REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-000066 (sin sistema)
ASUNTO : SP21-D-2026-000066 (sin sistema)
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de guardia del día hoy miércoles dos (02) de Septiembre de 2026, siendo las diez horas (05:00) de la tarde, del día señalado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Abogada ZULEYMA UZCATEGUI Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS, la secretaria Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO, y el alguacil de sala MANUEL VESGA. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS, informa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ya antes identificado, del derecho que tienen a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , a quien se le pregunto si tenía defensor de su confianza, manifestando que “NO”. Seguidamente el Tribunal hizo llamada al Defensor Publico de guardia Abogado LEONARDO CORREA, quien manifestó: “Acepto el cargo de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado, es todo”. Seguidamente se deja constancia que se otorgó a la defensa y al aprehendido, el tiempo necesario para imponerse de las actuaciones. Seguidamente presente en este acto; la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS, la Representante de la Fiscalía Provisional Décima Novena del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, el Defensor Publico de Guardia Abogado LEONARDO CORREA, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente y la secretaria Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declaró abierto el acto dejando constancia que el adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y que el mismo fue presentado ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente. Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI Fiscal de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , supra identificado, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ; y solicitando: 1). Solicito se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 2). Solicito sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, ya que aún faltan diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3). Solicitó que se le impongan las Medida Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,4) Destrucción de la droga y su embalaje. 5) Las evidencias a orden del Ministerio Publico, la extracción de contenido de los teléfonos 6) solicito copia certificada del acta y de la decisión, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , con el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , si deseaba declarar, manifestando “SI”, manifestando: “Yo lo llevaba en mis partes intimas la bolsa completa eso se retiro fue en la noche antes de nosotros viajar como a las ocho de la noche y yo llegue como a las once de la noche a la casa, yo fui a buscar eso aquí en el 23 de enero, es todo”. Así mismo se le realizaron las siguientes interrogantes: Fiscal: 1.- ¿Cuántos años tiene usted? Diecisiete (17) años. 2.- ¿Cuándo cumples años? El día 08 de octubre. 3.- ¿Dónde busco usted el paquete puede dar la dirección exacta? Lo busque por la cuesta del 23 de enero. 4.- ¿Puede especificar el lugar por favor? Es que es la cuesta la más empinada. 5.- ¿La casa? No, fue en la calle. 6.- ¿Quién le entrego eso lo conoce? No. 7.- ¿Cómo es el muchacho? Es flaco alto. 8.- ¿Qué le entrego él? La cocaína. 9.- ¿Sabía cuanto era? Yo cuando lo pese pesaba 980 gramos. 10.- ¿De qué? De cocaína. 11.- ¿Su mamá sabia de eso? Si ella sabía. 12.- ¿Ella lo acompaño a buscar la droga? No, yo fui solo. 13.- ¿Ustedes acostumbra a llevar droga? No, primera vez que hacemos esto. 14.- ¿Con quién hicieron negocio? Pues yo no sé, eso si fue mi mamá yo cuadre fue para buscarlo. 15.- ¿Su mamá que le dijo? Que la acompañara a llevar eso para Mérida. 16.- ¿Eso a que se refería? A la droga. 17.- ¿Usted sabía le hablo claro y le dijo que era droga? Si. 18.- ¿Era llevarlo para donde? Para Mérida. 19.- ¿Para qué parte de Mérida? Para el centro porque nos quedábamos en un hotel y después nos llamaban. 20.- ¿En qué parte especifico? No sé porque no decían donde entregarlo. 21.- ¿Usted conoce Mérida? No. 22.- ¿En qué parte del autobús iba usted? En la parte de adelante detrás del chofer. 23.- ¿Iba acompañado con quien? Con mi mamá. 24.- ¿Qué fue lo que hicieron los funcionarios al momento de ingresar al autobús? Bajarnos. 25.- ¿El perro lo marcó de una vez? Si. 26.- ¿Dónde llevaba la droga? Aquí abajo en las partes íntimas. 27.- ¿Su mamá o usted consume? Yo consumó cigarro. 28.- ¿Su mamá consume? No. 29.- ¿Cuánto le estaban pagando por eso o que le ofrecieron por eso? 500 dólares. 30.- ¿A cada uno? No. 31.- ¿Quién le hablo de ese negocio de llevar esa sustancia? Como así. 32.- ¿Le hablaron a usted o a su mamá? A mi mamá. 33.- ¿Y que lo hizo a usted hacer eso usted no sabe que eso es un delito? La necesidad. 34.- ¿Con quién vive usted? Con mi mamá. 35.- ¿Solo los dos o tiene más hermanos? Solos. 36.- ¿Su papa? El vive aparte porque mi mamá y mi papá están divorciados. 36.- ¿Dónde viven ustedes? En Santa Ana por el camping. 37.- ¿Usted ha estado detenido antes? No. 38.- ¿Su mamá? No. 39.- ¿Sabe quien hablo con su mama? No. 40.- ¿Ella nunca le menciono nada? No. 41.- ¿Ustedes viven cerca de la penal de Santa Ana? No tan cerca pero si. 42.- ¿Ustedes han visitado la penal de Santa Ana? Yo he andado bicicleta por allí. 43.- ¿Pero ha entrado a la penal? No. 44.- ¿Tiene familiares detenidos? No. 45.- ¿Cuál es el teléfono que usted llevaba? Redmi 15 C. 46.