REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Septiembre de 2026
216° y 167°
ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA (INADMISION DE RECONVENNCION)
Expediente N°: 1441-26
DEMANDANTE: RUBIS ALEJANDRA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.111.803
DEMANDADOS: LUIS RAUL FARIAS BRICEÑO y MARIA ALEJANDRA BRAVO ALVAREZ, ambos Venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-20.646.161 y V-18.267.022 respectivamente
Vistos los escritos presentados en fecha 13-08-2026 de forma individual por los ciudadanos LUIS RAUL FARIAS BRICEÑO y MARIA ALEJANDRA BRAVO ALVAREZ, ambos Venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-20.646.161 y V-18.267.022; siendo asistido el primero por el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ y la segunda de los prenombrados, por la abogada BELKIS FARIAS, plenamente identificados en autos ambos abogados; mediante los cuales contestaron la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA que fuera interpuesta en su contra por el Abogado en libre ejercicio, JOSE GREGORIO MORENO, Venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.377, actuando en representación de la ciudadana RUBIS ALEJANDRA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.111.803, e interponen RECONVENCIÓN, en la cual expusieron:
“Desde febrero del año 2018 y de forma pública, pacífica e ininterrumpida hasta la presente fecha (más de 8 años), la actora desatendió las obligaciones inherentes a la propiedad. Hemos sido los suscritos, LUIS RAÚL FARÍAS BRICEÑO y MARÍA ALEJANDRA BRAVO ÁLVAREZ, quienes de nuestro exclusivo haber económico hemos costeado:
Las alícuotas mensuales ordinarias de condominio del Parque Residencial Marian (tal como consta en el Certificado de Solvencia de fecha 10-02-2025 cursante en autos).
Aportes y cuotas extraordinarias de la comunidad de copropietarios.
Mantenimiento correctivo, pintura, reparaciones de filtraciones e impermeabilización para evitar la ruina y la pérdida del inmueble.
Todo eso asciende en gastos, tiempo y dinero que equivalen a la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 EUROS), que es el valor por el cual estimo la presente reconvención equivalente actualmente CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL TREDCIENTOS BOLIVARES DIGITALES ( BS. 4.414.300), según la tasa promedio del EURO del BCV.
De acuerdo con lo estatuido en los artículos 791 y 792 del Código Civil, el poseedor tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios realizados para la conservación de la cosa. En consecuencia, RECONVENGO expresamente a la parte demandante RUBIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ AGUILERA por DERECHO DE RETENCIÓN sobre la Casa C-45 del Parque Residencial Marian, negándonos a hacer entrega del bien, en caso de prosperar la demanda de reivindicación, hasta tanto la demandante reembolse la totalidad de las sumas invertidas por concepto de condominio, mejoras y conservación, cuya cuantificación ya estime (Oposición del DERECHO DE RETENCIÓN por Gastos Necesarios, Útiles y Conservación del Inmueble) con la correspondiente condena en costas.”
