REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2026.
216° y 167°
SOLICITUD N° 60-2026
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: LUIS MARIA RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.090.717, domiciliado en la carrera 6 de la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: YENNY EDELMIRA DIAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.796.
CONYUGE A CITAR: MARIA DEL CARMEN VERGEL VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.002, domiciliada en la carrera 26, No. 61-105, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEFENSORA AD-LITEM: MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.986.
Parte Narrativa
En fecha 28 de Abril de 2026, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por desafecto por ante este Tribunal, presentada por el ciudadano LUIS MARIA RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.090.717, asistido por la abogada YENNY EDELMIRA DIAZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.796, de conformidad con la sentencia N° 1070 emanada de la sala constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016 y N° 136 emanada de la sala de casación civil, de fecha 30 de Marzo de 2017. (F. 01 y 02).
En fecha 29 de Abril de 2026, el solicitante consignó como recaudos de la presente solicitud: copia simple de la cédula de identidad del solicitante, copia simple de la cedula de identidad y del inpreabogado de la abogada, copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, copia certificada del acta de nacimiento del hijo (F. 03 al 08).
En fecha 30 de Abril de 2026, éste Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, se ordena citar a la cónyuge ciudadana MARIA DEL CARMEN VERGEL VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.002, domiciliada en la carrera 26, No. 61-105, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 09 con su vuelto y 10).
En fecha 13 de Mayo de 2026, riela diligencia suscrita por la alguacil accidental de este tribunal, mediante la cual manifiesta que se traslado hacer entrega de la boleta de citación a la ciudadana MARIA DEL CARMEN VERGEL VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.002, siendo imposible practicar la misma por cuanto la referida citada no reside en el inmueble desde hace seis meses, información suministrada por la arrendadora Betty Suescun. (F. 11).
En fecha 20 de Mayo de 2026, riela diligencia suscrita por la alguacil accidental de este tribunal, mediante la cual manifiesta que se traslado hacer entrega de la boleta de citación a la ciudadana MARIA DEL CARMEN VERGEL VERGEL, ya identificada, siendo imposible practicar la misma y anexa boleta de citación. (F. 12 al 17).
En fecha 27 de Mayo de 2026, riela escrito presentado por el ciudadano LUIS MARIA RODRIGUEZ, ya identificado, asistido por la abogada YENNY EDELMIRA DIAZ MEDINA, ya identificada, mediante el cual le otorga poder apud acta a la abogada antes mencionada, así mismo, consigna copia simple de la cédula de identidad del solicitante y copia simple de la cédula e inpreabogado de la abogada (F. 18 y 19).
En fecha 28 de Mayo de 2026, riela diligencia presentada por la abogada YENNY EDELMIRA DIAZ MEDINA, ya identificada, mediante la cual solicita sea librado el cartel de citación (F. 20).
En fecha 28 de Mayo de 2026, riela auto de éste Tribunal mediante el cual se tomó como apoderada judicial a la abogada YENNY EDELMIRA DIAZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.796, del ciudadano LUIS MARIA RODRIGUEZ, ya identificado, así mismo, se acordó la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando publicar en dos diarios de circulación regional, con intervalos de tres días entre uno y otro, y ordenando a la secretaria de fijar un cartel en la puerta de habitación, morada, en la oficina o negocio. (F. 21 y su vuelto.)
En fecha 12 de Junio de 2026, riela diligencia suscrita por la abogada YENNY EDELMIRA DIAZ MEDINA, ya identificada, mediante la cual consignó dos ejemplares de la publicación de cartel en los diarios CATOLICO y LA NACION. (F. 22 al 24).
En fecha 15 de Junio de 2026, riela auto de este Tribunal, en el cual acuerda agregar las publicaciones del cartel de citación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VERGEL VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.002. (F. 25).
En fecha 16 de Junio de 2026, riela diligencia suscrita por la secretaria Blanca Lorena Contreras Parra, de este Tribunal, en la cual deja constancia que fijó en el domicilio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VERGEL VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.002, el cartel de citación. (F. 26).
