REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 28 de septiembre de 2026.
216º y 167º
Asunto: SP01-L-2025-000013.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIANA BISBETH OLIVEROS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-10.156.865, domiciliada en el Municipio Cárdenas, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOHAN JAVIER LEÓN LIZCANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-18.391.834, con Inpreabogado número 296.077.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2017, bajo el número 09, folio 36 Tomo 5, protocolo de transcripción del año 2017, con modificaciones Inscritas en fecha 16 de agosto de 2022, bajo el número 2, folio 6, Tomo 16 protocolo de transcripción del año 2022 y asamblea de fecha 15 de noviembre de 2024, Inscrita en el registro competente en fecha 20 de noviembre del mismo año bajo el N° 29, Tomo 25, actuando en la persona de su presidente el Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.023.934, ubicado en la Calle 6, N° 6-62, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituido.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2025, por la Ciudadana LILIANA LISBETH OLIVEROS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-10.156.865, debidamente asistida por el abogado JOHAN JAVIER LEÓN LIZCANO, venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad números V-18.391.834, con Inpreabogado número 296.077, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; correspondiéndole por distribución su conocimiento, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 21 de enero de 2025, el referido Juzgado recibe la demanda y una vez cumplido el despacho saneador ordenado por auto de fecha 23 enero de 2025, la admite el 17 de febrero de 2025, ordenado la notificación de la parte demandada la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, en la persona de su Presidente Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.023.934, para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el 20 de marzo de 2025 y culminó el 15 de julio de 2025, remitiéndola a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de julio de 2025, distribuyéndose a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibida por auto de fecha 05 de agosto 2025, quien después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó la demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
Sostiene la demandante que comenzó a prestar servicios como docente de primaria para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, desde el 07 de enero de 2008 hasta el día 18 de noviembre de 2024, fecha en que presentó su renuncia, porque según su juicio, fue objeto de un despido indirecto, en un horario comprendido de lunes a viernes de 1:00 p. m. a 6:00 pm., cumpliendo 40 horas académicas semanales.
Por otra parte, en el escrito de subsanación de la demanda indicó que desde el inicio de la relación de trabajo devengó un salario en Bolívares hasta el mes de agosto de 2022, pues a partir del 01 de septiembre de 2022, comenzó a devengar un salario mixto, el cual estaba compuesto por una porción en Bolívares y una porción en Dólares Americanos (USD$), tal y como lo reflejan las tablas adjuntas al referido escrito de subsanación marcadas con las Letras “A” y “B”, en las que indicó como último salario devengado en moneda nacional, la cantidad de Bs. 379,50 y, en divisas, la cantidad de USD$ 235,70.
Afirma que en fecha 16 de septiembre de 2024, en asamblea de docentes convocada por la Hermana LUISA AMÉRCIA CÓRDOVA COVA, quien fungió Vicepresidenta para la época, de la entidad de trabajo demandada, hizo del conocimiento que el Colegio iba a ser entregado a su antiguo dueño y administrador el Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, por lo que el plantel estaría pasando por una transición y una sustitución de titularidad patronal, sin que ello acarreara ningún efecto negativo para el personal, pues ningún empleado sería desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin embargo, eso no se cumplió, pues según sus dichos, le fueron asignadas tareas fuera de sus funciones como docente de aula, pues le fue sugerido cubrir la puerta en horario de la mañana, así como la realización de la data del seguro estudiantil, la ambientación navideña, cubrir como suplente las ausencias de aquellas docentes que por alguna razón, no se hicieran presentes a cumplir con sus labores, y, además, que en la carpeta institucional, sólo se le asignó para llevar requisitos de la zona educativa, cargo como docente de recursos para el aprendizaje, el que a su decir, es inexistente.
Alega que en fecha 07 de noviembre de 2024, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira con el objeto de ampararse formalmente, no obstante, luego de todo el maltrato recibido por parte de la Institución, en fecha 18 de noviembre de 2024 se vio en la necesidad de presentar su renuncia en contra de su voluntad y desistir del procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo; como consecuencia de ello, sostiene que la relación laboral duró por espacio 16 años, 10 meses y 11 días.
Por todo lo antes expuesto es que acude a esta instancia Jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses que le fueron vulnerados y demandar los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, los cuales se reflejan en la siguiente tabla explicativa:
Conceptos Demandados Monto en USD$ Monto en Bs.
Prestaciones sociales literales a) y b) artículo 142 de la L.O.T.T.T $ 4.379,19 Bs. 5.839,50
Intereses sobre prestaciones sociales $ 763,74 Bs. 1.777,71
Indemnización por despido indirecto artículo 92 L.O.T.T.T $ 4.379,19 Bs. 5.839,50
Total reclamado $ 9.522.12 Bs. 13.456.71
La parte demandada en su escrito de contestación, alegó:
Como punto previo:
Hechos violatorios al derecho a la defensa y reposición de la causa:
Denuncia que la representación judicial de la parte actora sabía y conocía el domicilio de la codemandada y lo ocultó, cuando en la causa signada el número SP01-L-2025-000032, que cursa por ante este Circuito Laboral, en la que también ostenta la representación judicial de la demandante KATHERINA DEL CARMEN SILVA, señaló como domicilio de la codemandada la Avenida Mirador, N° 12-05, La Campiña, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, sin embargo, en la presente causa, ocultando dicha información de manera fraudulenta.
Sostiene que de las actas procesales que conforman este expediente, consta suficientemente que el Alguacil de este Circuito Laboral, sólo se trasladó al Municipio Cárdenas y que en ninguna parte del expediente consta que se haya notificado debidamente a la demandada solidaria LUISA AMÉRICA CÓRDOVA COVA.
De igual manera, mencionó que las formas procesales son de orden público y no pueden ser relajadas conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República respecto a la importancia de las formas procesales como aquellos elementos circunstanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso y que, sin éstos, se perdería la finalidad del proceso como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes.
Esgrime que las partes tienen la carga procesal de indicar el domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones o intimaciones y que su incumplimiento, acarreará, que se tenga como domicilio procesal la sede del Tribunal, haciendo referencia además a la diferencia entre domicilio civil y domicilio procesal y a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Civil, insistiendo en que el domicilio de la codemandada, era en la Ciudad de Caracas.
Afirma que la gravedad de la situación a la que se somete la ausencia de notificación correcta, estriba en que el documento fundamental de la acción, lo constituye la documental cursante al folio 67 de la pieza I del expediente, referente al ACTA LABORAL POR SUSTITUCIÓN DE TITULARIDAD PATRONAL Y CAMBIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, de fecha 15 de noviembre de 2024, la cual fue suscrita por la Ciudadana LUISA AMÉRICA CÓRDOVA COVA, dando pie a un fraude procesal, bajo el argumento que el acta in comento fue suscrita sin su firma, ni su consentimiento, como nuevo asociado de la Institución.
Agrega también que, el fraude procesal resulta evidente cuando la hoy demandante adujo que el 27 de septiembre de 2024, cuando supuestamente se le notificó que estaba afuera del aula, en total desconocimiento de las normas que regulan el ejercicio de la educación, establecidos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (Decreto N° 1.011 de fecha 4/10/2.000, Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31/10/2.000), en el capítulo IV “De los traslados de los profesionales de la docencia” en su artículo 138 numerales 1° y 2°.
Por consiguiente, afirma que debe reponerse la causa al estado de notificar debidamente a la codemandada y así llevar a cabo la audiencia preliminar, so pena de evitar un fraude procesal y la nulidad de todas las actuaciones.
Hechos admitidos:
Reconoce la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 18 de noviembre de 2024.
Hechos negados:
Rechaza, niega y contradice que la fecha de inicio de la relación laboral sea el 07 de enero de 2008, señalada en el escrito libelar por la demandante de autos, pues sostiene que, la fecha real de ingreso fue el 26 de septiembre del año 2016, en la asociación civil que se demanda en la presente causa, de manera tal que, no puede reclamar ningún concepto laboral antes de la referida fecha puesto que, la actora trabajó para una entidad laboral distinta, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, aduciendo que el hecho de mantener el mismo nombre, no significa que tengan la misma personalidad jurídica, tal y como lo demuestra el anexo marcado al folio 95 del expediente.
En ese mismo sentido, rechaza, niega y contradice el tiempo de servicio prestado alegado por la demandante de autos en el cuerpo libelar de 16 años, 10 meses y 11 días, por el contrario, afirma que el tiempo real de prestación de servicios fue de 8 años, 01 mes y 22 días.
Rechaza, niega y contradice que el motivo de finalización de la relación de trabajo haya sido por retiro justificado, derivado por un despido indirecto, tal y como lo pretende la actora en su libelo, pues la misma trabajadora presentó su carta de renuncia voluntaria, sin ningún tipio de apremio, coacción y constreñimiento, aun cuando señalo su inconformidad o descontento desde el 27 de septiembre de 2024.
Adicionalmente a ello, arguye que mal puede afirmar la accionante haber sido obligada a renunciar, pues de las actas procesales no existe ningún medio de prueba tendiente a demostrar la existencia de algún vicio del consentimiento, resultando contradictorio que alegue haber sido obligada a renunciar, paro luego acudir al día siguiente a cobrar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Con base a lo anterior, estima que conforme a la Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, pesa sobre la parte actora demostrar las causas que justificaron su retiro, es decir, que fue constreñida a renunciar, o demostrar cualquier otro vicio del consentimiento, por lo que a su criterio, este Tribunal debe establecer que la renuncia presentada por la trabajadora fue libre y voluntaria.
Rechaza, niega y contradice que en la demandada utilice como único salario mensual, la cantidad de USD$ 224,25, correspondiente al bono san José, para el cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso, claramente se evidencia que desde el mes de septiembre de 2022 hasta el mes de agosto de 2024, la demandante devengó un bono de USD$ 195,00, por ende, impugna, niega, rechaza y contradice el escrito de subsanación y reforma de la demanda, cursante al folio 32 del expediente.
Rechaza, niega y contradice, que la parte actora utilice como único salario mensual la cantidad de Bs. 305,90, para el cálculo de prestaciones sociales, toda vez que el mismo no se corresponde con el salario real.
Niega, rechaza y contradice los montos reclamados por la demandante de autos en su escrito libelar, como en el escrito de subsanación de la demanda, los cuales fueron calculados tanto en Bolívares como en Dólares Americanos (USD$), o su equivalente en Bolívares, por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses e indemnización por retiro justificado, derivado de un despido indirecto.
Delata que en relación a los anticipo de prestaciones sociales, consta que la administración anterior, tenían un sistema de calculo de prestaciones sociales en Bolívares y otro en USD$, denominado bono san José, presuntamente acordado por la sociedad de padres y representantes, el que supuestamente no tenía incidencia en las prestaciones sociales, del cual desconocía su manejo.
Esgrime que, en relación con la cuantificación económica de los conceptos reclamados en Bolívares, en su criterio, existe una desproporción y desnivel, al pretender la actora calcular un salario final en dólares indexados, existiendo reconversiones monetarias, durante la vigencia de la relación de trabajo, motivo por el cual, pide se ajuste el valor de los Bolívares a su equivalente en USD$ al momento del pago, para no crear ese desequilibrio.
Que en relación al cálculo de prestaciones sociales en Dólares, derivado del bono san José, se demuestra soporte de pago por la cantidad de USD$ 1.508,39, de los cuales, a su decir, existe en el expediente número SP01-L-2025-000031, que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, suscrito por la demandante de autos junto con otra trabajadora.
Ante estas circunstancias, aduce que en la etapa de medición, decidió ofrecerle a la accionada el pago de la diferencia, tomando en consideración que la administración anterior le reconoció el carácter salarial del bono san José, así como el tiempo de servicio prestado de la demandante, sin embargo, ésta se negó a recibir la diferencia ofrecida.
Delimitación de la controversia:
Planteados como han quedado los hechos, corresponde a esta sentenciadora determinar los puntos objeto de controversia que deben ser resueltos en el presente asunto y en este sentido, es de destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En relación con ello, cabe indicar que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, salvo aquellas que conforman condiciones en exceso o lo que la Jurisprudencia Patria ha denominado condiciones exorbitantes, en cuyo caso, la carga de la prueba siempre recaerá en el trabajador demandante.
Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza, con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere indicado la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
De modo que, tal y como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que ambas partes son contestes en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la misma, el cargo desempeñado por la actora como docente de aula y la porción del último salario devengado en divisas.
Por otra parte, la demandada negó que la demandante se haya retirado justificadamente como consecuencia de un despido indirecto, por el contrario, afirma que ésta renunció de manera voluntaria, libre y espontánea, sin coacción, ni constreñimiento alguno.
También negó y rechazó que la demandante de autos haya utilizado como único salario el de Bs. 305,90 para el cálculo de prestaciones sociales, por cuanto el mismo no se corresponde con el salario real.
Siendo de esta forma, habiendo reconocido la accionada la existencia de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencial Patria, le corresponde a ésta demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, la porción del salario en divisas desde el mes de septiembre de 2022 hasta el mes la fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto la parte actora en su escrito de subsanación a la demanda, alegó salarios distintos a los indicados en el cuerpo libelar primigenio, (f 32 pieza I); también tiene la carga probatoria de la porción del salario en Bolívares devengado por la accionante durante la vigencia del vínculo laboral, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados; correspondiéndole a la parte actora demostrar las causas que justificaron su retiro, derivado del despido indirecto que alega.
En consecuencia, la presente causa se circunscribe entonces en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) La existencia de fraude procesal. 2) La fecha de inicio de la relación laboral y el tiempo de prestación de servicios de la demandante. 3) El motivo de terminación de la relación de trabajo. 4) El salario devengado por la demandante y, 5) La procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos reclamados.
Establecido el contradictorio, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los términos siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Prueba Testimonial: de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este Tribunal, se sirva tomar declaración a la Ciudadana:
1. KATHERINA DEL CARMEN QUIROZ SILVA, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad número V-19.234.766.
2. KEILA SOLSIRET ROMERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad número V-18.878.516.
3. LEIDY MARGARITA COLMENARES MORALES, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad número V-12.814.282.
4. YELITSA ZOBEIDA GRIMALDO VERA, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad número V-10.165.777.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se hizo presente la Ciudadana YELITSA ZOBEIDA GRIMALDO VERA, quien al interrogatorio hecho por la parte demandante, respondió:
• Que conoce de vista trato y comunicación a la licenciada Liliana Lisbeth Oliveros Gómez.
