República Bolivariana de Venezuela.




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recurrente: Ciudadana Rosalba Farías Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.602.876, domiciliada en la urbanización “La Esmeralda”, calle Nro: 06, Casa L16, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con número telefónico: 0412-1019034 y correo electrónico: rosidelalba@gmail.com. -
Abogado Asistente de la Parte Recurrente: Abogado Jesús Natera Velásquez, venezolano, titular la cédula de identidad N°: 8.373.584; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.915, con número telefónico: 0414-3945878. -
Recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. -
Motivo: Recurso de Hecho.-
EXP. Nº: 013.399.-
Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana Rosalba Farías Morales, asistida por el abogado Jesús Natera Velásquez, antes identificados, contra el auto de fecha 30 de julio del 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado con el Nro: 16.590; con motivo del juicio por Daños y Perjuicios Morales, incoado por los ciudadanos Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo; contra los ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Mary Olga Farías Morales y Blanca Lourdes Farías de Rampersad.
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que:
1. En fecha 23 de junio del 2026, el abogado Jesús Natera Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito inserto a los folios Nros. 30 al 62 del presente expediente, contentivo de una serie de señalamientos principalmente respecto al contenido de los carteles de remate y sus publicaciones, así como también de la solicitud de la suspensión de la ejecución del fallo; indicando lo que a continuación se transcribe parcialmente: “(…) CAPITULO II DE OTRAS ILEGALIDADES COMETIDAS POR EL TRIBUNAL Y LA PARTE DEMANDANTE EN ESTE PROCESO Y LAS QUE HAN SEGUIDO COMETIENDO (sic) Seguidamente expondré varios puntos sobre mas ilegalidades cometidas en este proceso por parte del tribunal y la parte demandante que se suman a una larga cadena de actuaciones ilegales sistemáticas (Fraude Procesal Sistemático y Continuado) con la idea de ejecutar dolosamente a la parte demandada en este juicio, quien además, ya pago la condena, hasta por el doble en la cuenta bancaria del tribunal y el juez lo sabe (sic). Tales puntos los expondré de manera enunciativa para luego desarrollarlos posteriormente en un ejercicio de pedagogía y enfoque didáctico para mejor entendimiento e ilustración. A continuación, enumero: 1)- EL PRIMER Y SEGUNDO CARTEL DE REMATE TIENEN ERRORES EN LA CEDULA DE IDENTIDAD DE UNO DE LOS CO-DEMANDADOS (ROSALBA FARIAS MORALES) Y AL SER LAS NORMAS DE REMATE JUDICIAL DE ORDEN PUBLICO NO SE PERMITE TAL OMISIÓN PORQUE VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA EL PROCESO DE REMATE COMPLETO Y DE NADA VALE AL TRIBUNAL TRATAR DE TAPAR TAL ERROR COLOCANDO LA CEDULA DE IDENTIDAD REAL DE LA PERSONA CO-DEMANDADA EN EL TERCER CARTEL DE REMATE. 2) LOS CARTELES TIENEN ERRORES EN LOS DATOS DE REGISTRO DE LOS INMUEBLES QUE PRETENDEN REMATAR ILEGALMENTE, LO CUAL INVALIDA DIHOS (sic) CARTELES. 3) LOS CARTELES DICEN DE MANERA DIFERENTE QUE EL MOTIVO DE LA DEMANDA ESPOR DAÑO MORAL Y OTRO QUE ES POR DAÑOS Y PERJUICIOS. 