Estando la causa en la oportunidad procesal para que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de las Reconvenciones formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 341 ejusdem, este Juzgado pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Corresponde a este Tribunal verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la reconvención opuesta, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil respecto a la validez formal de la pretensión acumulada en vía de reconvención, por remisión análoga de los requisitos de la demanda contemplados en los artículos 340 y 341 ejusdem. De igual forma se debe evaluar el artículo 791 del código civil: “el poseedor aunque sea de buena fe no puede pretender indemnización alguna por mejoras si estas no existen al tiempo de la evicción” y el articulo 792 ejusdem que utiliza la parte demandada para fundamentar su reconvención el cual estable lo siguiente: “El poseedor de buena o de mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa”
SEGUNDO: De la lectura del escrito de reconvención se observa que los reconvenientes fundamentan su pretensión monetaria en el cobro de gastos realizados por concepto de: “Las alícuotas mensuales ordinarias de condominio del Parque Residencial Marian (tal como consta en el Certificado de Solvencia de fecha 10-02-2025 cursante en autos), Aportes y cuotas extraordinarias de la comunidad de copropietarios, Mantenimiento correctivo, pintura, reparaciones de filtraciones e impermeabilización para evitar la ruina y la pérdida del inmueble.” Si bien es cierto que cursa inserta en el folio ciento setenta y tres (173) de este expediente; SOLVENCIA DE CONDOMINIO expedida por la junta de condominio Urbanización Parque Residencial Marian a nombre solamente de uno de los demandados, ciudadano LUIS RAUL FARIAS en la cual se certifica al prenombrado ciudadano, como residente de la Urbanización Parque Residencial Marian, Calle C, Casa C-45 y que cumplió con todos los pagos de la alícuota de condominio fijada en lo periodo comprendido desde febrero del 2018 hasta enero de 2025 en la misma no consta la otra ciudadana demandada, ni figura ningún tipo de monto cancelado ni relación de gastos que incluyen dichos pagos, siendo obligatorio y necesario a los fines de la verificacion de los montos cancelados. Igualmente no acompañaron sus respectivos escritos con recibos, facturas o contratos que respalden o sustenten el monto que reclaman; por lo cual no hay certeza de la cantidad de dinero invertida en la conservación, Mantenimiento correctivo, pintura, reparaciones de filtraciones e impermeabilización aportes y cuotas extraordinarias de la comunidad de copropietarios, así como en el pago de cargas de condominio sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida; distinguida con el alfanumérico C-45 ubicada en la urbanización Parque Residencial Marian, del sector asentamiento campesino fundo santa elena- Las Piñas; municipio Maturín Estado Monagas.
Por todo lo anteriormente mencionado cuando se trata de obligaciones pecuniarias la jurisprudencia de las distintas salas del TSJ establece que la ausencia de los instrumentos fundamentales genera una insuficiencia probatoria desde el inicio (in limine litis) lo cual faculta al juez a declarar inadmisible la reconvención. Admitir una contrademanda basada en alegatos vacios y eventuales pruebas vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del demandante principal reconvenido, al dejarlo en un estado de indefensión respecto a lo que debe contraprobar. De acuerdo a los artículos mencionados por la parte reconviniente en cuanto al 791 del código civil no aplica para el presente caso de marras por cuanto no existe evicción y en el segundo caso, artículo 792 ejusdem el poseedor de buena fe o mala fe solo puede reclamar sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa. De manera que esta expresamente señalado el límite de dichas impensas las cuales deben constar en los respectivos instrumentos que demuestren el efectivo pago de los mismos.
En el presente caso no se evidencia que se haya acompañado prueba alguna que sustente el desembolso de dichos montos y siendo la reconvención una demanda; el ordinal 6 del artículo 340 del código de procedimiento civil exige que la misma contenga el objeto de la pretensión determinado con precisión no de forma genérica sin desglosar las obras que se hicieron, los materiales invertidos y la mano de obra, ya que quien alega dichas mejoras tiene la estricta obligación de probarlas, especificando, estimando, discriminando y detallando el costo de cada una de ellas y el valor total de las mismas. En consecuencia al carecer de soporte documental fundamental e idóneo para su tramitación conjunta en la presente Acción Reivindicatoria, este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE RECONVENCIÓN formulada por la parte demandada, ciudadanos, LUIS RAUL FARIAS BRICEÑO y MARIA ALEJANDRA BRAVO ALVAREZ, ambos Venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-20.646.161 y V-18.267.022, en contra de la ciudadana RUBIS ALEJANDRA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.111.803, en el marco del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue esta última.
2. SE ORDENA la continuación de la causa principal respecto de la Acción Reivindicatoria, una vez conste en autos la notificación de las partes respecto al presente pronunciamiento sobre la reconvención.
3. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintitrés días del mes de Septiembre del año dos mil veintiséis (23-09-2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES ALFREDO TORRES.
En esta misma fecha, siendo las (10:45 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES ALFREDO TORRES.
Exp. N° 1441-26
|