• Que fue Directora de la Asociación Civil Colegio San José desde septiembre del año 2024 hasta febrero de 2025.
• Que fue propuesta para ese cargo por la Monja Luisa Cova, pero el Licenciado Oscar Donato Ramírez, fue quien le solicitó que fuese la Directora y era éste quien le impartía órdenes de cómo manejar el Colegio.
• Señaló que en las órdenes que recibía, había intención de que el personal docente renunciara.
• Que la Licenciada Liliana ingresó al Colegio como docente de aula, pero posteriormente se quedó sin cargo y sin funciones.
• Manifestó haber recibido la renuncia de la Licenciada Liliana Oliveros.
Al interrogatorio hecho por la parte demandada, respondió:
• Que recibió órdenes de que no les diera grado a las docentes lo cual no podía hacer porque no había matricula, sin embargo, así hubieran estudiantes no debía asignarle aula a ellas sino a otro docente nuevo, pues los lineamientos eran que estuvieran cumpliendo horario en el laboratorio que en ese momento era un depósito que no se estaba usando.
• Sostiene que no se siguió contratando personal para primaria y las profesoras que estaban se ubicaron por el título que tenían por órdenes del profesor Oscar Donato Ramírez, todas las licenciadas se ubicaron primero y, lamentablemente se quedaron cuatro sin cargo, entre ellas la demandante de autos.
• Manifestó que mientras prestó sus servicios para la demandada realizó diferentes funciones entre ellas secretaria, portera y la organización de toda la maya curricular.
• Que el señor Donato le manifestó que no podía entrar al colegio porque tenía una caución la cual no le permitía el acceso, por tanto, era ella quien tenía que arreglar todo, cuadrar la maya, ubicar a los profesores, además de ser vigilante de ellos y si faltaban alguno tenía que levantar actas correspondientes.
• Señaló que el señor Donato era quien realizaba las contrataciones y sólo los profesores que él le indicaba eran los que se contrataban.
• Manifestó que no tiene ninguna molestia contra el señor Donato Ramírez
• Que no tienen ningún tipo de interés personal en el presente juicio, sólo vino a relatar los hechos que vivió en el colegio.
Al interrogatorio del Juez respondió.
• Que comenzó su relación laboral con la demandada de autos en el mes de septiembre de 2024.
• Que comenzó a recibir órdenes del Señor Donato desde septiembre de 2024.
En razón de que el testimonio que se analiza, resulta contradictorio con las documentales aportadas por la misma demandante como medio de prueba, cursantes a los folios 63 al 66 de la pieza I y, al folio 67, de la misma pieza, las cuales serán analizadas más adelante, pues resulta poco creíble que el Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, impartiera órdenes a la testigo como Directora del Plantel desde el mes de septiembre de 2024, cuando el referido Ciudadano aun no formaba parte de la administración de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, por tanto, mal podría contratar personal, girar instrucciones y tomar decisiones en nombre de la referida Asociación Civil, por consiguiente, dicho testimonio carece de valor jurídico probatorio. Y así se resuelve.
Por lo respecta al testimonio de las Ciudadana KATHERINA DEL CARMEN QUIROZ SILVA, KEILA SOLSIRET ROMERO DÍAZ y LEIDY MARGARITA COLMENARES MORALES, no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para rendir sus declaraciones, por lo que este Tribunal declaró el acto desierto, en consecuencia, no existe material probatorio que analizar y valorar. Y así se decide.
Prueba Documental: Promueve el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple del acta de asamblea, donde la Ciudadana Luisa América Córdova Cova, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-8.645.365, renuncia a su cargo frente a la Asociación Civil, asumiendo el cargo de Presidente el Ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.023.934. (f. 63 al 66 pieza I).
Siendo que la documental bajo análisis constituye una copia fotostática simple de un documento público, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se opone, mediante el uso de los mecanismos procesales destinados a tal fin, se le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de su contenido se aprecia que en fecha 15 de diciembre de 2024, se celebró una asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, en donde la Junta Directiva encabezada por su Presidenta BERNARDITA DE LOURDES MORA VARELA y su Vicepresidenta LUISA AMÉRICA CORDOVA COVA, acordaron la desincorporación de la CONGREGACIÓN HERMANAS CARMELITAS DE MADRE CANDELARIA, de la referida Asociación Civil.
Asimismo, se aprecia que se incorporó como nuevo Socio al Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES y, sucesivamente, las Ciudadanas BERNARDITA DE LOURDES MORA, LUISA AMÉRICA CORDOVA COVA, REGINA EOLINA VARELA, JOSEFINA RINCONES, MARÍA ALEJANDRA QUIROZ, EVELIN FELICIA GONZÁLEZ, NATALY LINARES, MARIANELA GARCÍA Y ANA MARÍA MONTILLA, renunciaron a sus derechos y obligaciones en la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, motivo por el cual, se eligió nueva Junta Directiva, la cual quedó conformado por el Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES como presidente, quedando vacantes los cargos de Vicepresidente, Secretaria y Vocal. Dicha acta quedó asentada ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2024. Y así se establece.
2. Constante de un (01) folio útil, original documento presentado por la Ciudadana Luisa América Córdova Cova, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-8.645.365, en donde certifica la antigüedad, el cargo, el salario en bolívares y en dólares americanos, devengando al final de la relación laboral por la Ciudadana Liliana Lisbeth Oliveros Gómez. (f. 67 pieza I).
Observa quien aquí juzga, que la documental objeto de análisis fue presentada en original y que la misma se encuentra suscrita por la demandante de autos, así como por la Vicepresidenta para la época de la Institución Educativa demandada, con el correspondiente sello húmedo estampado, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.
No obstante, es preciso resaltar que la impugnación no constituye el medio procesal idóneo para enervar el valor probatorio de documentales que se encuentran promovidas en originales, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón, la errónea impugnación no debe restarle valor probatorio al documento, siempre y cuando aporte algún elemento de convicción para la resolución del asunto, tal y como lo estableció recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 093 de fecha 20 de marzo de 2026.
En consecuencia, esta sentenciadora le confiere pleno valor jurídico probatorio de conformidad con o establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo, en el sentido que de su contenido se aprecia que en fecha 15 de noviembre de 2024, la Ciudadana LUISA AMÉRICA CÓRDOVA COVA, actuando en su condición de Vicepresidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, le notificó a la demandante de autos, la desincorporación de la Unidad Educativa demandada de la Congregación Religiosa Hermanas Carmelitas de Madre Candelaria, motivo por el cual, la relación contractual laboral continuaría con la nueva administración en cabezada por el Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, en su condición de Presidente de la referida Institución Educativa.
Adicionalmente, de la documental bajo análisis se aprecia además que la accionante de autos recibió el 100% de los haberes sociales acumulados hasta el 30 de septiembre de 2024. Y así se declara.
3. Constante de un (01) folio útil, copia simple de la renuncia presentada por la Ciudadana Liliana Lisbeth Oliveros Gómez. (f. 68 pieza I).
Dicha documental fue anunciada por su promovente, sin embargo, la misma no fue consignada, tal y como se aprecia de las actas procesales que conforman el expediente, en consecuencia, no existe instrumento qué analizar y valorar. Y así se establece.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la demandada exhiba las siguientes documentales:
1. Listado de Personal / Entrega de Guardias en donde claramente se puede observar que la Ciudadana Liliana Lisbeth Oliveros Gómez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.156.865, no posee un cargo asignado, evidenciándose su DESMEJORA LABORAL, no teniendo un área donde desempeñarse como docente, ni un grupo de estudiantes a su cargo.
2. Recibos de pago de la Ciudadana Liliana Lisbeth Oliveros Gómez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 10.156.865, desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la misma.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se conminó a la parte demandada a presentar las documentales requeridas, quien señaló que en cuanto a la documental peticionada en el particular 1., referente a la supuesta hoja de guardia, la impugna por cuanto la misma no se encuentra en su poder, siendo improcedente su exhibición, toda vez que es obligación de la parte promovente, demostrar que la misma se haya en su poder, sumado a que en este caso en particular se trata de una hoja borrosa, ilegible no tiene sello de la Institución, no tiene firma de sus autoridades y tampoco demuestra lo que pretende la actora, que es la entrega de guardias al personal.
Bajo este contexto, cabe indicar que en relación a la prueba de exhibición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Doctrina pacífica y reiterada, ha fijado los parámetros bajo los cuales debe promoverse este medio probatorio, a fin de determinar la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en la norma in comento.
Así pues, ha sostenido que cuando cualquiera de las partes deba servirse de un instrumento que se halle en poder de la parte contraria, deberá acompañar una copia del documento o suministrar los datos que conozca del contenido del documento cuya exhibición pretende, pero además deberá aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dicho documento está o estuvo en poder del adversario.
Pero además, ha indicado que cuando lo pretendido por la parte demandante es la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, está eximido de presentar prueba alguna, que haga presumir gravemente que el documento se encuentre o ha estado en poder del empleador, empero ineludiblemente deberá acompañar a la solicitud una copia del documento cuya exhibición se pretende, o en su defecto, debe suministrar los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento. (Vid Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 905 del 21/10/2013; 905 del 15/10/2015; 268 del 28/03/2016; 063 del 22/062021 y 474 del 16/12/2024)
Siendo de esta forma, en este caso en particular observa esta sentenciadora que la parte promovente del medio probatorio bajo análisis, no cumplió con los parámetros supra mencionados, pues al tratarse de una documental consignada en copia fotostática simple (f. 68 pieza I), que no se corresponde a las que por mandato legal deba llevar el patrono, debió aportar un medio de prueba suficiente para demostrar que dicho instrumento se haya o estuvo en poder de su adversario, además que su contenido no puede extraerse algún elemento que conlleve a esta juzgadora a pensar que éste emana de la parte contraria, pues no está suscrita por la parte contra quien se opone, ni siquiera posee logo de la Institución Educativa demandada y tampoco sello húmedo de la misma y en virtud que además fue impugnada por la parte contraria, no puede este Tribunal sino negarle valor jurídico probatorio. Y así se dispone.
Ahora bien, en cuanto a la documental requerida en el particular 2., referente a los recibos de pago de salario hechos a la demandante durante la vigencia del vínculo laboral, la parte demandada consignó los originales de las nóminas de pago del personal de la demandada, incluyendo a la demandante de autos (f. 119 al 183 pieza I), de cuyo contenido se puede apreciar, la porción del salario en Bolívares devengado por la demandante desde el mes de septiembre de 2023 hasta el mes de agosto de 2024 y la porción del Salario en Dólares Americanos (USD$), en el mismo período, por los montos allí reflejados, motivo por el cual, se les reconoce valor jurídico probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
1. Constante de diez (10) folios útiles, cálculos, cuadros resumen y los recibos de pago, emitidos por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SAN JOSÉ, sobre el devengado mensual para el cálculo de prestaciones sociales de la Ciudadana LILIANA LISBETH OLIVEROS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad V-10.156.865, en fechas del 26 de septiembre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2024 (f. 72 al 81 pieza I).
De su contenido se aprecia que las documentales objeto de análisis fueron consignadas en original, las cuales se encuentran debidamente suscritas por la parte actora, con su respectiva huella dactilar, con sello húmedo y firma de la entidad de trabajo demandada y al no haber sido desconocida por la parte contra quien se oponen, adquieren fuerza probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose que durante la vigencia de la relación de trabajo y al momento de su finalización, la accionante recibió adelantos por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, así como el pago de fideicomiso respectivo, entre otros, por los montos y en las fecha allí descritas.
Adicionalmente, se observa del vuelto de la documental cursante al folio 72 de la pieza I, declaración de la accionante, debidamente suscrita por ella con su respectiva huella dactilar, en la que dejó constancia en otros, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue POR RETIRO VOLUNTARIO, ESPONTÁNEO Y LIBRE DE COACCIÓN, a la cual se le concede valor jurídico probatorio de conformidad con el principio de unidad de la prueba, el cual establece la exigencia de valorar la prueba en su totalidad.
Además, de la documental cursante al folio 72 de la pieza I de este expediente, se aprecia que el mismo refleja como salario base para el cálculo de los conceptos allí reflejados un salario de 399,00. Y así se resuelve.
2. Constante de un (01) folio útil, constancia de pago por concepto de fidecomiso de prestaciones sociales con el Banco Sofitasa, motivado por la terminación laboral, con la RENUNCIA presentada por la demandante LILIANA LISBETH OLIVEROS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad V-10.156.865, de fecha 18 de noviembre de 2024 (f. 82 pieza I).
Se le concede valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, observando de su contenido que la trabajadora tenía constituido un fideicomiso para el depósito de las prestaciones sociales, con el Banco Sofitasa, en donde además manifiesta que la referida Institución Bancaria depositará la cantidad de Bs. 617,11, correspondiente a los fondos disponibles en el fideicomiso. Y así establece.
3. Constante de un (01) folio útil, carta de renuncia consignada por la Ciudadana LILIANA LISBETH OLIVEROS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad V-10.156.865, de fecha 18 de noviembre de 2024 a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SAN JOSÉ en sus instalaciones, ubicada en la calle 6, número 6-62, de la Ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira (f. 83 pieza I).
Dicha documental se encuentra suscrita por la parte demandante y, por cuanto la misma no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de su contenido se observa que la parte actora decidió de forma unilateral, dar por terminada la relación de trabajo, aun cuando manifestó en el referido instrumento que las causas por las cuales decidió poner fin al vínculo laboral derivan de una presunta desmejora –despido injustificado-. Y así se resuelve.
4. Constante de siete (07) folios útiles, documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20 de noviembre del año 2024, bajo el número 29, folio: 210, Tomo 25, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-409183440, con domicilio procesal en la Calle 6, número 6-62, de la Ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira (f. 85 al 91 pieza I).
Siendo que esta documental también fue traída al proceso como medio de prueba por la parte demandante (f. 63 al 66 pieza I), la misma ya fue valorada en acápites más arriba, a la cual se le reconoció valor jurídico probatorio con fundamento en las razones allí esgrimidas, las cuales se dan aquí por reproducidas en su integridad. Y así se establece.