4) NO HAY NINGUN CARTEL DE REMATE FIJADO EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL O EN LA PARTE DE AFUERA DEL MISMO, AL LADO DE LA PUERTA QUE ES COMO SE ACOSTUMBRA COLOCAR LAS PUBLICACIONES DE ESE TIPO. 5) EN EL AUTO QUE ORDENA LOS CARTELES DE REMATE DICE QUE SE HAGA EN EL PERIODICO LA VERDAD DE MONAGAS QUE SE EDITA Y CIRCULA EN LA CIUDAD DE MATURIN. PERO NO DICE SI CIRCULA EN LA CIUDAD DE PUNTA DE MATA DONDE QUEDAN INMUEBLES QUE SE PRETENDEN REMATAR ILEGALMENTE, POR LO QUE LA LEY OBLIGA A PUBLICACIONES EN UN PERIODICO DE CIRCULACION NACIONAL. 6)- LOS CARTELES DE MANERA ILEGAL COLOCAN EL PRECIO DE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., QUE PRETENDEN REMATAR ILEGALMENTE, EN VALORES HISTORICOS (1 Y 2 CARTEL) PARA OCULTAR LA DILUCION ILEGAL DE SU CAPITAL DE QUE FUERON VICTIMAS LOS DEMANDADOS Y PRETENDE CORREGIR TAL OMISION TRANSGRESORA DE LAS NORMAS DE ORDEN PUBLICO SOBRE REMATE JUDICIALES Y DEL INELUDIBLE PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA, COLOCANDO LUEGO EN EL TERCER CARTEL DE REMATE QUE ESAS ACCIONES TIENE UN VALOR DE 240 BOLIVARES DIGITALES, CON LO CUAL RECONOCEN, HASTA EL MISMO TRIBUNAL, QUE LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEAS Y NULIDAD DE AUMENTO DE CAPITAL ILEGAL Y FRAUDULENTO CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE 17.345 ES VALEDERA Y QUE HUBO UNA DILUCION ILEGAL DE CAPITAL EN ESA EMPRESA CAYETANO FARIAS E HUOS, C.A. 7)- LAS PUBLICACIONES DE LOS CARTELES SE HICIERON EN UN MEDIO NO IDONEO Y NO REALMENTE EN UN PERIODICO DE CIRCULACION REGIONAL. 8) EL JUEZ EN OCULTAMIENTO TOTAL DE ESTA EJECUCION ILEGAL SIGUE SIN PUBLICAR EN LA PAGINA WEB-TSJ-REGIONES SUS AUTOS Y DECISIONES QUE TIENEN RELACION CON EJECUCION LLEVADA EN ESTE EXPEDIENTE 16.590. 9). EL ABOGADO OSCAR EMILIO ARAGUAYAN DEJA NUEVAMENTE UNA HUELLA TAXATIVA Y FEHACIENTE DEL FRAUDE QUE SE ESTA COMETIENDO CONTRA LA PARTE DEMANDADA EN ESTE JUICIO 16.590, AL DECIR FALSAMENTE Y DE MANERA INSOLITA EN SU ESCRITO DE FECHA 21-04-2026, INSERTO EN EL FOLIO 03 DEL EXPEDIENTE EN SU PIEZA 07, QUE LA CONDENA FUE POR MIL MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (BS 1.000.000.000,00) VIOLANDO CON DOLO LA SENTENCIA Nº 1216 DE FECHA 28-07-2025 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO, 25-0061. 10)- LA RECUSACION QUE HICE CONTRA EL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL GILBERTO CEDEÑO RIVERO ES PROCEDENTE Y AL DECLARARLA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS OBSTACULIZA Y DIFICULTA NUEVAMENTE, COMO SIEMPRE LO HA HECHO, A LA PARTE DEMANDADA QUE OBSERVA SORPRENDIDA COMO UN JUEZ PUEDE CONOCER DE DOS CAUSAS AL MISMO TIEMPO (16.590 Y 17.345), DONDE EN LA PRIMERA (16.590) ESTA TOTALMENTE SUBJETIVIZADO A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE QUE ES A SU VEZ DEMANDADA EN LA OTRA CAUSA INTERPUESTA POSTERIORMENTE (EXPEDIENTE 17.345), Y DONDE EL MISMO JUEZ ALEGA EN SU INHIBICION OCURRIDA EN EL EXPEDIENTE 17.345 QUE AMBAS CAUSAS TIENE RELACION INTRINSECA. 11) LA CO-DEMANDADA BLANCA FARIAS DE RAMPERSAD HA ESTADO INDEFENSA EN TODO LO LARGO DEL PROCESO Y HASTA EN LA MISMA ETAPA DE EJECUCIÓN ILEGAL SIENDO QUE SE ESTAN EJECUTANDO CUANTIOSOS BIENES DE SU PROPIEDAD (…)”. Mayúsculas, negritas y subrayado del texto.