- ¿Tiene conversaciones con su mamá de eso? No. 47.- ¿A qué horas fueron detectado en la alcabala? No se la hora. 48.- ¿A qué hora salieron de aquí del terminal? Como a las 9:40. 49.- ¿Cuántas alcabalas en el trayecto paso? Estaba dormido. 50.- ¿Esa fue la primera? Si. 51.- ¿A usted no le da miedo llevar eso hay donde lo llevaba? Sí, pero yo casi en las noches no duermo. 52.- ¿Cuándo le entregaron la droga? El domingo en la noche. 53.- ¿A qué hora? Si no me equivoco siempre nos demoramos porque vinimos y comimos aquí en el centro. 54.- ¿Quiénes comimos? El moto taxi que me trajo. 55.- ¿Él también sabia de eso? No. 56.- ¿Qué hora eran? Las 9:30 de la noche. 57.- ¿Cómo le entregaron esa sustancia? En una bolsa, dentro de una caja como si fuera de zapatos. 58.- ¿Después usted que hizo cuando recibió eso? Me lo lleve para la casa, lo revise. 59.- ¿Y ya venía todo en envoltorios? Si. 60.- ¿Se lo mostró a su mamá? Si. 61.- ¿Su mamá que le dijo? Y dijo eso lo va pasar. 62.- ¿Cómo así? Porque eso iba para adentro era ingerido. 63.- ¿Y ella que le dijo? Bueno. 64.- ¿Y quién era que tenía que llevarlo usted o ella? Yo. 65.- ¿Y ella fue acompañarlo? Si. 66.- ¿Y porque era usted que tenía que llevarlo y no ella? Era yo prácticamente. 67.- ¿Su mamá lo obligó, su mamá es la que contacta a las personas que le dio eso porque ella no llevo la droga si no la llevo usted? Ella me contó que iba hacer ella, que íbamos a llevar eso a Mérida. 68.- ¿Pero le dio una orden? Si. 69.- ¿Entonces como vio usted eso si usted sabe que es un delito fue coaccionado de alguna manera, o en algún momento usted ha llevado menos cantidad? No, es todo”. La defensa Pública le realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿En vista de lo narrado a ti te presionaron o la persona que te contacto amenazó tu vida o la de tu mamá o de algún otro familiar? No. 2.- ¿Tu papá donde vive? Aquí en Genaro Méndez, él trabaja en la Coca- Cola. 3.- ¿Ya está en conocimiento de la situación tu papá? No, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico Auxiliar encargado de la Defensoría quinta Abogado LEONARDO CORREA, quien expuso: “Ciudadana Juez, en vista de la situación y de la admisión de hechos que está haciendo aquí el adolescente como estamos en vista de una situación muy irregular solicitamos que la privativa de libertad o la sanción sea la menos severa por cuanto es la primera vez que está incurso en este tipo de delitos como lo es TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicitó la pena menos severa, igualmente solicito también terapias psicológicas con el psicólogo del equipo multidisciplinario de la sección, y la valoración psiquiátrica con el Senamecf, es todo”. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSION DE FLAGRANCIA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ORDENA EL TRAMITE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicito la Representante Fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , dirigida a la ENTIDAD DE ATENCIÓN “SAN CRISTÓBAL” VARONES. QUINTO: AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN Y/O INCINERACIÓN de la siguiente cantidad de droga: MIL GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (1002 g) (COCAINA), de la muestra objeto de la presente experticia, por parte del Ministerio Público de la droga sobrante incautada en la causa Nº SP21-D-2026-66, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en procedimiento efectuado en fecha 01/09/2026, lo cual consta según ACTA E PERITACIÓN, signada bajo el N° LC-DQ-3486, Registro 5252, de fecha 01 de septiembre del año 2026, suscrita por el Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico, científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, todo lo anterior de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL en cuanto a las evidencias incautadas queden a órdenes del Ministerio Público. SÉPTIMO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN EL SENTIDO QUE SE ORDENE EL VACIADO DE CONTENIDO de los siguientes teléfonos: 1.- Un Teléfono celular marca POCO X4 PRO, color NEGRO, IMEI 01: 863305066851923, IMEI 2: 863305066851931, SIM CARD MOVISTAR 1: 895804420014798587 4G, SIM CARD MOVISTA 2: 5804420011458329 4G. 2.- Un Teléfono celular marca REDMI, modelo XIAMI, color NEGRO, IMEI 01: 866277083565363, IMEI 02: 866277083565371, SIM CARD MOVISTAR 595804420014481437 4G. OCTAVO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, dos (02) de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-66 (SIN SISTEMA)
ASUNTO : SP21-D-2026-66 (SIN SISTEMA)
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Getsy Carina García Cárdenas
FISCAL DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Zuleyma Uzcátegui
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Leonardo Correa
SECRETARIA: Abg. Mayeixy Linoska Sánchez Zambrano
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ZULEYMA UZCÁTEGUI, en su carácter de Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Leonardo Correa; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, acta de investigación penal de fecha 01 de septiembre del año 2026, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
Al folio cinco (05) de las actas procesales, riela ata de lectura de los derechos del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ,
A los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
Al folio ocho (08) de las actas procesales, riela acta de entrevista del testigo 1, quien dijo llamarse C.M.J.A., de fecha 01 de septiembre del año 2026.