5. Constante de tres (03) folios útiles, constancia de años de servicio de instituciones educativas privadas ante la Zona Educativa Táchira (f. 92 al 94 pieza I).
Se puede apreciar que las documentales bajo análisis se encuentran suscritas por la demandante de autos y la parte contra quien se oponen en juicio, sin que la actora hubiere desconocido su firma en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral pública y contradictoria, por tanto, este Tribunal Primero de Juicio le concede valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de su contenido se evidencia que la accionante se desempeñó como docente de aula para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, desde el 07 de enero de 2009. Y así resuelve.
6. Constante de un (01) folio útil, constancia de pago por concepto de liquidación, por el tiempo de servicio de fecha 07-01-2015 con la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SAN JOSÉ (f. 95 pieza I).
La referida documental se encuentra agregada en copia fotostática simple, no siendo impugnada por la representación judicial de la parte contra quien se interpone, en consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, pues de su contenido se desprende un adelanto de prestaciones sociales a la demandante de autos. Y así se decide.
Prueba Testimonial: de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este Tribunal, se sirva tomar declaración a las Ciudadanas:
1. MARCELA SUAREZ DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad número V-10.165.077.
2. MATILDE ROJAS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad número V-9.243.939.
Los referidos Ciudadanos no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que se declaró el acto desierto, en consecuencia, no existe material probatorio que analizar y valorar. Y así se declara.
Pruebas de oficio ordenadas por el Tribunal:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, esta sentenciadora ordenó dictar auto para mejor proveer, para lo cual, por auto de fecha 17 de noviembre de 2025 (f. 184 y 185 pieza II), ordenó oficiar a las Instituciones que se indican a continuación, para que remitan a esta Instancia Judicial, la información que de seguida se describe:
A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Centro Comercial el Tamá, Planta Baja, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a este Despacho sobre los particulares siguientes:
1. Si durante el período comprendido entre el 02 de enero de 2024 al 18 de noviembre de 2024, la Ciudadana LILIANA LISBETH OLIVEROS GÓMEZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-10.156.865, interpuso algún procedimiento por ante la Sala de Reclamos o de Inamovilidad de esa Unidad Administrativa, en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ.
2. En caso de ser afirmativo, remita a esta Instancia Judicial, la copia certificada de todas y cada una de las actas que conforma el o los expedientes administrativos respectivos.
Consta a los folios 4 al 11 de la pieza II del expediente, oficio número 0016-2026, con sus respectivos anexos, de fecha 23 de enero de 2026, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, recibido por este Despacho el 28 de enero de 2026, en respuesta a lo solicitado por este Juzgado mediante oficio número J1-J-181-2025, de fecha 17 de noviembre de 2025 (f. 186 pieza I), mediante el cual informa que cursa por ante esa Unidad Administrativa expediente número 056-2024-01-00546, contentivo de (sic) demanda incoada por la Ciudadana LILIANA LISBETH OLIVEROS GÓMEZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, remitiendo copia fotostática certificada del referido expediente.
Por otro lado indicó que en fecha 09 de diciembre de 2025, la denunciante en sede administrativa LILIANA LISBETH OLIVEROS GÓMEZ, desistió del procedimiento instaurado, por lo que el estatus actual del expediente es cierre y archivo del expediente.
Ahora bien, de las actas administrativas consignadas se puede apreciar que la hoy demandante, en fecha 07 de noviembre de 2024 denunció ante ese órgano Administrativo, haber sido objeto de un despido indirecto, por cuanto desde el 31 de octubre de 2024, su empleador no le asigna aula para desempeñar sus funciones como docente de aula, no obstante, se aprecia que en fecha 05 de diciembre de 2024, la Ciudadana LILIANA LISBETH OLIVEROS GÓMEZ, desistió del procedimiento in comento, por lo que la Inspectoría por auto de fecha 09 de diciembre de 2024, ordenó el cierre y archivo del expediente, por tal razón, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a lo anteriormente señalado, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ubicado en la Carrera 7, Entre Calles 2 y 3, Quinta Doña Elvira, Nº 2-25, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, para que remita a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, lo siguiente:
1. Copia certificada del documento constitutivo y sus respectivas modificaciones, correspondientes a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, el cual se encuentra inscrito por ante esa Oficina Registral bajo el Nº 09, folio 36, tomo 5, protocolo de inscripción del año 2017, de fecha 27 de enero de 2017.
Consta a los folios 13 al 23 de la pieza II del expediente, oficio número 429-2026-0021, de fecha 19 de febrero de 2026, con sus respectivos anexos, emanado del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, recibido por este Tribunal en el 24 de febrero de 2026, en respuesta a lo requerido por este Despacho mediante oficio número J1-J-182-2025, de fecha 17 de noviembre de 2025 (f. 187 pieza II) y, a tal efecto, remitió copia fotostática certificada del documento constitutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, la cual fue debidamente protocolizada por ante esa Oficina Registral el 27 de enero de 2017, siendo sus asociadas fundadoras las Ciudadanas Bernardita de Lourdes Mora Varela, Evelin Felicia González, María Alejandra Quiróz, Isimar Nataly Linares, Regina Eolida Varela, Luisa América Córdova Cova, Marianela García y Ana María Montilla y en ese sentido, se le otorga valor jurídico probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se declara.
Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ubicado en la 5ta. Avenida, edificio Don Antonio, Piso 2, Locales 6, 7, 8, 9, 10 y 11, Esquina Calle 15, Frente a la Sanidad, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que remita a esta Instancia Judicial, lo siguiente:
1. Copia certificada del documento inscrito con el Nº 185, tomo 11-B, de fecha 27 de septiembre de 1988, con todas las modificaciones existentes, de las cuales haya sido objeto.
Corre inserto a los folios 26 al 76 de la pieza II de esta causa, oficio número 058-2026 de fecha 03 de junio de 2026, con sus respectivos anexos, emanado del Registro Mercantil Primero del estado Táchira, dando repuesto a lo peticionado por este Juzgado a través del oficio número J1-J-183, de fecha 17 de noviembre de 2025 (f. 188 pieza II), remitiendo copia fotostática certificada del documento solicitado, del cual se puede apreciar que el Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES constituyó una Firma Personal denominada COLEGIO SAN JOSÉ, la cual fue inscrita por ante ese Registro Mercantil que en fecha 27 de septiembre de 1988, así como también que para el año 2010, el prenombrado Ciudadano, seguía siendo el propietario del referido Fondo de comercio.
De igual manera, de la informativa bajo análisis también se puede apreciar que la ASOCIACIÓN CIVIL CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS CARMELITAS DE MADRE CANDELARIA, adquirió el Fondo de Comercio COLEGIO SAN JOSÉ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, el 14 de noviembre de 2017, anotado bajo el número 32, tomo 172, el cual, a su vez quedó inscrito ante ese Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el número 29, tomo 1-C RM I, de fecha 31 de marzo de 2017.
Por consiguiente, con fundamento en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la 5ta. Avenida, Edificio Torre E, Segundo Piso, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a este Despacho sobre el siguiente particular:
1. Por cuenta de qué persona natural o jurídica, la Ciudadana LILIANA LISBETH OLIVEROS GÓMEZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-10.156.865, fue registrada como asegurada y cotizó ante el Sistema de Seguridad Social durante el período comprendido entre el 07 de enero de 2008 y el 18 de noviembre de 2024.
Consta a los folios 209 y 210 de la pieza I del expediente, oficio número 645-2025, fechado 27 de noviembre de 2025, recibido por este Despacho el 28 de noviembre de 2025, emanado de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en respuesta a lo solicitado mediante oficio número J1-J-184-2025, de fecha 17 de noviembre de 2025 (f. 189 pieza I), en el que informa que la accionante de autos LILIANA LISBETH OLIVEROS GÓMEZ, fue registrada ante esa Institución como asegurada desde el 01 de marzo de 2017 al 31 de enero de 2021 y desde el 01 de febrero de 2021 al 18 de noviembre de 2024 con la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, identificada con el número de patronal O81741010.
Adicionalmente, informó que, desde el 16 de septiembre de 2009 al 31 de julio de 2015 y desde el 15 de noviembre de 2016 al 01 de marzo de 2017, fue registrada como asegurada con la U.E COLEGIO SAN JOSÉ (OSCAR D. RAMÍREZ C), identificado con el número patronalT28200043. Por consiguiente, se le confiere valor jurídico probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por la demandada fuera del lapso legalmente establecido:
1. En relación a las documentales aportadas por la profesional del derecho GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS (f. 192 al 203 pieza I), mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2025, aun cuando no posee la cualidad de representación del demandado de autos, éste ratificó en todas y cada una de sus partes tal actuación a través de escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2026 (f. 12 pieza II), sin embargo estima esta sentenciadora, que dichas documentales fueron promovidas fuera de la oportunidad procesal correspondiente, en contravención con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no se corresponden con documentos de carácter público como lo pretende hacer ver la referida abogada, motivo por el cual, no existe instrumentos qué analizar ni valorar. Y así se establece.
2. En lo que atañe a las documentales aportadas por la misma profesional del derecho, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2025 (f. 212 al 220 pieza II) y pese a que no posee la cualidad de representación del demandado de autos, éste ratificó en todas y cada una de sus partes tal actuación, conforme consta en escrito de fecha 9 de febrero de 2026 (f. 12 pieza II), sin embargo, quien aquí juzga, considera que tales instrumentos fueron promovidos fuera de la oportunidad procesal correspondiente, en contravención con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que las mismos no se corresponden con documentos de carácter público como lo pretende hacer ver la referida abogada, pues el hecho que se traten de una copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, no le otorga el carácter público a tales documentos, por el contrario, tal carácter deviene de la propia naturaleza de los mismos, en consecuencia, no existe material probatorio qué analizar ni valorar. Y así se resuelve.
Consideraciones para decidir
Determinados como fueron los puntos controvertidos y valorados todos los medios probatorios traídos al proceso por cada una de las partes, esta Juzgadora pasa de seguida a analizar y resolver de forma individualizada cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
1-. Punto previo:
De la existencia del fraude procesal.
La parte demandada denunció como punto previo, la existencia de un fraude procesal por cuanto a su juicio, la representación judicial de la parte actora sabía y conocía el domicilio de la codemandada y lo ocultó, cuando en la causa signada el número SP01-L-2025-000032, que cursa por ante este Circuito Laboral, en la que también ostenta la representación judicial de la demandante KATHERINA DEL CARMEN SILVA, señaló como domicilio de la codemandada la Avenida Mirador, N° 12-05, La Campiña, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, sin embargo, en la presente causa, ocultando dicha información de manera fraudulenta.
En este sentido, alegó que de las actas procesales que conforman este expediente, consta suficientemente que el Alguacil de este Circuito Laboral, sólo se trasladó al Municipio Cárdenas y que en ninguna parte del expediente consta que se haya notificado debidamente a la demandada solidaria LUISA AMÉRICA CÓRDOVA COVA.
De igual manera, mencionó que las formas procesales son de orden público y no pueden ser relajadas conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República respecto a la importancia de las formas procesales como aquellos elementos circunstanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso y que, sin éstos, se perdería la finalidad del proceso como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes.
Delató que las partes tienen la carga procesal de indicar el domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones o intimaciones y que su incumplimiento, acarreará, que se tenga como domicilio procesal la sede del Tribunal, haciendo referencia además a la diferencia entre domicilio civil y domicilio procesal y a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Civil, insistiendo en que el domicilio de la codemandada, era en la Ciudad de Caracas.
Afirmó que la gravedad de la situación a la que se somete la ausencia de notificación correcta, estriba en que el documento fundamental de la acción, lo constituye la documental cursante al folio 67 de la pieza I del expediente, referente al ACTA LABORAL POR SUSTITUCIÓN DE TITULARIDAD PATRONAL Y CAMBIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, de fecha 15 de noviembre de 2024, la cual fue suscrita por la Ciudadana LUISA AMÉRICA CÓRDOVA COVA, dando pie a un fraude procesal, bajo el argumento que el acta in comento fue suscrita sin su firma, ni su consentimiento, como nuevo asociado de la Institución.
Agregó también que, el fraude procesal resulta evidente cuando la hoy demandante adujo que el 27 de septiembre de 2024, cuando supuestamente se le notificó que estaba afuera del aula, en total desconocimiento de las normas que regulan el ejercicio de la educación, establecidos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (Decreto N° 1.011 de fecha 4/10/2.000, Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31/10/2.000), en el capítulo IV “De los traslados de los profesionales de la docencia” en su artículo 138 numerales 1° y 2°.
Con base a lo alegado, afirmó que debe reponerse la causa al estado de notificar debidamente a la codemandada y así llevar a cabo la audiencia preliminar, so pena de evitar un fraude procesal y la nulidad de todas las actuaciones.
Bajo este contexto argumentativo, importante es para esta juzgadora pasar a analizar lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece los supuestos en los que se configura la sustitución patronal, cuando señala:
Definición de sustitución de patrono o patrona
Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.
Conforme al contenido del dispositivo legal, para que subsista la figura de sustitución de patrono, deben concurrir los siguientes elementos: i) Que por cualquier causa se transfiera la propiedad, titularidad en todo o en parte de la entidad de trabajo, mediante cualquier título de una persona natural o jurídica a otra y, ii) Que continúen las labores de la entidad de trabajo aún y cuando se produzcan modificaciones.
Ahora bien, sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, entre las que se puede destacar la sentencia número 1150, de fecha 20 de octubre de 2010, lo siguiente:
(…) En el caso sub examine, advierte la Sala que del cúmulo probatorio valorado ut supra, quedó establecido que los codemandantes prestaron sus servicios de manera personal, bajo subordinación y dependencia a la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., amén de que ésta mediante documento de cesión de fecha 9 de diciembre de 2005, haya adquirido las acciones que detentaba Del Sur Banco Universal, C.A., toda vez que los accionistas de una compañía anónima no detentan la cualidad de patrono, en consecuencia, el cambio de accionistas no implica sustitución de patronos alegada, por lo que deviene sin lugar la responsabilidad solidaria de la codemandada Del Sur Banco Universal, C.A., bajo el argumento de sustitución patronal. Así se establece. (…).