En fecha 17 de Julio de 2026, riela diligencia suscrita por la abogada YENNY EDELMIRA DIAZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.796, mediante la cual solicitó se nombre defensor ad litem a la ciudadana MARIA DEL CARMEN VERGEL VERGEL, ya identificada. (F. 27).
En fecha 21 de Julio de 2026, riela auto de este Tribunal, en el cual designa como defensor ad litem a la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.986, como defensora de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VERGEL VERGEL, ya identificada. (F. 28 con su vuelto.).
En fecha 27 de Julio de 2026, riela diligencia suscrita por el ciudadano Tomás San Miguel, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada a la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.986, defensora ad litem de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VERGEL VERGEL, ya identificada. (F. 29 y 30).
En fecha 29 de Julio de 2026, riela diligencia suscrita por la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.986, quien aceptó el nombramiento como defensora ad litem, (F. 31).
En fecha 29 de Julio de 2026, riela acta de este Tribunal, en el cual la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.986, fue juramentada como defensora ad-litem de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VERGEL VERGEL, ya identificada. (F. 32).
En fecha 03 de Agosto de 2026, riela diligencia suscrita por la abogada YENNY EDELMIRA DIAZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.796, mediante la cual solicita se libre boleta de citación a la defensora ad litem de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VERGEL VERGEL, ya identificada. (F. 33).
En fecha 05 de Agosto de 2026, riela auto de este Tribunal, en el cual se acuerda citar a la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.986, defensora ad-litem de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VERGEL VERGEL, ya identificada, a fines que dé respuesta a la solicitud de divorcio. (F. 34 y su vuelto).
En fecha 11 de Agosto de 2026, riela diligencia suscrita por el ciudadano Tomas san Miguel, alguacil de este tribunal, quien citó debidamente a la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.986, defensora ad-litem de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VERGEL VERGEL, ya identificada. (F. 35 y 36).
En fecha 17 de Septiembre de 2026, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 37 y 38).
En fecha 21 de Septiembre de 2026, riela escrito de contestación suscrito por la defensora ad litem la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.986, mediante el cual señala que procedió a ubicar a la cónyuge ciudadana MARIA DEL CARMEN VERGEL VERGEL, ya identificada, en el domicilio que fue suministrado por el solicitante siendo atendida por la ciudadana Betty Suescum, quien manifestó que conocía a la referida ciudadana porque fue su inquilina pero desde hace tiempo entrego el inmueble, por tal motivo procedió a localizarla a través de la red social Instagram, Facebook y Tik Tok, sin ubicar la persona correcta, ni tener respuesta alguna, de igual manera envió un telegrama a través de IPOSTEL, siendo infructífero, en tal sentido, no tiene objeción, ni alegatos en contra sobre el procedimiento de divorcio por desafecto, anexando copia de lo antes mencionado. (F. 39 al 43).
En fecha 21 de Septiembre de 2026, riela auto de este Tribunal, mediante el cual acordó agregar el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2026, por cuanto guarda relación por la presente solicitud y darle la foliatura correspondiente. (F. 44).
En fecha 23 de Septiembre de 2026, fiscalía XIV especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna con respecto a la solicitud. (F. 45).
Parte Motiva
Con relación al divorcio por desafecto la SENTENCIA N° 1070 de la sala constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha establecido entre otras cosas:
““… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)
En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de divorcio por desafecto, se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por desafecto presentado por el ciudadano LUIS MARIA RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.090.717, asistido por la abogada YENNY EDELMIRA DIAZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.796, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la misma sala y la N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre el ciudadano LUIS MARIA RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.090.717 y la ciudadana MARIA DEL CARMEN VERGEL VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.002, en fecha 10 de noviembre de 1992, mediante acta N° 452, levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia la Concordia del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m., quedó registrada bajo el N° 167 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA/SECRETARIA
SOL Nº 60-2026
MMCF/ea
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