República Bolivariana de Venezuela




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).-
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Ricardo José Farías Jankauskas y Eduardo Antonio Farías Jankauskas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 10.307.164 y 11.773.491; en su carácter de accionistas de INVERSORA EMEPRECA C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jesús Enrique Natera Velázquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.915; tal como se evidencia de poder apud acta cursante al folio 55 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Manuel Cayetano Farías López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.334.804; en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de INVERSORA EMEPRECA C.A.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que la referida parte tenga apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: Rendición de Cuentas.-
EXPEDIENTE Nº: 013.386.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de junio de 2026, por el abogado Jesús Natera Velázquez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ricardo José Farías Jankauskas y Eduardo Antonio Farías Jankauskas, parte demandante de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Perimida la Instancia.
En fecha 09 de julio del año dos mil veintiséis, este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa, por lo cual se fijó el décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin haber sido presentadas por las partes, ésta Superioridad pasó a fijar el lapso de treinta días (30) para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. 28 de junio de 2024, el Juzgado de la causa dio ingreso a la presente acción y libró despacho saneador a fin de que el demandante hiciera la respectiva corrección en relación a la estimación de la demanda. (Folios 22 y 23).-
2. El 08 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante procedió a hacer la corrección solicitada por el a quo. (Vid 26 y Vto).-
3. En ese orden el 11 de julio de 2024, el Tribunal de cognición declaró inadmisible la acción. (Riela del 29 al 35 de la foliatura del presente expediente).-
4. Por su parte, el 17/07/2024, el abogado Jesús Natera, apoderado de la parte accionante apeló de la decisión antes indicada. (Como se desprende del folio 36 y Vto).-
5. En consecuencia el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior. (Véase los folios del 38 al 40).-
6. Esta Superioridad en fecha 17 de octubre de 2024, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por los accionantes y ordenó al Tribunal que corresponda, pronunciarse sobre la admisión de la presente acción.- (Se observa a los folios 43 al 47).-
7. En ese orden procesal el 11 de noviembre de 2024, la abogada Priscilla Páez, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Folio 52).-
8. El Tribunal de cognición admitió la presente acción el 22/07/2024, librando al efecto las boletas correspondientes. (Corre en los folios 57 y 58).-
9. Para el 13/01/2025 la abogada Neybis Ramoncini, se inhibió de conocer el presente juicio. (Riela a los folios 61 al 63).-
10. En fecha 02 de febrero de 2025, el abogado Gilberto Cedeño se avocó al conocimiento de la presente causa su designación como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Neybis Ramoncini, Jueza Primera de Primera Instancia, la cual fue declarada Con Lugar.
11. El Tribunal de Instancia dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “Omissis… Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio transcurrió más de un (01) año, sin haberse llevado a efecto acto alguno del procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración: UNICA (sic) Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio transcurrió más de trescientos sesenta y cinco (365) días sin haberse llevado a cabo las obligaciones que impone la ley a la parte que intenta la presente acción, el cual no existió el impulso procesal para la Práctica de la intimación de la parte demandada, ni tampoco consta el resultado de la publicación del cartel de intimación de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva civil; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración: Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”. En el ordinal primero del artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la intimación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. (…) En el iter procesal del presente juicio se abocó debidamente el juez quien aquí decide, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley para el conocimiento de la presente causa. Estima este Tribunal que, habiéndose dictado un despacho saneador por auto del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28/06/2024, en fecha 08/07/2024 los demandantes por medio de diligencia y debidamente asistidos por el abogado Jesús Natera Velásquez subsanaron haciendo una aclaratoria, por medio de sentencia del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11/07/2024 se declaro (sic) inadmisible la presente demanda, en fecha 17/07/2024 la parte accionante apelo (sic) de la sentencia de inadmisibilidad, en fecha 17/10/2024 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaro (sic) con lugar la apelación interpuesta, revocándose la sentencia en todas sus partes y ordenándose al Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la admisión de la misma, (sic) en fecha 10 de Enero del año 2025 fue admitida por medio de auto del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se libraron (sic) la boleta de intimación correspondiente cursando en los folios 57, 58 y 59 de la presente demanda, en razón a ello, según lo observado por este Juzgador en el recorrido de las actas procesales de la demanda la parte accionante durante un año no realizo (sic) el impulso procesal correspondiente ante el debido proceso, generándose así una paralización innecesaria contraviniendo el derecho a una justicia oportuna, siendo que los mismo (sic) comparecieron ante el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de Enero de 2026 constando dicha actuación en el folio 60 de la presente causa, y aunque también se puede observar que existen una serie de actuaciones luego de la consignación antes mencionada, es significativo hacer valer que durante un (01) año y dos (02) días (sic) la parte accionante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ante el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es por ello resultando totalmente evidente para este operador de justicia, que la presente causa no se encuentra en etapa de sentencia, (sic) y que el lapso de tiempo transcurrido supero (sic) lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por lo que en vista de no haberse logrado la continuidad del proceso, resulta procedente la perención de la instancia . Y ASÍ SE DECLARA.