De la Doctrina Jurisprudencial parcialmente transcrita, es posible concluir que el solo hecho del cambio de titularidad de las acciones que conforman el capital social y accionario de una Sociedad Mercantil, no implica que exista una sustitución de patrono y por tanto, no se originan las consecuencias contempladas en la Ley Sustantiva Laboral, toda vez que las personas naturales que puedan reunir la cualidad de accionistas, no pueden ser considerados como patronos, pues tal carácter sólo lo detenta la persona jurídica que se corresponde con la Sociedad Mercantil con quien existe el vínculo jurídico de la relación de trabajo y quien en definitiva, recibe el servicio prestado por el trabajador a cambio de la remuneración pagada como salario.
Precisado lo anterior, cabe destacar que consta a los folios 42 al 48; 63 al 66 y 85 al 91, todos de la pieza I de este expediente, documento contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, celebrada el 15 de noviembre de 2024, debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el número 29, tomo 219, de fecha 20 de noviembre de 2024, mediante la cual, la Congregación Religiosa ASOCIACIÓN CIVIL HERMANAS CARMELITAS DE MADRE CANDELARIA, propietaria de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, se desincorporó y cedió la totalidad de sus derechos sociales sobre la misma, a favor del Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, pasando en consecuencia, a constituirse como el único propietario de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, por lo que el vínculo laboral continuó existiendo entre las mismas personas, vale decir, entre la accionante de autos LILIANA LISBETH OLIVEROS GÓMEZ y la persona jurídica conformada por la mencionada Asociación Civil, hoy demandada.
Siendo de esta forma, resulta evidente la inexistencia de una sustitución de patrono en los términos contemplados en el artículo 66 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de que tal y como se indicó en párrafos anteriores, el Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, en su condición de socio y propietario del 100% de los derechos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, no reviste el carácter de patrono, pues dicha cualidad recae sobre la persona jurídica, sobre quien en definitiva surgen los derechos y obligaciones que se derivan de la relación de trabajo, por tanto, al no existir sustitución patronal, no surge ninguno de los efectos de los establecidos en el artículo 69 de la Ley Sustantiva Laboral por lo cual al haberse retirado la trabajadora el día 18 de noviembre de 2024, no la hace acreedora de la indemnización prevista en el literal e) del artículo 80 eiúsdem.
Ahora bien, en lo que respecta al planteamiento original de la acción que dio origen a la presente causa, en donde fue demandada solidaria, la Ciudadana LUISA AMÉRICA CÓRDOVA COVA, en condición de responsable por haber sido “… la patrona saliente en la sustitución de patrono…”, es forzoso para esta sentenciadora reiterar que en el caso bajo estudio, no se encuentra verificada la sustitución patronal señalada en el libelo de demanda y por ende, tampoco procede la solidaridad estipulada en el artículo 68 eiúsdem, y en todo caso, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha en fecha 20 de mayo de 2025, desistió de demandar solidariamente a la Ciudadana LUISA AMÉRICA CÓRDOVA COVA (f. 53 pieza I), por lo que se encuentra excluida de la presente causa y en consecuencia, las deficiencias que pudieren existir en su notificación carecen absolutamente de relevancia e interés.
Precisado lo anterior, cabe indicar que en relación al acta que riela inserta al folio 67 de la pieza I de esta causa, titulada ACTA LABORAL POR SUSTITUCIÓN DE TITULARIDAD PATRONAL Y CAMBIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, la que la demandada de autos manifiesta constituirse en el instrumento fundamental de la pretensión y, la que según su juicio, da pie al fraude procesal, quien aquí decide debe aclarar que independientemente de que las declaraciones allí expresadas, sean o no acertadas en cuanto a derecho se refiere, la misma resulta perfectamente válida y por tal razón, le fue otorgado valor jurídico probatorio, extrayéndose de su contenido elementos de convicción, en razón de que la Ciudadana LUISA AMÉRICA CÓRDOVA COVA, suscribió tal acta en fecha 15 de noviembre de 2024 en pleno ejercicio de sus funciones y competencias, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la entidad de trabajo demandada que para ese momento ostentaba y no es sino hasta el día 20 de noviembre de 2024, que cesa en su función y la entidad de trabajo pasa a pertenecer al Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, por lo que mal podría requerir su firma y consentimiento para su validez.
En mérito de lo expuesto y, con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es forzoso para quien aquí decide concluir, que en este caso en particular, no existe el fraude procesal denunciado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda. Y así se decide.
2-. De la fecha de inicio de la relación laboral y del tiempo de servicio prestado por la accionante.
Alegó la demandante en su libelo, que comenzó a prestar servicios como docente de aula para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, desde el 07 de enero de 2008 hasta el 18 de noviembre de 2024.
En su defensa, la parte demandada negó tal afirmación, por el contrario, afirmó que la fecha real de inicio de la relación laboral con la demandada de autos, fue el 26 de septiembre de 2016, por lo que considera que la trabajadora accionante no puede reclamar ningún concepto laboral antes de la referida fecha puesto que, según sus dichos, la actora prestó servicios para una entidad laboral distinta, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, aduciendo que el hecho de mantener el mismo nombre, no significa que tengan la misma personalidad jurídica, tal y como lo demuestra el anexo marcado al folio 95 del expediente, por tal razón, negó el tiempo de servicio prestado alegado por la demandante en el cuerpo libelar de 16 años, 10 meses y 11 días, por el contrario, afirma que el tiempo real de prestación de servicios fue de 8 años, 01 mes y 22 días.
Planteada como ha quedado la controversia en relación a la fecha de ingreso y por ende, al tiempo de servicio prestado por la trabajadora, cabe indicar que conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae sobre la demandada la carga de prueba de la fecha de inicio del vínculo laboral con la accionante y, en consecuencia, el tiempo de servicio prestado por ésta, mediante el aporte de medios de prueba que acrediten fehacientemente, la fecha de inicio de la relación de trabajo y por tanto, el tiempo de servicio prestado por la demandante, alegados en su escrito de contestación.
Siendo así, debe esta sentenciadora determinar la fecha efectiva de inicio de la relación laboral, para lo cual atenderá al acervo probatorio cursante a los autos y, en este sentido se puede observar que de la documental cursante al folio 67 de la pieza I del expediente, la cual fue traída al proceso por la demandante de autos, quien fungía para la fecha como Vicepresidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, declaró que la actora comenzó a prestar sus servicios desde el 07 de enero de 2008, sin embargo, la accionada aportó como medio de prueba, una CONSTANCIA DE AÑOS DE SERVICIO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE ADMINISTRACIÓN PRIVADA, ASIGNACIÓN Nº 27 (f. 92 al 94 pieza I), en formato de la Zona Educativa del estado Táchira, debidamente suscrita por las partes intervinientes en este proceso, en la que la Ciudadana YALITSA GRIMALDO, actuando como Directora del Plantel ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, declaró que la Ciudadana LILIANA LISBETH OLIVEROS GÓMEZ prestó servicios para la demandada, desde el 07 de enero de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2024.
Asimismo, de la documental cursante a los autos al 94 de la pieza I, comprobante de pago denominado LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, aportado igualmente por la accionada en copia fotostática simple, debidamente suscrita por la actora, se puede apreciar que la misma indica como fecha de ingreso de la trabajadora demandante, el 07 de enero de 2009.
En otro orden de ideas, cabe indicar que de la informativa rendida por el registro Mercantil Primero del estado Táchira (f. 26 al 76 pieza II), se evidencia que se pudo constatar que en fecha 27 de septiembre de 1988, el Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, inscribió ante el antiguo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Registro Mercantil Primero del estado Táchira, un Fondo de Comercio denominado COLEGIO SAN JOSÉ, quien en fecha 20 de julio de 2010, presentó por ante esa misma Oficina Registral una modificación por aumento de capital, la cual quedó registrada en fecha 06 de agosto de 2010; es de resaltar además, que el referido Fondo Comercio fue adquirido por la ASOCIACIÓN CIVIL CONGREGACIÓN HERMANAS CARMELITAS DE MADRE CANDELARIA, en fecha 14 de noviembre de 2016.
Por su parte, de la informativa rendida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira (f. 13 al 23 pieza II), se verifica que el día 27 de enero de 2017, la ASOCIACIÓN CIVIL CONGREGACIÓN HERMANAS CARMELITAS DE MADRE CANDELARIA, constituyó ante esa misma Oficina Registral, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, la cual eventualmente fue adquirida por el Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, en fecha 20 de noviembre de 2024.
Siguiendo el hilo argumentativo, quien aquí decide considera que al haber adquirido la ASOCIACIÓN CIVIL CONGREGACIÓN HERMANAS CARMELITAS DE MADRE CANDELARIA el Fondo de Comercio COLEGIO SAN JOSÉ y constituir a su vez la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, para continuar desarrollando las mismas actividades que venía desempeñando anteriormente y, habiendo continuado la prestación de servicios de la trabajadora accionante LILIANA LISBETH OLIVEROS GÓMEZ, se configuró respecto de ésta una sustitución patronal en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley Sustantiva del Trabajo (distinta de la sustitución patronal alegada en el escrito de demanda, sobre la cual este Tribunal ya se pronunció precedentemente en el particular 1.- de este fallo), por tanto, debe necesariamente entenderse que a pesar de haber desempeñado sus funciones para dos personas distintas, la relación laboral que subsistió es única.
Adicionalmente a ello, la propia demandada de forma implícita admite tal particularidad, al haber indicado en su escrito de contestación de la demanda, una fecha de inicio de la relación laboral, anterior a la materialización de la compra del Fondo de Comercio COLEGIO SAN JOSÉ por parte de la CONGREGACIÓN HERMANAS CARMELITAS DE MADRE CANDELARIA, por lo que resulta evidente que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, aún no había sido constituida.
De manera tal que, con fundamento en las consideraciones que anteceden y en aplicación de la sana crítica, estima esta juzgadora que la fecha de inicio de la relación laboral es el 07 de enero de 2009 y no el 26 de septiembre de 2016 como lo alegó la demandada en su escrito de contestación, así como tampoco el 07 de enero de 2008 como lo indicó la demandante en el cuerpo libelar, motivo por el cual, el tiempo de servicio prestado la trabajadora accionante para la demandada es de 15 años, 10 meses y 11 días y no como lo alegaron las partes en el libelo y la contestación, respectivamente. Y así se establece.
3.- Del motivo de terminación de la relación de trabajo.
Alegó la demandante que prestó servicios para la demandada hasta el día 18 de noviembre de 2024, fecha en la cual se vio obligada a presentar su renuncia, porque a su entender, fue objeto de un despido indirecto.
En este sentido, afirmó que, durante el inicio del año escolar 2024-2025, se convocó a una asamblea de docentes donde la Hermana LUISA AMERICA CÓRDOVA COVA, actuando como Vicepresidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, de forma verbal manifestó que el Colegio iba a ser entregado a su antiguo dueño y administrador el Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, manifestando además que ningún empleado del Plantel sería desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin embargo, eso no se cumplió, pues según sus afirmaciones, no le fue asignada aula para el año escolar 2024-2025, haciéndose notorio una serie de irregularidades en sus funciones como docente, pues le fue requerido cumplir otras funciones, tales como cubrir la puesta y hacer de protocolo en el horario de la mañana, elaborar la data del seguro estudiantil, la elaboración de la ambientación navideña, cubrir como suplente a las docentes de aula que por alguna razón u otra faltan a la institución y además en la carpeta institucional sólo se le asignó llenar requisitos de zona educativa, como docente de recurso de aprendizaje, el cual es inexistente.
Alegó que en fecha 07 de noviembre de 2024, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en busca de una solución, puesto que al ser relevada del ejercicio de sus funciones como docente de aula y ante los malos tratos proferidos por su empleador y sus representantes, entiende que fue despedida indirectamente, indicando además, que luego de todo el maltrato recibido por parte de la Institución, tomó la decisión de renunciar en contra de su voluntad en fecha 18 de noviembre de 2024, lo que a su decir, es una renuncia justificada por despido indirecto.
Ante tales afirmaciones, la parte demandada negó que el motivo de finalización de la relación de trabajo haya sido por renuncia justificada, producto de un despido indirecto (desmejora de condiciones de trabajo) y en su defensa alegó que la trabajadora renunció voluntariamente, libre de coacción y constreñimiento y que es imposible que una persona coaccionada y obligada a renunciar, comparezca voluntariamente a firmar distintos documentos en distintas fechas.
Así las cosas, resulta oportuno hacer referencia a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ha sostenido de forma pacífica y reiterada en sentencias, que la carga de la prueba de las causas que justifican el retiro como consecuencia de un despido indirecto, recae sobre el demandante, destacando en su sentencia número 565, de fecha 20 de mayo de 2011, lo siguiente:
(…) En primer lugar, observa la Sala que en virtud del alegato de la parte actora de haberse retirado justificadamente de la Universidad, por haber sido objeto de un despido indirecto según lo consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a ésta demostrar las causas que justificaron su retiro, lo cual no pudo lograrlo con las pruebas evacuadas durante el procedimiento y que fueran analizadas precedentemente, por cuanto al tratarse de una relación sui generis, donde la trabajadora tenía tanto carga docente, como labor administrativa en la universidad, retirándose únicamente de la parte administrativa, mas no así de la docencia, mal puede señalarse que la actora se retiró justificadamente de la Institución demandada, por haber sido objeto de un despido indirecto.(…). (Resaltado propio).
Criterio este ratificado por la misma Sala, en sentencia número 387, del 10 de junio de 2013 y cito:
(…) Respecto a la carga de la prueba en materia del despido indirecto alegado, es menester destacar que le corresponderá al trabajador la carga probatoria de los hechos acreditantes de los incumplimientos que se encuentran tipificados en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Primero (…).:
Manteniendo esta postura en decisión número 231, de fecha 18 de julio de 2019, señalando lo siguiente:
(…) De las pruebas aportadas por las partes, específicamente por la demandada, se observa al folio 182 de la única pieza del expediente, se encuentra carta de renuncia suscrita por el demandante de fecha 20 de abril de 2017, de la que se desprende que el demandante decidió “renunciar al cargo de chofer” de vehículo que venía desempeñando desde el 29 de junio de 2015, más no se evidencia que haya manifestado que la misma la suscribió bajo coacción, amenaza u otra consideración que haga a esta Sala merecer, que no realizó dicho acto de forma espontánea. Tampoco se evidencia de las actas procesales, que la causa de retiro manifestada por el trabajador, se deba a una causa de despido indirecto, tal y como lo manifestó en el escrito libelar, como reducción del salario o la ejecución de un trabajo distinto al que venía ejerciendo, por lo que conforme a las reglas de la carga de la prueba, se declara la improcedencia de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide. (…). (Énfasis propio).