Al folio nueve (09) de las actas procesales, riela acta de entrevista del testigo 2 quien dijo llamarse D.Z.D.G, de fecha 01 de septiembre del año 2026.
Al folio diez (10) de las actas procesales, riela acta de entrevista del testigo 3 quien dijo llamarse Z DE D.G.M., de fecha 01 de septiembre del año 2026.
A los folios once (11) al trece (13) de las actas procesales, riela acta de inspección técnica junto con su respectiva reseña fotográfica, de fecha 01 de septiembre del año 2026.
Al folio catorce (14) de las actas procesales, riela copia simple de la cedula de identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
A los folios quince (15) al veintiuno (21) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
Al folio veintidós (22) de las actas procesales, riela experticia química practicada a la evidencia incautada, de fecha 02 de septiembre del año 2026, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
PERITAJE:
EVIDENCIA N° PESO BRUTO RECIBIDO g 0,1 g
PESO NETO RECIBIDO g 0,1 g
MUESTRA ANÁLISIS g 0,1 g
PESO DEVUELTO g 0,1 g SCOTT PARA COCAÍNA FAST – BLUE PARA MARIHUANA ÓRGANOLEPTICO
01 al 78 1002 978,5 0,3 978,2 Positivo ------------- ------------
A los folios veintitrés (23) al treinta y dos (32) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
Al folio treinta y tres (33) de las actas procesales, riela Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
A los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , identificado supra, fue detenido en fecha 01 de septiembre del año 2026, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Coloncito, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje cuando avistaron un vehículo de transporte público procedente de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Mérida, indicándole al conductor que se estacionará a la derecha, al ingresar a dicho vehículo y solicitar la documentación a cada uno de los pasajeros que integraban dicha unidad a los fines de verificar si poseían registro policiales con SIIPOL, se notó nerviosismo en dos pasajeros uno de ellos adolescente con actitudes evasivas ante las preguntas sobre su procedencia y destino, a quienes les indicaron que descendieran del vehículo al hacerlo la ciudadana arrojo al piso un teléfono, simultáneamente un canino antidrogas de nombre CANELA, dio alerta positiva sobre el adolescente; al realizar la inspección corporal de estos pasajeros al menor de edad se le encontró oculto en sus partes íntimas un envoltorio sintético con 78 dosis de color blanco que desprendían un olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína, dicha sustancia fue pesada en presencia de testigos.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ZULEYMA UZCÁTEGUI, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por el adolescente imputado de autos, quien fue aprehendido por la autoridad policial, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; siendo relevante resaltar que será a través de la investigación que se determine la responsabilidad penal o no del adolescentes en éste caso, a través de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCÁTEGUI, de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) identificado supra, la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y así formalmente se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , dirigida a la ENTIDAD DE ATENCIÓN “SAN CRISTÓBAL” VARONES; y así se decide.
Del mismo modo, AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN Y/O INCINERACIÓN de la siguiente cantidad de droga: MIL GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (1002 g) (COCAINA), de la muestra objeto de la presente experticia, por parte del Ministerio Público de la droga sobrante incautada en la causa Nº SP21-D-2026-66, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en procedimiento efectuado en fecha 01/09/2026, lo cual consta según ACTA E PERITACIÓN, signada bajo el N° LC-DQ-3486, Registro 5252, de fecha 01 de septiembre del año 2026, suscrita por el Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico, científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, todo lo anterior de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.
Así mismo, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL en cuanto a las evidencias incautadas queden a órdenes del Ministerio Público, y así se decide.
Igualmente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN EL SENTIDO QUE SE ORDENE EL VACIADO DE CONTENIDO de los siguientes teléfonos: 1.- Un Teléfono celular marca POCO X4 PRO, color NEGRO, IMEI 01: 863305066851923, IMEI 2: 863305066851931, SIM CARD MOVISTAR 1: 895804420014798587 4G, SIM CARD MOVISTA 2: 5804420011458329 4G. 2.- Un Teléfono celular marca REDMI, modelo XIAMI, color NEGRO, IMEI 01: 866277083565363, IMEI 02: 866277083565371, SIM CARD MOVISTAR 595804420014481437 4G; y así se decide.
Por otro lado, se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, las cuales serán reproducidas a su costa, previo levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Con relación a la solicitud de la defensa, SE DECLARA CON LUGAR LA MISMA en el sentido que se practique valoración psiquiátrica al adolescente ante el SERVICIO NACIONAL DE MEDINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) y valoración psicológica ante Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; para lo cual se ordena librar en esta misma fecha boleta de traslado y los respectivos oficios; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: