REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: SP01-L-2024-000183
PARTE ACTORA: OMAR DARIO VIVAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula núm. V-9.214.431
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL OSTOS CHACON y JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, con cédulas de identidad números V-17.109.587 y V-12.889.476 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.689 Y 82.990 en su orden
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO ESPEJISMOS, con RIF J-307437219, representada por el ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad núm. V-3.621.400
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Por cuanto se observa que en fecha 17 de diciembre de 2024, este Tribunal dejó sin efecto la notificación de la parte demandada, la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO ESPEJISMOS, con RIF J-307437219, motivado a que el ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad núm. V-3.621.400, quien fue llamado al presente juicio con el carácter de representante de la Junta de Condominio Edificio Espejismos, indicó mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2024, que carece de capacidad legal para representar a la parte demandada, pues no ha sido en el pasado ni actualmente representante como persona natural de la referida junta de condominio, este Tribunal, con vista a lo expuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, de autos se desprende en el presente juicio que, la última actuación realizada por la parte interesada en impulsar la presente causa se realizó en fecha 10 de julio de 2024, fecha en la que presentó por ante la URDD, el escrito de demanda, por lo cual y hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCION de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES sigue el ciudadano OMAR DARIO VIVAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula núm. V-9.214.431, en contra de LA JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO ESPEJISMOS, con RIF J-307437219.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
Abg. Neida Teresa Mercado Belandria
La Secretaria,
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
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