Bajo este contexto jurisprudencial, no queda un atisbo de duda que es sobre la parte actora que recae, la carga de demostrar la ocurrencia de los hechos que configuran el retiro justificado, motivo por el cual, la trabajadora debía aportar los medios de prueba que secundaran sus afirmaciones y acreditaran haber sido desmejorada en sus condiciones de trabajo.
Siendo de este modo, en este caso en particular se observa que la trabajadora no logró demostrar mediante los medios de prueba aportados al proceso, que hubiere sido sometida a una desmejora en sus condiciones de trabajo, que puedan constituir un despido indirecto, por el contrario de las documentales cursantes a los folios 72 al 81 de la pieza I del expediente, se puede verificar que a partir del mes de septiembre de 2024, su situación salarial fue mejorada, tanto en la porción devengada en Bolívares como la percibida en Dólares Americanos (USD$).
En este mismo sentido, cabe mencionar que consta al folio 83 de la pieza I del expediente, carta de renuncia suscrita por la demandante de autos en fecha 18 de noviembre de 2024, en la que manifestó una serie de circunstancias, en las que fundamenta su decisión de poner fin a la relación de trabajo, las cuales a su decir, derivan de una presunta desmejora –despido indirecto-, pues la Junta Directiva de la Institución le asignó un nuevo cargo como docente de recursos para el aprendizaje, indicando que el mismo es inexistente, puesto que, en su horario laboral no realizaba ningún trabajo académico y que además en fecha 27 de septiembre de 2024, le fue notificado que estaba fuera de aula.
Por tanto, la demandante de autos debió demostrar no sólo la asignación de las nuevas funciones que alegó en el cuerpo libelar, tales cubrir la puerta y hacer de protocolo en el horario de la mañana, elaborar la data del seguro estudiantil, la elaboración de la ambientación navideña, cubrir como suplente a las docentes de aula que por alguna razón u otra faltaran a la institución y el nuevo cargo que aduce y, en todo caso, cómo pudo haber desmejorado su situación laboral tales circunstancias y no lo hizo, por lo que estima quien aquí decide, que lo expresado en el referido instrumento, no son más que meras afirmaciones sin ningún tipo de fundamento, toda vez que de las actas procesales no se observa ninguna prueba tendiente a demostrar las afirmaciones de la demandante expresadas en su carta de renuncia, por el contrario, de la informativa rendida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira (f. 4 al 11 pieza II), consta la denuncia por despido indirecto (f. 5 pieza II), en la que expresamente indicó que desde el 31 de octubre de 2024, su empleador no le asigna aula para el cumplimiento de sus funciones, lo cual contradice sus propios dichos tanto en el libelo de demanda como en la carta de renuncia fechada 18 de noviembre de 2024, cuando manifestó que el 27 de septiembre de 2024, le fue notificado que estaba fuera de aula, que dicho sea de paso, no consta en las actas procesales ninguna prueba de ello.
De igual manera, de la informativa rendida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede, corre inserto escrito suscrito por la accionante, de fecha 05 de diciembre de 2024, desistió del procedimiento instaurado en sede administrativa en contra de la demandada de autos, por la presunta desmejora de la cual alega fue objeto.
Sumado a lo anterior, se observa del vuelto de la documental cursante al folio 72 de la pieza I del expediente, declaración de la accionante, debidamente suscrita por ella con su respectiva huella dactilar, en la que dejó constancia en otros, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue POR RETIRO VOLUNTARIO, ESPONTÁNEO Y LIBRE DE COACCIÓN.
Por consiguiente, estima quien aquí juzga que no hubo justificación alguna para que la trabajadora diera por terminada de manera unilateral, la relación de trabajo que la unió con la accionada, motivo por el cual, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo establece que la causa de terminación del vínculo laboral, fue por renuncia voluntaria de la demandante de autos. Y así se decide.
4-. Del salario devengado por la demandante.
Señala que desde el inicio de la relación de trabajo devengó un salario en Bolívares hasta el mes de agosto de 2022, pues a partir del mes de septiembre de 2022 comenzó a devengar un salario mixto, el cual estaba compuesto por una porción en Bolívares de 379,50 mensual como último salario y una porción en Dólares Americanos (USD$) por la cantidad de USD$ 235,70 mensual como último salario.
Por su parte, la demandada de autos en su contestación negó, rechazó y contradijo que en la demandada utilice como único salario mensual, la cantidad de USD$ 224,25, correspondiente al bono san José, para el cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso, claramente se evidencia que desde el mes de septiembre de 2022 hasta el mes de agosto de 2024, la demandante devengó un bono de USD$ 195,00, por ende, impugna, niega, rechaza y contradice el escrito de subsanación y reforma de la demanda, cursante al folio 32 del expediente., así como que a partir del mes de septiembre de 2024 hasta la fecha de su culminación, devengo la cantidad de USD$ 224,25.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la parte actora utilice como único salario mensual la cantidad de Bs. 305,90, para el cálculo de prestaciones sociales, toda vez que el mismo no se corresponde con el salario real.
Así pues, planteada como ha quedado la controversia respecto al salario devengado por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reposa sobre la parte demandada la carga de la prueba de la porción del salario en Bolívares devengado por la demandante desde el 07 de enero de 2009, fecha ésta en que inició el vínculo laboral hasta la fecha de su finalización, pues a pesar que en la contestación admitió como último salario devengado por la accionante, la cantidad de Bs. 305,00, la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda (f. 28 al 31 pieza I), estableció como último salario devengado en moneda nacional, la cantidad de Bs. 379,50 (f. 28 al 31 de la pieza I).
Y, en lo que atañe a la porción del salario devengado en divisas por la actora, a pesar que esta particularidad constituye una condición exorbitante, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República, establecida en sus sentencias números 794, del 31 de octubre de 2018; 204, del 12 de junio de 2024; 134 del 09 de mayo de 2025 y 270 del fecha 22 de julio de 2025, entre otras, que traslada la carga de la prueba al propio actor que lo alega, en la presente causa fue admitida dicha condición por la accionada de autos, motivo por el cual, ésta también deberá demostrar las cantidades pagadas en Dólares Americanos (USD$), devengados por la trabajadora durante el período comprendido entre el mes de desde el mes de septiembre de 2022 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto la parte actora en su escrito de subsanación a la demanda, alegó salarios distintos a los indicados en el cuerpo libelar primigenio, (f 32 pieza I).
Ahora bien, la parte demandada no logró demostrar la porción del salario en Bolívares devengado por la accionante desde 07 enero de 2009 hasta el mes de agosto de 2023, ni tampoco el al período correspondiente comprendido entre el mes de septiembre de 2024 hasta el 18 de noviembre de 2024, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, por lo que forzosamente quien aquí decide, tomará como ciertos los salarios en el escrito de subsanación de la demanda (f. 28 al 31 pieza I), conforme a la presunción establecida en la parte infine del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y para el período comprendido entre el mes de septiembre de 2023 hasta el mes de agosto de 2024, se tomarán los que aparecen reflejados en las documentales cursantes a los folios 129 al 183 de la pieza I del expediente, referentes a las nóminas de personal de la entidad de trabajo demandada, pues la mismas se encuentra suscritas por la parte demandante, a las cuales se les otorgó valor jurídico probatorio y, en cuanto al período comprendido entre el mes de septiembre de 2024 hasta el mes de noviembre de 2024, se tomará el encontrado en el cálculo realizado por la accionada al folio 72 de la pieza I del expediente, con fundamento en la sana crítica y el principio de favor establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, queda establecido que los salarios devengados por la demandante durante la vigencia del vínculo laboral, son los que aparecen reflejados en la tabla que de seguida se inserta, con la advertencia que los correspondientes al período comprendido entre el mes de enero de 2009 hasta el mes de septiembre de 2021, estarán expresados en el cono monetario vigente para esos períodos:
Año Periodo Salario Mensual
2009 07-enero Bs. 850,00
febrero Bs. 850,00
marzo Bs. 850,00
abril Bs. 850,00
mayo Bs. 900,00
junio Bs. 900,00
julio Bs. 900,00
agosto Bs. 900,00
septiembre Bs. 1.000,00
octubre Bs. 1.000,00
noviembre Bs. 1.000,00
diciembre Bs. 1.000,00
2010 enero Bs. 1.000,00
febrero Bs. 1.000,00
marzo Bs. 1.100,00
abril Bs. 1.100,00
mayo Bs. 1.250,00
junio Bs. 1.250,00
julio Bs. 1.250,00
agosto Bs. 1.250,00
septiembre Bs. 1.250,00
octubre Bs. 1.250,00
noviembre Bs. 1.250,00
diciembre Bs. 1.250,00
2011 enero Bs. 1.250,00
febrero Bs. 1.250,00
marzo Bs. 1.250,00
abril Bs. 1.250,00
mayo Bs. 1.450,00
junio Bs. 1.450,00
julio Bs. 1.450,00
agosto Bs. 1.450,00
septiembre Bs. 1.600,00
octubre Bs. 1.600,00
noviembre Bs. 1.600,00
diciembre Bs. 1.600,00
2012 enero Bs. 1.600,00
febrero Bs. 1.600,00
marzo Bs. 1.600,00
abril Bs. 1.600,00
mayo Bs. 1.830,00
junio Bs. 1.830,00
julio Bs. 1.830,00
agosto Bs. 1.830,00
septiembre Bs. 2.100,00
octubre Bs. 2.100,00
noviembre Bs. 2.100,00
diciembre Bs. 2.100,00
2013 enero Bs. 2.100,00
febrero Bs. 2.100,00
marzo Bs. 2.100,00
abril Bs. 2.100,00
mayo Bs. 2.600,00
junio Bs. 2.600,00
julio Bs. 2.600,00
agosto Bs. 2.850,00
septiembre Bs. 2.850,00
octubre Bs. 2.850,00
noviembre Bs. 3.100,00
diciembre Bs. 3.100,00
2014 enero Bs. 3.500,00
febrero Bs. 3.500,00
marzo Bs. 3.500,00
abril Bs. 3.500,00
mayo Bs. 4.500,00
junio Bs. 4.500,00
julio Bs. 4.500,00
agosto Bs. 4.500,00
septiembre Bs. 4.500,00
octubre Bs. 4.500,00
noviembre Bs. 4.500,00
diciembre Bs. 5.200,00
2015 enero Bs. 5.200,00
febrero Bs. 5.900,00
marzo Bs. 5.900,00
abril Bs. 5.900,00
mayo Bs. 7.500,00
junio Bs. 7.500,00
julio Bs. 8.800,00
agosto Bs. 8.800,00
septiembre Bs. 8.800,00
octubre Bs. 8.800,00
noviembre Bs. 13.000,00
diciembre Bs. 13.000,00
2016 enero Bs. 13.000,00
febrero Bs. 13.000,00
marzo Bs. 17.000,00
abril Bs. 17.000,00
mayo Bs. 25.000,00
junio Bs. 25.000,00
julio Bs. 25.000,00
agosto Bs. 32.000,00
septiembre Bs. 44.995,50
octubre Bs. 44.995,50
noviembre Bs. 44.995,50
diciembre Bs. 44.995,50
2017 enero Bs. 67.493,25
febrero Bs. 67.493,25
marzo Bs. 67.493,25
abril Bs. 107.989,20
mayo Bs. 107.989,20
junio Bs. 107.989,20
julio Bs. 226.777,32
agosto Bs. 226.777,32
septiembre Bs. 226.777,32
octubre Bs. 226.777,32
noviembre Bs. 226.777,32
diciembre Bs. 226.777,32
2018 enero Bs. 992.596,73
febrero Bs. 992.596,73
marzo Bs. 992.596,73
abril Bs. 5.055.255,76
mayo Bs. 5.055.255,76
junio Bs. 5.055.255,76
julio Bs. 21.232.072,58
agosto Bs. 21.232.072,58
septiembre Bs. 2.484,00
octubre Bs. 2.484,00
noviembre Bs. 2.484,00
diciembre Bs. 5.999,40
2019 enero Bs. 38.578,09
febrero Bs. 71.156,77
marzo Bs. 71.156,77
abril Bs. 122.236,39
mayo Bs. 173.316,00
junio Bs. 173.316,00
julio Bs. 173.316,00
agosto Bs. 173.316,00
septiembre Bs. 320.000,00
octubre Bs. 1.120.000,00
noviembre Bs. 1.120.000,00
diciembre Bs. 1.120.000,00
2020 enero Bs. 2.064.000,00
febrero Bs. 2.064.000,00
marzo Bs. 2.064.000,00
abril Bs. 2.064.000,00
mayo Bs. 3.040.000,00
junio Bs. 3.040.000,00
julio Bs. 3.040.000,00
agosto Bs. 3.040.000,00
septiembre Bs. 3.040.000,00
octubre Bs. 3.040.000,00
noviembre Bs. 3.040.000,00
diciembre Bs. 3.040.000,00
2021 enero Bs. 3.040.000,00
febrero Bs. 3.040.000,00
marzo Bs. 3.040.000,00
abril Bs. 3.040.000,00
mayo Bs. 12.000.000,00
junio Bs. 12.000.000,00
julio Bs. 12.000.000,00
agosto Bs. 12.000.000,00
septiembre Bs. 12,00
octubre Bs. 22,11
noviembre Bs. 22,11
diciembre Bs. 41,28
2022 enero Bs. 41,28
febrero Bs. 41,28
marzo Bs. 329,85
abril Bs. 329,85
mayo Bs. 329,85
junio Bs. 329,85
julio Bs. 329,85
agosto Bs. 329,85
septiembre Bs. 330,00
octubre Bs. 330,00
noviembre Bs. 330,00
diciembre Bs. 330,00
2023 enero Bs. 330,00
febrero Bs. 330,00
marzo Bs. 330,00
abril Bs. 330,00
mayo Bs. 330,00
junio Bs. 330,00
julio Bs. 330,00
agosto Bs. 330,00
septiembre Bs. 266,00
octubre Bs. 266,00
noviembre Bs. 266,00
diciembre Bs. 266,00
2024 enero Bs. 266,00
febrero Bs. 266,00
marzo Bs. 266,00
abril Bs. 266,00
mayo Bs. 266,00
junio Bs. 266,00
julio Bs. 266,00
agosto Bs. 266,00
septiembre Bs. 399,00
octubre Bs. 399,00
noviembre Bs. 399,00
En consecuencia, serán estos los salarios que servirán como base de cálculo para la cuantificación de las acreencias laborales cuya procedencia sea determinada por este Tribunal en moneda nacional. Y así declara.
Por otra parte, en cuanto a la porción del salario en Dólares Americanos (USD$) percibidos por la accionante, observa quien aquí decide que en virtud de la prueba de exhibición requerida por la actora, fue consignado al expediente por la parte demandada las planillas de nómina del personal que labora en la entidad de trabajo demandada (f. 129 al 183 pieza I), en las que se pudo apreciar que desde el mes de septiembre de 2023 hasta el mes de agosto de 2024, la actora devengó una porción de salario en esa divisa por la cantidad de USD$ 195,00; para el periodo comprendido entre el mes de de septiembre de 2022 hasta el mes de agosto de 2023 se tomará el salario encontrado en la documentales inserta al folio 76 de la pieza I del expediente, el cual constituye el soporte de pago de prestaciones sociales hecho a la demandante el 30 de noviembre de 2024 y, para el período comprendido entre el mes de septiembre de 2024 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, los que aparecen reflejados en los comprobantes de pago cursantes a los folios 75 al 78 de la pieza I de esta causa, tal y como se refleja del cuadro que de seguida se inserta:
Año Periodo Salario Mensual
2022 septiembre $ 195,00
octubre $ 195,00
noviembre $ 195,00
diciembre $ 195,00
2023 enero $ 195,00
febrero $ 195,00
marzo $ 195,00
abril $ 195,00
mayo $ 195,00
junio $ 195,00
julio $ 195,00
agosto $ 195,00
septiembre $ 195,00
octubre $ 195,00
noviembre $ 195,00
diciembre $ 195,00
2024 enero $ 195,00
febrero $ 195,00
marzo $ 195,00
abril $ 195,00
mayo $ 195,00
junio $ 195,00
julio $ 195,00
agosto $ 195,00
septiembre $ 224,25
octubre $ 224,25
noviembre $ 224,25
Por consiguiente, serán estos los salarios que servirán como base de cálculo para la cuantificación de las acreencias laborales cuya procedencia sea determinada por este Tribunal en esa divisa. Y así se determina.
5.- De la procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos reclamados.
La parte demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses y la indemnización por retiro justificado derivado del despido indirecto alegado en su libelo, tanto por la porción de salario devengada en Bolívares como por la porción devengada en Dólares Americanos (USD$), por el tiempo de servicio prestado para la demandada de 16 años, 10 mes y 11 días.
Ante las pretensiones de la parte actora, la accionada negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por la demandante de autos en su escrito libelar, tanto en Bolívares como en Dólares Americanos (USD$), o su equivalente en Bolívares, pues a su entender, nada adeuda a la demandante por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, derivadas del cálculo realizado conforme a lo preceptuado en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues de los comprobantes de pago cursantes a los autos, se demuestra que le fueron cancelados en su totalidad, tales conceptos; también niega, rechaza y contradice adeudar a la accionante la indemnización por retiro justificado –despido indirecto-, puesto que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria de la trabajadora, por cuanto además de no demostrar la existencia de ningún vicio del consentimiento, tampoco logró demostrar la existencia de las causas que justifiquen su renuncia.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación laboral, debiendo promover los medios de prueba a través de los cuales acredite los pagos efectuados a la demandante por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses.
En este sentido, es de advertir que constan a los folios 75 al 81 de la pieza I del expediente, comprobantes de pago con sus anexos, realizados a la demandante de autos, por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, tanto de las causadas en Bolívares como de las causadas en Dólares Americanos (USD$), las cuales se encuentran suscritas por la actora, por lo que quien aquí juzga, les confirió valor jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnadas por la actora en la oportunidad procesal correspondiente.
No obstante, en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a realizar la cuantificación de los conceptos reclamados, a fin de verificar si existe una diferencia a favor de la demandante, susceptible de ser condenada.
En consecuencia, esta sentenciadora pasa de seguida a efectuar la debida determinación cuantitativa de los conceptos reclamados, tanto en Bolívares como en Dólares Americanos (USD$), toda vez que las partes son contestes en que a partir del mes de septiembre de 2022, la demandante de autos, además de la porción en Bolívares percibió como salario, una porción en esa divisas (Vid sentencia número 306, de fecha 26 de julio de 2024 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); con la advertencia que de los resultados obtenidos, le serán deducidas las cantidades pagadas, para de esta manera verificar si subsisten diferencias a favor de la accionante qué condenar.
5.1- De la procedencia y cuantificación de los conceptos reclamados en Bolívares.
5.1.1.- De las prestaciones sociales y sus respectivos intereses:
Para la cuantificación de este concepto se tomará como base de cálculo los salarios reflejados en la tabla inserta en el particular 4.- de este fallo y de acuerdo a las reglas allí establecidas, las cuales se dan aquí por reproducidas.
En tal sentido, se procede a realizar el cálculo de este concepto tomando en cuenta lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis y conforme a la fórmula contenida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva del Trabajo, en concordancia con el artículo 141 eiúsdem, para lo cual, previamente deberá establecerse el salario integral.
A tal efecto, para establecer el monto correspondiente la alícuota del bono vacacional, se calculará con base a 7 días de salario, más 1 día de salario adicional por cada año de servicio, según consagraba el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y, para el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se tomará en consideración lo dispuesto en el artículo 174 eiúsdem que establecía el pago de utilidades a razón de 15 días como tope mínimo, esto para el período comprendido entre el 2009 hasta el 06 de mayo de 2012.
Y a partir del mes de mayo de 2012, se atenderá los dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, integrando la alícuota del bono vacacional, conforme al contenido del artículo 192 de la misma Ley que estipula un bono vacacional equivalente a 15 días de salario, más 1 día adicional por cada año de servicio prestado y además, la alícuota de las utilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 eiúsdem, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado, tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:
Periodo Salario Mensual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Mensual
07-ene-09 Bs. 850,00 Bs. 16,53 Bs. 35,42 Bs. 901,94
feb-09 Bs. 850,00 Bs. 16,53 Bs. 35,42 Bs. 901,94
mar-09 Bs. 850,00 Bs. 16,53 Bs. 35,42 Bs. 901,94
abr-09 Bs. 850,00 Bs. 16,53 Bs. 35,42 Bs. 901,94
may-09 Bs. 900,00 Bs. 17,50 Bs. 37,50 Bs. 955,00
jun-09 Bs. 900,00 Bs. 17,50 Bs. 37,50 Bs. 955,00
jul-09 Bs. 900,00 Bs. 17,50 Bs. 37,50 Bs. 955,00
ago-09 Bs. 900,00 Bs. 17,50 Bs. 37,50 Bs. 955,00
sep-09 Bs. 1.000,00 Bs. 19,44 Bs. 41,67 Bs. 1.061,11
oct-09 Bs. 1.000,00 Bs. 19,44 Bs. 41,67 Bs. 1.061,11
nov-09 Bs. 1.000,00 Bs. 19,44 Bs. 41,67 Bs. 1.061,11
dic-09 Bs. 1.000,00 Bs. 19,44 Bs. 41,67 Bs. 1.061,11
ene-10 Bs. 1.000,00 Bs. 22,22 Bs. 41,67 Bs. 1.063,89
feb-10 Bs. 1.000,00 Bs. 22,22 Bs. 41,67 Bs. 1.063,89
mar-10 Bs. 1.100,00 Bs. 24,44 Bs. 45,83 Bs. 1.170,28
abr-10 Bs. 1.100,00 Bs. 24,44 Bs. 45,83 Bs. 1.170,28
may-10 Bs. 1.250,00 Bs. 27,78 Bs. 52,08 Bs. 1.329,86
jun-10 Bs. 1.250,00 Bs. 27,78 Bs. 52,08 Bs. 1.329,86
jul-10 Bs. 1.250,00 Bs. 27,78 Bs. 52,08 Bs. 1.329,86
ago-10 Bs. 1.250,00 Bs. 27,78 Bs. 52,08 Bs. 1.329,86
sep-10 Bs. 1.250,00 Bs. 27,78 Bs. 52,08 Bs. 1.329,86
oct-10 Bs. 1.250,00 Bs. 27,78 Bs. 52,08 Bs. 1.329,86
nov-10 Bs. 1.250,00 Bs. 27,78 Bs. 52,08 Bs. 1.329,86
dic-10 Bs. 1.250,00 Bs. 27,78 Bs. 52,08 Bs. 1.329,86
ene-11 Bs. 1.250,00 Bs. 31,25 Bs. 52,08 Bs. 1.333,33
feb-11 Bs. 1.250,00 Bs. 31,25 Bs. 52,08 Bs. 1.333,33
mar-11 Bs. 1.250,00 Bs. 31,25 Bs. 52,08 Bs. 1.333,33
abr-11 Bs. 1.250,00 Bs. 31,25 Bs. 52,08 Bs. 1.333,33
may-11 Bs. 1.450,00 Bs. 36,25 Bs. 60,42 Bs. 1.546,67
jun-11 Bs. 1.450,00 Bs. 36,25 Bs. 60,42 Bs. 1.546,67
jul-11 Bs. 1.450,00 Bs. 36,25 Bs. 60,42 Bs. 1.546,67
ago-11 Bs. 1.450,00 Bs. 36,25 Bs. 60,42 Bs. 1.546,67
sep-11 Bs. 1.600,00 Bs. 40,00 Bs. 66,67 Bs. 1.706,67
oct-11 Bs. 1.600,00 Bs. 40,00 Bs. 66,67 Bs. 1.706,67
nov-11 Bs. 1.600,00 Bs. 40,00 Bs. 66,67 Bs. 1.706,67
dic-11 Bs. 1.600,00 Bs. 40,00 Bs. 66,67 Bs. 1.706,67
ene-12 Bs. 1.600,00 Bs. 44,44 Bs. 66,67 Bs. 1.711,11
feb-12 Bs. 1.600,00 Bs. 44,44 Bs. 66,67 Bs. 1.711,11
mar-12 Bs. 1.600,00 Bs. 44,44 Bs. 66,67 Bs. 1.711,11
abr-12 Bs. 1.600,00 Bs. 44,44 Bs. 66,67 Bs. 1.711,11
may-12 Bs. 1.830,00 Bs. 91,50 Bs. 152,50 Bs. 2.074,00
jun-12 Bs. 1.830,00 Bs. 91,50 Bs. 152,50 Bs. 2.074,00
jul-12 Bs. 1.830,00 Bs. 91,50 Bs. 152,50 Bs. 2.074,00
ago-12 Bs. 1.830,00 Bs. 91,50 Bs. 152,50 Bs. 2.074,00
sep-12 Bs. 2.100,00 Bs. 105,00 Bs. 175,00 Bs. 2.380,00
oct-12 Bs. 2.100,00 Bs. 105,00 Bs. 175,00 Bs. 2.380,00
nov-12 Bs. 2.100,00 Bs. 105,00 Bs. 175,00 Bs. 2.380,00
dic-12 Bs. 2.100,00 Bs. 105,00 Bs. 175,00 Bs. 2.380,00
ene-13 Bs. 2.100,00 Bs. 110,83 Bs. 175,00 Bs. 2.385,83
feb-13 Bs. 2.100,00 Bs. 110,83 Bs. 175,00 Bs. 2.385,83
mar-13 Bs. 2.100,00 Bs. 110,83 Bs. 175,00 Bs. 2.385,83
abr-13 Bs. 2.100,00 Bs. 110,83 Bs. 175,00 Bs. 2.385,83
may-13 Bs. 2.600,00 Bs. 137,22 Bs. 216,67 Bs. 2.953,89
jun-13 Bs. 2.600,00 Bs. 137,22 Bs. 216,67 Bs. 2.953,89
jul-13 Bs. 2.600,00 Bs. 137,22 Bs. 216,67 Bs. 2.953,89
ago-13 Bs. 2.850,00 Bs. 150,42 Bs. 237,50 Bs. 3.237,92
sep-13 Bs. 2.850,00 Bs. 150,42 Bs. 237,50 Bs. 3.237,92
oct-13 Bs. 2.850,00 Bs. 150,42 Bs. 237,50 Bs. 3.237,92
nov-13 Bs. 3.100,00 Bs. 163,61 Bs. 258,33 Bs. 3.521,94
dic-13 Bs. 3.100,00 Bs. 163,61 Bs. 258,33 Bs. 3.521,94
ene-14 Bs. 3.500,00 Bs. 194,44 Bs. 291,67 Bs. 3.986,11
feb-14 Bs. 3.500,00 Bs. 194,44 Bs. 291,67 Bs. 3.986,11
mar-14 Bs. 3.500,00 Bs. 194,44 Bs. 291,67 Bs. 3.986,11
abr-14 Bs. 3.500,00 Bs. 194,44 Bs. 291,67 Bs. 3.986,11
may-14 Bs. 4.500,00 Bs. 250,00 Bs. 375,00 Bs. 5.125,00
jun-14 Bs. 4.500,00 Bs. 250,00 Bs. 375,00 Bs. 5.125,00
jul-14 Bs. 4.500,00 Bs. 250,00 Bs. 375,00 Bs. 5.125,00
ago-14 Bs. 4.500,00 Bs. 250,00 Bs. 375,00 Bs. 5.125,00
sep-14 Bs. 4.500,00 Bs. 250,00 Bs. 375,00 Bs. 5.125,00
oct-14 Bs. 4.500,00 Bs. 250,00 Bs. 375,00 Bs. 5.125,00
nov-14 Bs. 4.500,00 Bs. 250,00 Bs. 375,00 Bs. 5.125,00
dic-14 Bs. 5.200,00 Bs. 288,89 Bs. 433,33 Bs. 5.922,22
ene-15 Bs. 5.200,00 Bs. 303,33 Bs. 433,33 Bs. 5.936,67
feb-15 Bs. 5.900,00 Bs. 344,17 Bs. 491,67 Bs. 6.735,83
mar-15 Bs. 5.900,00 Bs. 344,17 Bs. 491,67 Bs. 6.735,83
abr-15 Bs. 5.900,00 Bs. 344,17 Bs. 491,67 Bs. 6.735,83
may-15 Bs. 7.500,00 Bs. 437,50 Bs. 625,00 Bs. 8.562,50
jun-15 Bs. 7.500,00 Bs. 437,50 Bs. 625,00 Bs. 8.562,50
jul-15 Bs. 8.800,00 Bs. 513,33 Bs. 733,33 Bs. 10.046,67
ago-15 Bs. 8.800,00 Bs. 513,33 Bs. 733,33 Bs. 10.046,67
sep-15 Bs. 8.800,00 Bs. 513,33 Bs. 733,33 Bs. 10.046,67
oct-15 Bs. 8.800,00 Bs. 513,33 Bs. 733,33 Bs. 10.046,67
nov-15 Bs. 13.000,00 Bs. 758,33 Bs. 1.083,33 Bs. 14.841,67
dic-15 Bs. 13.000,00 Bs. 758,33 Bs. 1.083,33 Bs. 14.841,67
ene-16 Bs. 13.000,00 Bs. 794,44 Bs. 1.083,33 Bs. 14.877,78
feb-16 Bs. 13.000,00 Bs. 794,44 Bs. 1.083,33 Bs. 14.877,78
mar-16 Bs. 17.000,00 Bs. 1.038,89 Bs. 1.416,67 Bs. 19.455,56
abr-16 Bs. 17.000,00 Bs. 1.038,89 Bs. 1.416,67 Bs. 19.455,56
may-16 Bs. 25.000,00 Bs. 1.527,78 Bs. 2.083,33 Bs. 28.611,11
jun-16 Bs. 25.000,00 Bs. 1.527,78 Bs. 2.083,33 Bs. 28.611,11
jul-16 Bs. 25.000,00 Bs. 1.527,78 Bs. 2.083,33 Bs. 28.611,11
ago-16 Bs. 32.000,00 Bs. 1.955,56 Bs. 2.666,67 Bs. 36.622,22
sep-16 Bs. 44.995,50 Bs. 2.749,73 Bs. 3.749,63 Bs. 51.494,85
oct-16 Bs. 44.995,50 Bs. 2.749,73 Bs. 3.749,63 Bs. 51.494,85
nov-16 Bs. 44.995,50 Bs. 2.749,73 Bs. 3.749,63 Bs. 51.494,85
dic-16 Bs. 44.995,50 Bs. 2.749,73 Bs. 3.749,63 Bs. 51.494,85
ene-17 Bs. 67.493,25 Bs. 1.724,83 Bs. 5.624,44 Bs. 74.842,52
feb-17 Bs. 67.493,25 Bs. 1.724,83 Bs. 5.624,44 Bs. 74.842,52
mar-17 Bs. 67.493,25 Bs. 1.724,83 Bs. 5.624,44 Bs. 74.842,52
abr-17 Bs. 107.989,20 Bs. 2.759,72 Bs. 8.999,10 Bs. 119.748,02
may-17 Bs. 107.989,20 Bs. 2.759,72 Bs. 8.999,10 Bs. 119.748,02
jun-17 Bs. 107.989,20 Bs. 2.759,72 Bs. 8.999,10 Bs. 119.748,02
jul-17 Bs. 226.777,32 Bs. 5.795,42 Bs. 18.898,11 Bs. 251.470,85
ago-17 Bs. 226.777,32 Bs. 5.795,42 Bs. 18.898,11 Bs. 251.470,85
sep-17 Bs. 226.777,32 Bs. 5.795,42 Bs. 18.898,11 Bs. 251.470,85
oct-17 Bs. 226.777,32 Bs. 5.795,42 Bs. 18.898,11 Bs. 251.470,85
nov-17 Bs. 226.777,32 Bs. 5.795,42 Bs. 18.898,11 Bs. 251.470,85
dic-17 Bs. 226.777,32 Bs. 5.795,42 Bs. 18.898,11 Bs. 251.470,85
ene-18 Bs. 992.596,73 Bs. 66.173,12 Bs. 82.716,39 Bs. 1.141.486,24
feb-18 Bs. 992.596,73 Bs. 66.173,12 Bs. 82.716,39 Bs. 1.141.486,24
mar-18 Bs. 992.596,73 Bs. 66.173,12 Bs. 82.716,39 Bs. 1.141.486,24
abr-18 Bs. 5.055.255,76 Bs. 337.017,05 Bs. 421.271,31 Bs. 5.813.544,12
may-18 Bs. 5.055.255,76 Bs. 337.017,05 Bs. 421.271,31 Bs. 5.813.544,12
jun-18 Bs. 5.055.255,76 Bs. 337.017,05 Bs. 421.271,31 Bs. 5.813.544,12
jul-18 Bs. 21.232.072,58 Bs. 1.415.471,51 Bs. 1.769.339,38 Bs. 24.416.883,47
ago-18 Bs. 212,32 Bs. 14,15 Bs. 17,69 Bs. 244,17
sep-18 Bs. 2.484,00 Bs. 165,60 Bs. 207,00 Bs. 2.856,60
oct-18 Bs. 2.484,00 Bs. 165,60 Bs. 207,00 Bs. 2.856,60
nov-18 Bs. 2.484,00 Bs. 165,60 Bs. 207,00 Bs. 2.856,60
dic-18 Bs. 5.999,40 Bs. 399,96 Bs. 499,95 Bs. 6.899,31
ene-19 Bs. 38.578,09 Bs. 2.679,03 Bs. 3.214,84 Bs. 44.471,96
feb-19 Bs. 71.156,77 Bs. 4.941,44 Bs. 5.929,73 Bs. 82.027,94
mar-19 Bs. 71.156,77 Bs. 4.941,44 Bs. 5.929,73 Bs. 82.027,94
abr-19 Bs. 122.236,39 Bs. 8.488,64 Bs. 10.186,37 Bs. 140.911,39
may-19 Bs. 173.316,00 Bs. 12.035,83 Bs. 14.443,00 Bs. 199.794,83
jun-19 Bs. 173.316,00 Bs. 12.035,83 Bs. 14.443,00 Bs. 199.794,83
jul-19 Bs. 173.316,00 Bs. 12.035,83 Bs. 14.443,00 Bs. 199.794,83
ago-19 Bs. 173.316,00 Bs. 12.035,83 Bs. 14.443,00 Bs. 199.794,83
sep-19 Bs. 320.000,00 Bs. 22.222,22 Bs. 26.666,67 Bs. 368.888,89
oct-19 Bs. 1.120.000,00 Bs. 77.777,78 Bs. 93.333,33 Bs. 1.291.111,11
nov-19 Bs. 1.120.000,00 Bs. 77.777,78 Bs. 93.333,33 Bs. 1.291.111,11
dic-19 Bs. 1.120.000,00 Bs. 77.777,78 Bs. 93.333,33 Bs. 1.291.111,11
ene-20 Bs. 2.064.000,00 Bs. 149.066,67 Bs. 172.000,00 Bs. 2.385.066,67
feb-20 Bs. 2.064.000,00 Bs. 149.066,67 Bs. 172.000,00 Bs. 2.385.066,67
mar-20 Bs. 2.064.000,00 Bs. 149.066,67 Bs. 172.000,00 Bs. 2.385.066,67
abr-20 Bs. 2.064.000,00 Bs. 149.066,67 Bs. 172.000,00 Bs. 2.385.066,67
may-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 219.555,56 Bs. 253.333,33 Bs. 3.512.888,89
jun-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 219.555,56 Bs. 253.333,33 Bs. 3.512.888,89
jul-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 219.555,56 Bs. 253.333,33 Bs. 3.512.888,89
ago-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 219.555,56 Bs. 253.333,33 Bs. 3.512.888,89
sep-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 219.555,56 Bs. 253.333,33 Bs. 3.512.888,89
oct-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 219.555,56 Bs. 253.333,33 Bs. 3.512.888,89
nov-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 219.555,56 Bs. 253.333,33 Bs. 3.512.888,89
dic-20 Bs. 3.040.000,00 Bs. 219.555,56 Bs. 253.333,33 Bs. 3.512.888,89
ene-21 Bs. 3.040.000,00 Bs. 228.000,00 Bs. 253.333,33 Bs. 3.521.333,33
feb-21 Bs. 3.040.000,00 Bs. 228.000,00 Bs. 253.333,33 Bs. 3.521.333,33
mar-21 Bs. 3.040.000,00 Bs. 228.000,00 Bs. 253.333,33 Bs. 3.521.333,33
abr-21 Bs. 3.040.000,00 Bs. 228.000,00 Bs. 253.333,33 Bs. 3.521.333,33
may-21 Bs. 12.000.000,00 Bs. 900.000,00 Bs. 1.000.000,00 Bs. 13.900.000,00
jun-21 Bs. 12.000.000,00 Bs. 900.000,00 Bs. 1.000.000,00 Bs. 13.900.000,00
jul-21 Bs. 12.000.000,00 Bs. 900.000,00 Bs. 1.000.000,00 Bs. 13.900.000,00
ago-21 Bs. 12.000.000,00 Bs. 900.000,00 Bs. 1.000.000,00 Bs. 13.900.000,00
sep-21 Bs. 12,00 Bs. 0,90 Bs. 1,00 Bs. 13,90
oct-21 Bs. 22,11 Bs. 1,66 Bs. 1,84 Bs. 25,61
nov-21 Bs. 22,11 Bs. 1,66 Bs. 1,84 Bs. 25,61
dic-21 Bs. 41,28 Bs. 3,10 Bs. 3,44 Bs. 47,82
ene-22 Bs. 41,28 Bs. 3,21 Bs. 3,44 Bs. 47,93
feb-22 Bs. 41,28 Bs. 3,21 Bs. 3,44 Bs. 47,93
mar-22 Bs. 329,85 Bs. 25,66 Bs. 27,49 Bs. 382,99
abr-22 Bs. 329,85 Bs. 25,66 Bs. 27,49 Bs. 382,99
may-22 Bs. 329,85 Bs. 25,66 Bs. 27,49 Bs. 382,99
jun-22 Bs. 329,85 Bs. 25,66 Bs. 27,49 Bs. 382,99
jul-22 Bs. 329,85 Bs. 25,66 Bs. 27,49 Bs. 382,99
ago-22 Bs. 329,85 Bs. 25,66 Bs. 27,49 Bs. 382,99
sep-22 Bs. 330,00 Bs. 25,67 Bs. 27,50 Bs. 383,17
oct-22 Bs. 330,00 Bs. 25,67 Bs. 27,50 Bs. 383,17
nov-22 Bs. 330,00 Bs. 25,67 Bs. 27,50 Bs. 383,17
dic-22 Bs. 330,00 Bs. 25,67 Bs. 27,50 Bs. 383,17
ene-23 Bs. 330,00 Bs. 26,58 Bs. 27,50 Bs. 384,08
feb-23 Bs. 330,00 Bs. 26,58 Bs. 27,50 Bs. 384,08
mar-23 Bs. 330,00 Bs. 26,58 Bs. 27,50 Bs. 384,08
abr-23 Bs. 330,00 Bs. 26,58 Bs. 27,50 Bs. 384,08
may-23 Bs. 330,00 Bs. 26,58 Bs. 27,50 Bs. 384,08
jun-23 Bs. 330,00 Bs. 26,58 Bs. 27,50 Bs. 384,08
jul-23 Bs. 330,00 Bs. 26,58 Bs. 27,50 Bs. 384,08
ago-23 Bs. 330,00 Bs. 26,58 Bs. 27,50 Bs. 384,08
sep-23 Bs. 266,00 Bs. 21,43 Bs. 22,17 Bs. 309,59