2. Mediante auto de fecha 20 de julio del 2026 (Folio Nro. 73 del presente expediente), el a quo emitió pronunciamiento sobre lo expuesto por el abogado Jesús Natera Velásquez, señalando: “(…) Visto el escrito presentado en fecha 23/06/2026 inserto en los folios 143 al 156 de la presente causa y sus vueltos, suscrito por el abogado en ejercicio JESUS NATERA, con su carácter acreditado en autos, en el presente juicio por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES (sic); en la cual realiza una extensiva y repetitiva argumentación, basado en que existe errores de transcripción en los carteles de remate, los cuales hacen que sea imposible cumplir con su función la cual consiste en dar publicidad en prensa de los bienes que serán objeto de remate, así como de las partes intervinientes en el mismo, así como el alegato de que ya se encuentra cumplida en su totalidad la obligación decretada por la sentencia definitiva que recayó sobre la presente causa al haber cancelado la cantidad inicial de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) (sic). También hace alusión a que su mandante canceló de forma errónea multa establecida en la presente causa, por cuanto considera el letrado a él no se le había condenado al pago de multa alguna. Con respecto al escrito presentado por la ciudadana ROSALBA FARIAS (sic), debidamente asistida por el abogado JESUS NATERA (sic) consigna depósito bancario por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) (sic), para un total de SEIS MIL BOLIVAES (6.000,00) (sic) alegando el supra mencionado abogado haber cancelado con creces la obligación a la cual fue condenada al pago la parte demandada perdidosa. Solicitando se suspenda la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa dictada por el Juzgado Superior Primero del estado Monagas en fecha 05-02-2024 (sic). Ahora bien, establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…) Constata este Tribunal que el pago realizado por la parte demandada perdidosa no cubre el pago total al cual fue condenado, a todo evento es un pago parcial ínfimo en comparación del cual está condenado a pagar. Pretender dar por extinguida una ejecución forzosa de cuantiosos bienes mediante un pago parcial y residual atenta contra la majestad de la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, quien cuenta con un mandato de condena claro, expreso y ejecutable. Y siendo el caso que sobre los bienes publicados para su remate al momento de la admisión de la demanda y en su desenvolvimiento se les decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como el embargo de acciones, y que en conjunto resguardaban el valor de la demanda, sin que en su oportunidad la parte demandada realizare oposición oportuna. En cuanto al alegato del abogado JESUS NATERA VELASQUEZ (sic) sobre la multa a la cual el mismo alega no haber sido condenado de manera alguna. Al respecto, consta de manera fehaciente en las actas del expediente que la propia parte demandada procedió a verificar y consignar de forma voluntaria la cancelación de la sanción pecuniaria correspondiente. Por tanto, habiéndose subsanado la carga procesal mediante el pago efectivo de la referida multa, carece de sustento jurídico catalogar dicho acto como producto de una "equivocación" o "presión", quedando plenamente habilitada la actuación del portavoz judicial, tal como se evidencia en la recepción de sus subsiguientes escritos. En cuanto a los errores de transcripción alegados por la parte demandada perdidosa que según sus dichos afectan de nulidad las actuaciones de ejecución ya que vician el fondo de la misma. En lo atinente a las supuestas nulidades de los carteles de remate por presuntos errores materiales en los datos de identidad de las partes (cédulas de identidad) y en las fechas de registro de los bienes inmuebles objeto de ejecución, este Tribunal niega de manera enfática que tales imprecisiones tipográficas ostenten la entidad suficiente para causar algún tipo de confusión sobre la determinación jurídica o material de los bienes o sobre la identidad de las personas ejecutadas. Las menciones esenciales contenidas en las tres publicaciones consecutivas cumplen de forma idónea con el objeto de publicidad y transparencia procesal. Los bienes se encuentran plenamente identificados por sus linderos, ubicación y naturaleza, y las partes están unívocamente determinadas en autos. Los errores de transcripción aducidos por la defensa fueron oportunamente saneados en las secuencias de