REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis 2026
216º y 167º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Parte Actora: Julio César Luna Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 18.462.580.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado: Ronald José Salazar Maíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 101.332 (F.10).-
Parte Demandada: Panadería, Pastelería y Charcutería los Reyes del Pan Andino, C.A.-
Abogada Asistente de la Parte Demandada: Susanne Drescher Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 101.324, en su condición de Abogada Asistente y el ciudadano: Abigaíl Emilio Salvador Moncada Contreras, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 19.033.365, en su condición de Presidente.-
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy, viernes, septiembre (25) de septiembre del año 2026, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y a los fines de habilitar el tiempo necesario con el fin de llegar un acuerdo transaccional, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la presencia de la parte parte demandante el ciudadano: Julio César Luna Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 18.462.580 y de su Apoderado Judicial el Abogado: Ronald José Salazar Maíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 101.332 (F.10); de igual manera se deja constancia de la comparecencia a este acto de la parte accionada la entidad de trabajo: Panadería, Pastelería y Charcutería los Reyes del Pan Andino, C.A, por medio de la Abogada en ejercicio Susanne Drescher Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 101.324, y el ciudadano: Abigaíl Emilio Salvador Moncada Contreras, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 19.033.365, en su condición de: Presidente, de la entidad de trabajo y a los fines de lograr una mejor comunicación entre las partes, iniciándose así la audiencia. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de: Ochocientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bsd. 873.885,24), que al momento de la interposición de la demanda son: Mil Doscientos Once Dólares con Cuarenta y Siete Céntimos de los Estados Unidos de América ($ 1.211,47), (F.04), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación antes señalada, estando de acuerdo con algunos de los conceptos demandados y en desacuerdo con otros, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece a la parte actora y que es aceptado en este acto por la demandante, presente en este acto, la cantidad de: Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América sin Centavos ($ 300,00), equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV: 855,66) del día: 25/09/2026, iguales a la cantidad de: Doscientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Ocho con Setenta y Cinco Céntimos (Bsd. 265.698,75), pagaderos de la siguiente manera: 1.- un (01) pago por la cantidad: Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América sin Centavos ($ 300,00), para el ciudadano: Julio César Luna Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 18.462.580, el mismo se realizará de forma exclusiva y excluyente en moneda extranjera (Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica),en este mismo acto los cuales son aceptados por el prenombrado ciudadano, correspondientes al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, producto de la relación laboral con la entidad de trabajo: Panadería, Pastelería y Charcutería los Reyes del Pan Andino, C.A., y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este mismo acto, este Tribunal, deja constancia que fue debidamente preguntado a la parte actora el ciudadano: Julio César Luna Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 18.462.580, sobre su conformidad de la presente transacción y este manifestó que: “sí, aceptaba conforme y libre de constreñimiento alguno”. La parte demandante antes identificada manifiesta, “que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar a la entidad de trabajo: “Panadería, Pastelería y Charcutería los Reyes del Pan Andino, C.A”, por conceptos de prestaciones o diferencias sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral que mantuvo con la de trabajo antes identificada. Asimismo la representación de la hoy demandada, manifiesta que el acuerdo realizado el día de hoy, se logra luego de que las partes hicieran reciprocas concesiones a titulo transaccional y con la única finalidad de dar por concluido la presente demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano: Julio César Luna Brito, en contra de la entidad de trabajo: Panadería, Pastelería y Charcutería los Reyes del Pan Andino, C.A, y que bajo ninguna circunstancia se tendrán por reconocidos los conceptos reclamados. De igual manera ambas partes acuerdan en este acto “No deliberar ninguno de los temas debatidos para la resolución de la presente causa”.
Las partes solicitan se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se da por concluida la audiencia preliminar, y se dará por terminada mediante auto separado. Se expiden copias certificadas del presente acuerdo a las partes y se deja copia certificada de la misma.
El Juez Provisorio,
Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario(a)
Abg.
Las Partes presentes en este Acto
Asunto Principal: NP11-L-2026-000303
AGF/agf.-
|