REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: SP01-L-2024-000082
PARTE ACTORA: HECTOR JHOINGRET MANRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula núm V-11.502.412
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRAN REINALDO BRACHO SEPULVEDA, venezolano, con cédula de identidad N.° V-11.187.085 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 195.157
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA C.A. (SEVIPRICA), con RIF J-090283846, en la persona de su representante legal, el ciudadano ERNESTO JORGE RODRIGUEZ RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad núm. V-6.357.166 y solidariamente la sociedad mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 09 de julio de 2024 se recibió comisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de resultas negativas de notificación de la parte accionada, sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA C.A., debido a la imposibilidad de practicarla, a pesar de haberse trasladado la Alguacil adscrita al referido Circuito Laboral, ciudadana Paula Pérez, en dos oportunidades, los días 05 y 07 de junio de 2024 a la dirección señalada en el cartel de notificación, sin obtener respuesta alguna y, visto que la última actuación realizada por la parte actora para impulsar el proceso se realizó en fecha 02 de junio de 2025, mediante la cual el coapoderado judicial de la parte actora, Abg. Uriel Marin Becerra, renunció al poder que le fuere conferido, quedando solo como apoderado el Abg. Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda, ya identificado, este Tribunal con vista a lo expuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, desde el día 02 de junio de 2025, la parte demandante no ha dado impulso procesal al mismo, por lo cual y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido en los artículos antes señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCION de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES sigue el ciudadano HECTOR JHOINGRET MANRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula núm. V-11.502.412, contra la entidad de trabajo SERVICIO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA C.A. (SEVIPRICA), con RIF J-090283846, en la persona de su representante legal, ciudadano ERNESTO JORGE RODRIGUEZ RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad núm. V-6.357.166 y solidariamente la sociedad mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,

Abg. Neida Teresa Mercado Belandria
La Secretaria,

Abg. Erika Peña

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.


La Secretaria,

Abg. Erika Peña