las publicaciones, por lo que no se configura indefensión ni vicio de orden público que altere la validez del Tracto Sucesivo ni enerve la concurrencia de postores. Ahora bien de una revisión pormenorizada de la presente causa, denota este Juzgador que en fecha 11 de Junio (sic) del 2026, este Tribunal libro (sic) boleta de notificación al ente Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y a su vez oficio N° 26.415 de la misma fecha librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital a quien se comisionó suficientemente a los fines de practicar dicha Notificación y en el mismo se designó como correo especial al abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN (sic), apoderado judicial de la parte demandante ejecutante. Y que en fecha 18/06/2026, el supra mencionado abogado consignó copia de recibido sellado y firmado de fecha 17/06/2026. Sin que conste en autos hasta la fecha las resultas de dicha comisión. Pues bien, la Audiencia de Remate fijada para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación del Tercer (3°) cartel de remate,(sic) por cuanto consta en el folio 141 de la pieza 8 de la presente causa que fue agregado a los autos la fue agregado a los autos la publicación del tercer cartel de remate y que transcurrieron hasta el día de hoy, catorce (14) de los quince (15) días de despacho de la siguiente manera: 23 y 30 de Junio del 2026; 01, 02, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 20 de Julio del 2026 (sic). Es por ello que este Tribunal DIFIERE por el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes (sic) contados a partir del presente auto a las 10:30 a.m a (sic) los fines de que sean recibidas las resultas del oficio N° 26.415 librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Haciendo un llamado a ambas partes a hacer uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos (sic) establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
3. El 28 de julio del 2026, comparece el abogado Jesús Natera Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y ejerce Recurso de Apelación contra el auto antes transcrito (Folios Nros. 79 y 80 del presente expediente).
4. Seguidamente en fecha 30 de julio del 2026, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, profirió auto mediante el cual se pronuncia sobre la apelación planteada, negando dicho recurso por encontrarse la causa en etapa de ejecución forzosa: “(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la presente causa se encuentra en etapa de remate, siendo ello una etapa de ejecución forzosa, y de conformidad con lo establecido en los artículo 525 y 532 de la Ley Adjetiva, la ejecución una vez comenzada no se interrumpe excepto que: las partes de mutuo acuerdo la suspendan, cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y, cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, y no constando en autos ninguno dedos tres supuestos antes señalados, este Tribunal Niega oír la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 20/07/2026, y en consecuencia continua el juicio en etapa de/ejecución. Es todo (…)” (Riela en el folio 81 del expediente en análisis). –
5. Por tales motivos la ciudadana Rosalba Farías Morales, debidamente asistida por el abogado Jesús Natera Velásquez, recurre de hecho en fecha 06 de agosto del 2026, mediante escrito donde expuso: “(…) CAPITULO IV DEL OBJETO Y DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE HECHO (sic) Concurro ante este tribunal superior de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) a los fines de interponer, como en efecto interpongo en este mismo acto formal RECURSO DE HECHO (sic) contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2026 (sic) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Monagas (Juez Provisorio Abg. Gilberto José Cedeño Rivero), mediante el cual se NEGO OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN (sic) interpuesto en fecha 28 de julio de 2026 (sic) contra la decisión del 20 de julio de 2026 (sic). El presente recurso se interpone dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 305 del CPC. CAPITULO V RELACIÓN SUCINTA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES (sic) En fecha 13 de julio de 2026, (sic) la co-demandada ROSALBA FARÍAS MORALES (sic), debidamente asistida, formuló formal oposición a la ejecución forzosa (sic) (artículo 532, numeral 2° del CPC) consignando prueba fehaciente de pago en demasía que supera la condena definitivamente firme de UN MIL BOLÍVARES