- (sic) DISPOSITIVO (sic) Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA (sic) en el presente juicio por motivo de RENDICION DE CUENTAS, (sic) intentada por los RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS, EDUARDO ANTONIO FARIAS JANKAUSKAS (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.307.164 y 11.773.491, respectivamente y de este domicilio; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en la presente demanda por parte de la demandante. (…)” (Folios 77 al 79).-
12. Seguidamente el 30 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual apeló del auto Supra indicado, se desprende del folio 83.-
13. Posteriormente el 06 de julio de 2026, el tribunal de la causa oyó la apelación efectuada por los demandantes de autos, se observa al folio 84.-
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, este Juzgador observa que el punto controvertido para ser dilucidado por esta Alzada es determinar en primer lugar si es procedente o no la perención de la instancia en la presente causa, y en segundo lugar verificar si se debe declarar con lugar la apelación interpuesta debiéndose revocar la decisión apelada o por el contrario declarar dicho recurso sin lugar quedando así ratificada la sentencia recurrida. En tal sentido considera este Operador de Justicia, necesario en aras de dilucidar el caso bajo estudio respecto a la procedencia o no de la Perención de la Instancia realizar las siguientes consideraciones:
El insigne tratadista Ius Civilista Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372, define a la luz del ámbito legal venezolano a la “Perención” como:
“…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y explica:
“…En esta definición se destaca:
Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir, el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes. (negrillas y cursivas nuestra).-
Entendiéndose así que “La Perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, la misma no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, esta constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
La Perención de la instancia se verifica Ope Legis, al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
En este sentido, es de traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 14 de febrero de 2006, en el caso Eduardo Alberto Repilloza Gil contra P.D.V. MARINA C.A., con ponencia de la magistrada Carmen Elvia Porras, expediente N°: AA60-S-2005-1064, en el cual señaló:
“Esta Sala de Casación Social, para decidir, se apoya en la parte motiva de la sentencia recurrida, en la que se pronunció en los siguientes términos: El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia. Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Omisis…Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente: ‘Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.
Considera este administrador de Justicia, que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello, es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
En este orden de ideas es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº: 853 del 5 de mayo de 2006 la cual expresa:
“Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la Perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito”.-
Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, con base a la jurisprudencia que antecede, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal en caso bajo estudio para lo cual observa este Sentenciador que tal y como se constata de autos que desde el diez (10) de enero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia admitió la presente acción (Folio 57 y 58), seguidamente el apoderado judicial de la parte actora en fecha doce (12) de enero del año 2026, solicitó al a quo ordenar lo necesario en virtud de que según sus dichos, no tuvo acceso al expediente bajo estudio, observando este Juzgador que la parte demandante no realizó ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, por lo que resulta indudable de acuerdo a lo planteado y de conformidad con lo establecido en el referido artículo y la jurisprudencia transcrita Supra; basándonos en las actuaciones de la presente causa que la parte actora y por ende de su apoderado judicial se encontraban evidentemente desprendidos de cualquier tipo de interés en continuar sosteniendo la presente causa, en virtud de que tal y como se expresó con anterioridad, no existe ninguna diligencia o actuación por la parte actora, que ponga de manifiesto la intención de dar impulso procesal a la presente causa transcurriendo así un (01) año y dos (02) días por lo que se evidencia un total abandono de la causa por la pérdida de interés en la misma, operando de este modo in exceso el lapso contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la Perención, por cuanto en el único momento que dicha figura no opera es que la causa se encuentre en estado de sentencia luego de que el Juez haya dicho “Vistos”, y no en cualquier otra oportunidad tal y como lo estableció nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado y que fue señalado en el presente dispositivo, por lo que esta Alzada declara la Perención de la Instancia, y como consecuencia, extinguido el presente proceso. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara la Procedencia de la Perención de la Instancia, en consecuencia Sin Lugar, la apelación ejercida por el abogado Jesús Natera, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos Ricardo José Farías Jankauskas y Eduardo Antonio Farías Jankauskas, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Rendición de Cuentas, es llevado en contra del ciudadano Manuel Cayetano Farías López. En los términos expresados se Ratifica en todas sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En la misma fecha, siendo las 11:45a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg
Exp. N° 013.386.-