REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
SOLICITUD No. 3328-2026
ACCIONANTE:ZULEYMA GUERRERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad NºV-13.351.598, civilmente hábil, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE:CARMEN CECILIA PALENCIA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.177.
ACCIONADO:JORGE LUIS ARTEAGA TOVAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad NºV-19.912.277, civilmente hábil, domiciliado enMaracay, estado Aragua, barrio Los Cocos, calle Brasil, número 34. (no constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTENARRATIVA
En fecha viernes 17 de julio de 2026 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual la ciudadanaZULEYMA GUERRERO CORDERO, patrocinada por la profesional del derechoCarmen Cecilia Palencia Varela; manifiesta que en fecha 02 de marzo de 2017,contrajo matrimonio Civil ante el Registrador Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, con el ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA TOVAR,conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 012 de fecha 02 de marzo de 2017 que anexa marcada “A” luego de lo cual, fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en Palo Gordo, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; unión de la cual no procrearon hijos.
Expone que su relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, debido al surgimiento de desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace mas de un año se termino el afecto que los unía como pareja, solo respetándose como personas, sin existir actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que les una, interrumpiendo definitivamente la vida en común, en el mes de abril de 2025, viviendo cada uno en residencias diferentes.
Que en virtud de lo anterior, sin existir pretensión alguna de realizar una conciliación, es evidente que debido a eso, acude a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une; lo cual fundamenta en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual parcialmente transcribe.
Por auto de fecha jueves 23 de julio de 2026fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la Citación personal del identificado cónyuge mediante boleta digital enviada a través de la plataforma WhatsApp. Se libró lo conducente.
De fecha jueves 30 de julio delpresente año, diligencia de la Alguacil de este Tribunalconsignando boleta de la citación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Cuartadel Ministerio Público en el estado Táchira.
En fecha martes 04 de agosto de 2026 se recibió diligencia ante este despacho mediante correo electrónico institucional, en la cual, la Fiscal 14ºdel Ministerio Público en el estado Táchira, emitió opinión fiscal favorable.
De fecha lunes 10 de agosto del 2026, diligencia de la Alguacil de esta sede Judicial, indicando que practicó la citación digital del identificado cónyuge accionado, recibiendo respuesta de este.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión dela identificada ciudadanaZULEYMA GUERRERO CORDERO, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une conel ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA TOVAR; fundamentadaprincipalmente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Número 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ya arriba indicada.
Debidamente citada primeramente la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira y luego el emplazamiento digitaldel cónyuge accionado; se evidencia de las actas procesales que la Representación Fiscal emitió Opinión favorable.
En fecha miércoles 12 de agosto del presente año en la sede de este Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Telemáticamediante video llamada al número telefónico +573015674078 aportado por la ciudadana accionante asistida por abogada; visualizándose en el perfil del titular, la imagen fotográfica del ciudadano accionado, no lográndose obtener respuesta alguna, aún cuando el identificado cónyuge fue citado por la Alguacil en forma telemática, de la realización de la audiencia.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No. V-13.351.598 y No. V-19.912.277República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos, ZULEYMA GUERRERO CORDERO y JORGE LUIS ARTEAGA TOVAR respectivamente.
2) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 012, de fecha 02 de marzo de 2017, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JORGE LUIS ARTEAGA TOVAR y ZULEYMA GUERRERO CORDERO, ya identificados.
Se trata de documentos escritos que no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares, así como el matrimonio civil celebrado entre ellos, ante la respectiva autoridad civil. Así se declara.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el Afecto Matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la correspondiente representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Pues bien, sobre la base de lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente con el debido fundamento jurisprudencial señalado y sumado al emplazamiento del ciudadano accionadoJORGE LUIS ARTEAGA TOVAR, aún cuando no se hizo presente a la Audiencia Telemática a manifestar su opinión sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por su cónyuge ZULEYMA GUERRERO CORDERO; la representación de la FISCALÍA DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO TÁCHIRA, manifestó opinión favorable a la presente solicitud. Es así, que teniéndose el divorcio en nuestro país como remedio a la crisis matrimonial; resulta forzosopara este Tribunal de Municipio, el declarar Procedente el Divorcio en los términos solicitados por la AccionanteZULEYMA GUERRERO CORDEROy en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA TOVARya identificados. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, esteTRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadanaZULEYMA GUERRERO CORDERO, en contra del ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA TOVAR,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.351.598 y No. V-19.912.277 respectivamente.
SEGUNDO:En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre ellos, conforme Acta de MatrimonioNo. 012 de fecha 02 de marzo de 2017, asentada ante la Oficina de Registro del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JORGE LUIS ARTEAGA TOVAR y ZULEYMA GUERRERO CORDERO, ya suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO:Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, jueves 17 de septiembre de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIATITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
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