REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de septiembre de 2026.
216° y 167°
Revisado como ha sido la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentado por el ciudadano ROBER ALEXANDER NIETO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.314, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.009, quien a su vez actúa como apoderado judicial de las ciudadanas RITA MARINA RODRIGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021588, ELEIDA COROMOTO MORA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.051, MIRIAM ROSA HERNANDEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.031 y MARIA MAGDALENA GARCIA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.768, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2025, bajo el N° 40, tomo 76, folios 192 hasta 196. En consecuencia previa admisión o no de la presente solicitud esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Es menester señalar del escrito presentado en fecha 12 de enero de 2026, se constata que los solicitantes requieren el traslado del Tribunal a la Sede del Terminal de Pasajeros 'Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz', a los fine de dejar constancia del estado respecto al local/baños nuevos y al local/baños viejos, en tal sentido, por cuanto dicho servicio, por ser un ente dependiente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, goza por mandato legal de un fuero especial que atrae la competencia hacia los tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Siendo esto así, y basándonos en los propios hechos y partes señaladas en la solicitud, este juzgado civil resulta incompetente para continuar con el conocimiento de este asunto.
Ahora bien, con todos los elementos aportados, nos remite a analizar la competencia de este Tribunal en esta causa, dado a la participación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por ende a garantizar el derecho que tienen toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla:
Artículo 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”. (Énfasis propio) G.O.E N° 5.453 Extraordinario del 24-03-2000.
Así tenemos que aquellas demandas cuyo asunto se encuentre involucrados actos de efectos generales y particulares, en donde tenga participación decisiva los órganos que componen la Administración Pública, están sujetos al control y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya normativa legal, lo rige el artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“…Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1.- Los órganos que componen la Administración Pública…
Y el artículo 9 ordinal 8 ibidem nos señala la competencia de esta jurisdicción contenciosa administrativa en los siguientes términos:
“…Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cual es la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…”
Ahora bien, la competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia por la materia establece:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece
“Artículo 60.- la incompetencia por la materia y por territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que en el presente proceso hay un caso evidente de incompetencia sobrevenida, por lo cual esta operadora de justicia pierde su competencia para seguir conociendo del proceso; resultando ser el Juez natural que por ley corresponde conocer de la presente solicitud es el Tribunal con competencia Contencioso Administrativo, de cuya materia no es competente este Tribunal; en consecuencia, en atención al artículo 7 ordinal 1 y artículo 09 ordinal 8º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, es el Juez del SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA y DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien se acuerda remitir, con oficio, la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 163 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA /La Secretaria
SOL Nº 15-2026
MMCF/ea
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