DIGITALES (sic) (Bs. 1.000,00) ordenada por la sentencia del 31-07-2023 conjuntamente con su aclaratoria del 22-09-2023 (sic), ratificada expresamente por la Sentencia Nº 1216 de fecha 28-07-2025 de la Sala Constitucional del TRIBUNAL Supremo de Justicia. En fecha 20 de julio de 2026 (sic), el Juzgado a quo dictó auto desestimando la oposición a la ejecución el cual tampoco fue publicado para mantener oculta la ilegalidad de esas actuaciones ocurridas en ese expediente Nro. 16.590. En fecha 28 de julio de 2026 (sic), de manera oportuna y en horas de despacho se interpuso recurso de apelación contra el referido auto del 20-07-2026 (sic). En fecha 30 de julio de 2026 (sic), el tribunal a quo dictó auto mediante el cual resolvió: "este Tribunal Niega (sic) oír la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 20/07/2026, y en consecuencia continua el juicio en etapa de ejecución. Es todo". CAPITULO VI FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA E INFRACCIÓN PROCESAL (sic) El artículo 532, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone en forma imperativa y categórica el régimen de recursos frente a las decisiones dictadas sobre la oposición a la ejecución: "De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación..." (sic) Al haber determinado el Juez de Primera Instancia la continuación de la ejecución forzosa mediante su auto del 30 de julio de 2026 (sic), la ley le imponía el deber irrestricto de admitir el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo (sic). La negativa contenida en el auto del 30-07-2026 (sic) constituye un flagrante desacato a una norma de orden público procesal y menoscaba el derecho constitucional al doble grado de jurisdicción y a la tutela judicial efectiva derivada del artículo 49.1 de nuestra Constitución Nacional. Usurpación de Funciones Sustanciales y Prejuzgamiento Improcedente: (sic) Para negar la admisión del recurso, el juzgador a quo argumentó que no constaba en autos ninguno de los supuestos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Dicho razonamiento incurre en un grave exceso de poder y usurpación de atribuciones. La calificación sobre el mérito o la procedencia del pago correspondía de forma exclusiva al Juzgado Superior al conocer el fondo del recurso de apelación. El tribunal inferior tenía únicamente la potestad de verificar los extremos formales de la apelación (oportunidad temporal y legitimación) y darle entrada en el efecto devolutivo. CAPITULO VII PETITORIO (sic) Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, de conformidad con los artículos 305, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) solicito respetuosamente a este Juzgado Superior se sirva DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO (sic). En consecuencia, se REVOQUE (sic) el auto del 30 de julio de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Monagas y se ORDENE OÍR EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO LA APELACIÓN (sic) interpuesta el 28 de julio de 2026 (sic) contra el auto del 20 de julio de 2026., (sic) sin perjuicio que DE OFICIO (sic) intervenga y declare la terminación de ese proceso ilegal de ejecución (sic) por lo expuesto en este escrito y el conocimiento judicial que tienen de esos hechos. A tenor de lo pautado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) solicito que se dé por introducido el presente recurso de hecho comprometiéndome a consignar las copias certificadas de rigor en el tiempo perentorio de ley, ya que en el tribunal de la causa no han proveído las copias certificadas aun que se solicitaron para efectos de este recurso de hecho. A tenor de lo pautado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito que el presente RECURSO DE HECHO sea recibido y procesado para su admisión (sic). Alego y reitero que no acompaño las copias certificadas referentes al asunto debido a que aún no han sido proveídas por el tribunal de primera instancia, pero se consignaran posteriormente ante esta alzada en tiempo legal otorgado por la ley. -En Maturín, a la fecha de su presentación. (…)”. (Inserto a los folios del 01 al 11 del presente expediente). -
En ese orden procesal, previa su formal distribución en fecha trece (13) de agosto del 2026, este Juzgado le dio entrada al presente Recurso de Hecho, y siendo la oportunidad legal se fija el quinto (5to) día de despacho a los fines de que las partes consignen copias debidamente certificadas tal como consta en el folio 18 del expediente objeto de estudio.
