AccionanteLINO ASDRUBAL POVEDA TORRESy en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MARGIORIE PICON MEDINAya identificados. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, esteTRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano LINO ASDRUBAL POVEDA TORRES, en contra dela ciudadana MARGIORIE PICON MEDINA,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.113.948 y No. V-12.231.609respectivamente.
SEGUNDO:En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre ellos, conforme Acta de MatrimonioNo. 73, de fecha jueves23 de diciembre de 2004, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos LINO ASDRUBAL POVEDA TORRES yMARGIORIEPICON MEDINA, ya suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO:Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal. Asimismo, remítase copia certificada del presente fallo, al correo electrónico piconmedinamarg@gmail.com.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, jueves 24 de septiembre de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIATITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
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