Estando dentro de la oportunidad legal el dieciocho (18) de septiembre del 2026, comparece la ciudadana Rosalba Farías Morales, asistida por la abogada Belkis Farías Morales y presentan diligencia mediante la cual consignan copias certificadas, constantes de sesenta y cuatro (64) folios útiles.
Finalmente, vencido el lapso para consignar las copias certificadas y siendo efectivamente presentadas en el tiempo correspondiente esta Superioridad en fecha 21 de septiembre del 2026, fijó el lapso de cinco (05) días para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En razón a lo anterior, llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir:
Una vez realizado el recorrido procesal esta Alzada, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del presente recurso pasa a realizar las siguientes consideraciones en los términos que a continuación se circunscriben:
Ha sido afirmado por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado:

“Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Por su parte el ilustre tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales, ha señalado:
“…Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
De esta manera estima este operador de justicia que efectivamente el Recurso de Hecho, es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho, están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Al respecto es necesario señalar que la apelación es un medio de impugnación de las sentencias definitivas e interlocutorias, para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales. En tal sentido, la premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un Recurso de Hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Negrillas y cursivas de esta instancia. Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
Por lo tanto, el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo los requisitos de la validez del mismo, los cuales son:
1. Que la sentencia de que se trate sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo.
3. Que el anuncio sea oportuno.
4. Que el tribunal a quo, haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto debiéndose oír en ambos.
Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos ut supra señalados, se debe negar la apelación propuesta, en este sentido aprecia este sentenciador que en el caso de marras el recurso de apelación fue ejercido contra el auto de fecha 20 de julio del 2026, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, niega lo solicitado por el abogado Jesús Natera, mediante escrito inserto a los folios del 30 al 62 del expediente analizado.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
"Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1 º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa suspensión de la ejecución".
Ahora bien, este Sentenciador verifica de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la decisión objeto de apelación de fecha 20 de julio del 2026, cuya negativa originó el presente recurso de hecho, consiste en un auto dictado por el Tribunal de cognición en fase de ejecución de sentencia, mediante el cual resolvió sobre los señalamientos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada respecto al contenido y las publicaciones de los carteles de remate, así como también sobre la solicitud de la suspensión de la ejecución del fallo.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Superioridad que al encontrarse el juicio en fase de ejecución forzosa y al no contener el auto apelado algún tipo de decisión de las establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto por los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal, referidos a que el ejecutado alegue la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia; resulta evidente que en el caso de marras se incumple con el primer requisito de procedencia para el recurso de hecho (que la sentencia sea apelable), en razón a ello la decisión apelada no cuenta con la concurrencia de los requisitos establecidos para su procedencia, en consecuencia de ello, debe imperativamente declararse Sin Lugar, el presente Recurso de Hecho, ejercido contra el auto de fecha 30 de julio del 2025, en los términos establecidos en el presente fallo, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva. Y así se decide.-

Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara Sin Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana Rosalba Farías Morales, asistida por el abogado Jesús Natera Velásquez, contra el auto de fecha 30 de julio del 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado con el Nº: 16.590, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo del juicio por Daños y Perjuicios Morales, incoado por los ciudadanos Manuel Cayetano Farías López, Giancarlo Farías Morales, José Eleuterio Farías Sotillo y Jesús Salvador Farías Tineo, contra los ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Mary Olga Farías Morales y Blanca Lourdes Farías de Rampersad. En los términos expresados se Ratifica, el auto recurrido.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,

Yranis García Arambulet
PJF/yg
Exp. Nro.: 013.399