oct-23 Bs. 266,00 Bs. 21,43 Bs. 22,17 Bs. 309,59
nov-23 Bs. 266,00 Bs. 21,43 Bs. 22,17 Bs. 309,59
dic-23 Bs. 266,00 Bs. 21,43 Bs. 22,17 Bs. 309,59
ene-24 Bs. 266,00 Bs. 22,17 Bs. 22,17 Bs. 310,33
feb-24 Bs. 266,00 Bs. 22,17 Bs. 22,17 Bs. 310,33
mar-24 Bs. 266,00 Bs. 22,17 Bs. 22,17 Bs. 310,33
abr-24 Bs. 266,00 Bs. 22,17 Bs. 22,17 Bs. 310,33
may-24 Bs. 266,00 Bs. 22,17 Bs. 22,17 Bs. 310,33
jun-24 Bs. 266,00 Bs. 22,17 Bs. 22,17 Bs. 310,33
jul-24 Bs. 266,00 Bs. 22,17 Bs. 22,17 Bs. 310,33
ago-24 Bs. 266,00 Bs. 22,17 Bs. 22,17 Bs. 310,33
sep-24 Bs. 399,00 Bs. 33,25 Bs. 33,25 Bs. 465,50
oct-24 Bs. 399,00 Bs. 33,25 Bs. 33,25 Bs. 465,50
18-nov-24 Bs. 399,00 Bs. 33,25 Bs. 33,25 Bs. 465,50
Ya determinado el salario integral, se procede a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable (1997), aplicable ratione temporis y de acuerdo al contenido de los literales a) y b) del artículo 142 de la Vigente Ley, en concordancia con el artículo 141 eiúsdem, realizando los respectivos depósitos de 5 días de salario integral por mes, después del tercer mes de servicio, para el período comprendido entre el año 2009 al mes de mayo de 2012 y los depósitos trimestrales de 15 días de salario integral, más dos días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se observa del siguiente cuadro:
Periodo Salario Integral Mensual Depósitos Trimestrales Días adicionales Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada
07-ene-09 Bs. 901,94 Bs. 0,00 Bs. 0,00
feb-09 Bs. 901,94 Bs. 0,00 Bs. 0,00
mar-09 Bs. 901,94 Bs. 0,00 Bs. 0,00
abr-09 Bs. 901,94 Bs. 0,00 Bs. 0,00
may-09 Bs. 955,00 5 Bs. 159,17 Bs. 159,17
jun-09 Bs. 955,00 5 Bs. 159,17 Bs. 318,33
jul-09 Bs. 955,00 5 Bs. 159,17 Bs. 477,50
ago-09 Bs. 955,00 5 Bs. 159,17 Bs. 636,67
sep-09 Bs. 1.061,11 5 Bs. 176,85 Bs. 813,52
oct-09 Bs. 1.061,11 5 Bs. 176,85 Bs. 990,37
nov-09 Bs. 1.061,11 5 Bs. 176,85 Bs. 1.167,22
dic-09 Bs. 1.061,11 5 Bs. 176,85 Bs. 1.344,07
ene-10 Bs. 1.063,89 5 Bs. 177,31 Bs. 1.521,39
feb-10 Bs. 1.063,89 5 Bs. 177,31 Bs. 1.698,70
mar-10 Bs. 1.170,28 5 Bs. 195,05 Bs. 1.893,75
abr-10 Bs. 1.170,28 5 Bs. 195,05 Bs. 2.088,80
may-10 Bs. 1.329,86 5 Bs. 221,64 Bs. 2.310,44
jun-10 Bs. 1.329,86 5 Bs. 221,64 Bs. 2.532,08
jul-10 Bs. 1.329,86 5 Bs. 221,64 Bs. 2.753,73
ago-10 Bs. 1.329,86 5 Bs. 221,64 Bs. 2.975,37
sep-10 Bs. 1.329,86 5 Bs. 221,64 Bs. 3.197,01
oct-10 Bs. 1.329,86 5 Bs. 221,64 Bs. 3.418,66
nov-10 Bs. 1.329,86 5 Bs. 221,64 Bs. 3.640,30
dic-10 Bs. 1.329,86 5 Bs. 221,64 Bs. 3.861,94
ene-11 Bs. 1.333,33 5 2 Bs. 307,65 Bs. 4.169,59
feb-11 Bs. 1.333,33 5 Bs. 222,22 Bs. 4.391,81
mar-11 Bs. 1.333,33 5 Bs. 222,22 Bs. 4.614,04
abr-11 Bs. 1.333,33 5 Bs. 222,22 Bs. 4.836,26
may-11 Bs. 1.546,67 5 Bs. 257,78 Bs. 5.094,04
jun-11 Bs. 1.546,67 5 Bs. 257,78 Bs. 5.351,81
jul-11 Bs. 1.546,67 5 Bs. 257,78 Bs. 5.609,59
ago-11 Bs. 1.546,67 5 Bs. 257,78 Bs. 5.867,37
sep-11 Bs. 1.706,67 5 Bs. 284,44 Bs. 6.151,81
oct-11 Bs. 1.706,67 5 Bs. 284,44 Bs. 6.436,26
nov-11 Bs. 1.706,67 5 Bs. 284,44 Bs. 6.720,70
dic-11 Bs. 1.706,67 5 Bs. 284,44 Bs. 7.005,15
ene-12 Bs. 1.711,11 5 4 Bs. 493,23 Bs. 7.498,38
feb-12 Bs. 1.711,11 5 Bs. 285,19 Bs. 7.783,57
mar-12 Bs. 1.711,11 5 Bs. 285,19 Bs. 8.068,75
abr-12 Bs. 1.711,11 5 Bs. 285,19 Bs. 8.353,94
may-12 Bs. 2.074,00 5 Bs. 345,67 Bs. 8.699,60
jun-12 Bs. 2.074,00 Bs. 0,00 Bs. 8.699,60
jul-12 Bs. 2.074,00 Bs. 0,00 Bs. 8.699,60
ago-12 Bs. 2.074,00 15 Bs. 1.037,00 Bs. 9.736,60
sep-12 Bs. 2.380,00 Bs. 0,00 Bs. 9.736,60
oct-12 Bs. 2.380,00 Bs. 0,00 Bs. 9.736,60
nov-12 Bs. 2.380,00 15 Bs. 1.190,00 Bs. 10.926,60
dic-12 Bs. 2.380,00 Bs. 0,00 Bs. 10.926,60
ene-13 Bs. 2.385,83 6 Bs. 422,25 Bs. 11.348,86
feb-13 Bs. 2.385,83 15 Bs. 1.192,92 Bs. 12.541,77
mar-13 Bs. 2.385,83 Bs. 0,00 Bs. 12.541,77
abr-13 Bs. 2.385,83 Bs. 0,00 Bs. 12.541,77
may-13 Bs. 2.953,89 15 Bs. 1.476,94 Bs. 14.018,72
jun-13 Bs. 2.953,89 Bs. 0,00 Bs. 14.018,72
jul-13 Bs. 2.953,89 Bs. 0,00 Bs. 14.018,72
ago-13 Bs. 3.237,92 15 Bs. 1.618,96 Bs. 15.637,68
sep-13 Bs. 3.237,92 Bs. 0,00 Bs. 15.637,68
oct-13 Bs. 3.237,92 Bs. 0,00 Bs. 15.637,68
nov-13 Bs. 3.521,94 15 Bs. 1.760,97 Bs. 17.398,65
dic-13 Bs. 3.521,94 Bs. 0,00 Bs. 17.398,65
ene-14 Bs. 3.986,11 8 Bs. 816,95 Bs. 18.215,60
feb-14 Bs. 3.986,11 15 Bs. 1.993,06 Bs. 20.208,66
mar-14 Bs. 3.986,11 Bs. 0,00 Bs. 20.208,66
abr-14 Bs. 3.986,11 Bs. 0,00 Bs. 20.208,66
may-14 Bs. 5.125,00 15 Bs. 2.562,50 Bs. 22.771,16
jun-14 Bs. 5.125,00 Bs. 0,00 Bs. 22.771,16
jul-14 Bs. 5.125,00 Bs. 0,00 Bs. 22.771,16
ago-14 Bs. 5.125,00 15 Bs. 2.562,50 Bs. 25.333,66
sep-14 Bs. 5.125,00 Bs. 0,00 Bs. 25.333,66
oct-14 Bs. 5.125,00 Bs. 0,00 Bs. 25.333,66
nov-14 Bs. 5.125,00 15 Bs. 2.562,50 Bs. 27.896,16
dic-14 Bs. 5.922,22 Bs. 0,00 Bs. 27.896,16
ene-15 Bs. 5.936,67 10 Bs. 1.658,12 Bs. 29.554,28
feb-15 Bs. 6.735,83 15 Bs. 3.367,92 Bs. 32.922,19
mar-15 Bs. 6.735,83 Bs. 0,00 Bs. 32.922,19
abr-15 Bs. 6.735,83 Bs. 0,00 Bs. 32.922,19
may-15 Bs. 8.562,50 15 Bs. 4.281,25 Bs. 37.203,44
jun-15 Bs. 8.562,50 Bs. 0,00 Bs. 37.203,44
jul-15 Bs. 10.046,67 Bs. 0,00 Bs. 37.203,44
ago-15 Bs. 10.046,67 15 Bs. 5.023,33 Bs. 42.226,78
sep-15 Bs. 10.046,67 Bs. 0,00 Bs. 42.226,78
oct-15 Bs. 10.046,67 Bs. 0,00 Bs. 42.226,78
nov-15 Bs. 14.841,67 15 Bs. 7.420,83 Bs. 49.647,61
dic-15 Bs. 14.841,67 Bs. 0,00 Bs. 49.647,61
ene-16 Bs. 14.877,78 12 Bs. 4.069,34 Bs. 53.716,95
feb-16 Bs. 14.877,78 15 Bs. 7.438,89 Bs. 61.155,84
mar-16 Bs. 19.455,56 Bs. 0,00 Bs. 61.155,84
abr-16 Bs. 19.455,56 Bs. 0,00 Bs. 61.155,84
may-16 Bs. 28.611,11 15 Bs. 14.305,56 Bs. 75.461,40
jun-16 Bs. 28.611,11 Bs. 0,00 Bs. 75.461,40
jul-16 Bs. 28.611,11 Bs. 0,00 Bs. 75.461,40
ago-16 Bs. 36.622,22 15 Bs. 18.311,11 Bs. 93.772,51
sep-16 Bs. 51.494,85 Bs. 0,00 Bs. 93.772,51
oct-16 Bs. 51.494,85 Bs. 0,00 Bs. 93.772,51
nov-16 Bs. 51.494,85 15 Bs. 25.747,43 Bs. 119.519,93
dic-16 Bs. 51.494,85 Bs. 0,00 Bs. 119.519,93
ene-17 Bs. 74.842,52 14 Bs. 17.774,80 Bs. 137.294,74
feb-17 Bs. 74.842,52 15 Bs. 37.421,26 Bs. 174.715,99
mar-17 Bs. 74.842,52 Bs. 0,00 Bs. 174.715,99
abr-17 Bs. 119.748,02 Bs. 0,00 Bs. 174.715,99
may-17 Bs. 119.748,02 15 Bs. 59.874,01 Bs. 234.590,00
jun-17 Bs. 119.748,02 Bs. 0,00 Bs. 234.590,00
jul-17 Bs. 251.470,85 Bs. 0,00 Bs. 234.590,00
ago-17 Bs. 251.470,85 15 Bs. 125.735,43 Bs. 360.325,43
sep-17 Bs. 251.470,85 Bs. 0,00 Bs. 360.325,43
oct-17 Bs. 251.470,85 Bs. 0,00 Bs. 360.325,43
nov-17 Bs. 251.470,85 15 Bs. 125.735,43 Bs. 486.060,86
dic-17 Bs. 251.470,85 Bs. 0,00 Bs. 486.060,86
ene-18 Bs. 1.141.486,24 16 Bs. 140.410,69 Bs. 626.471,54
feb-18 Bs. 1.141.486,24 15 Bs. 570.743,12 Bs. 1.197.214,66
mar-18 Bs. 1.141.486,24 Bs. 0,00 Bs. 1.197.214,66
abr-18 Bs. 5.813.544,12 Bs. 0,00 Bs. 1.197.214,66
may-18 Bs. 5.813.544,12 15 Bs. 2.906.772,06 Bs. 4.103.986,72
jun-18 Bs. 5.813.544,12 Bs. 0,00 Bs. 4.103.986,72
jul-18 Bs. 24.416.883,47 Bs. 0,00 Bs. 4.103.986,72
ago-18 Bs. 244,17 15 Bs. 122,08 Bs. 41,04
sep-18 Bs. 2.856,60 Bs. 0,00 Bs. 41,04
oct-18 Bs. 2.856,60 Bs. 0,00 Bs. 41,04
nov-18 Bs. 2.856,60 15 Bs. 1.428,30 Bs. 1.469,34
dic-18 Bs. 6.899,31 Bs. 0,00 Bs. 1.469,34
ene-19 Bs. 44.471,96 18 Bs. 3.031,33 Bs. 4.500,67
feb-19 Bs. 82.027,94 15 Bs. 41.013,97 Bs. 45.514,64
mar-19 Bs. 82.027,94 Bs. 0,00 Bs. 45.514,64
abr-19 Bs. 140.911,39 Bs. 0,00 Bs. 45.514,64
may-19 Bs. 199.794,83 15 Bs. 99.897,42 Bs. 145.412,06
jun-19 Bs. 199.794,83 Bs. 0,00 Bs. 145.412,06
jul-19 Bs. 199.794,83 Bs. 0,00 Bs. 145.412,06
ago-19 Bs. 199.794,83 15 Bs. 99.897,42 Bs. 245.309,48
sep-19 Bs. 368.888,89 Bs. 0,00 Bs. 245.309,48
oct-19 Bs. 1.291.111,11 Bs. 0,00 Bs. 245.309,48
nov-19 Bs. 1.291.111,11 15 Bs. 645.555,56 Bs. 890.865,03
dic-19 Bs. 1.291.111,11 Bs. 0,00 Bs. 890.865,03
ene-20 Bs. 2.385.066,67 20 Bs. 429.524,19 Bs. 1.320.389,23
feb-20 Bs. 2.385.066,67 15 Bs. 1.192.533,33 Bs. 2.512.922,56
mar-20 Bs. 2.385.066,67 Bs. 0,00 Bs. 2.512.922,56
abr-20 Bs. 2.385.066,67 Bs. 0,00 Bs. 2.512.922,56
may-20 Bs. 3.512.888,89 15 Bs. 1.756.444,44 Bs. 4.269.367,01
jun-20 Bs. 3.512.888,89 Bs. 0,00 Bs. 4.269.367,01
jul-20 Bs. 3.512.888,89 Bs. 0,00 Bs. 4.269.367,01
ago-20 Bs. 3.512.888,89 15 Bs. 1.756.444,44 Bs. 6.025.811,45
sep-20 Bs. 3.512.888,89 Bs. 0,00 Bs. 6.025.811,45
oct-20 Bs. 3.512.888,89 Bs. 0,00 Bs. 6.025.811,45
nov-20 Bs. 3.512.888,89 15 Bs. 1.756.444,44 Bs. 7.782.255,89
dic-20 Bs. 3.512.888,89 Bs. 0,00 Bs. 7.782.255,89
ene-21 Bs. 3.521.333,33 22 Bs. 2.369.867,16 Bs. 10.152.123,05
feb-21 Bs. 3.521.333,33 15 Bs. 1.760.666,67 Bs. 11.912.789,72
mar-21 Bs. 3.521.333,33 Bs. 0,00 Bs. 11.912.789,72
abr-21 Bs. 3.521.333,33 Bs. 0,00 Bs. 11.912.789,72
may-21 Bs. 13.900.000,00 15 Bs. 6.950.000,00 Bs. 18.862.789,72
jun-21 Bs. 13.900.000,00 Bs. 0,00 Bs. 18.862.789,72
jul-21 Bs. 13.900.000,00 Bs. 0,00 Bs. 18.862.789,72
ago-21 Bs. 13.900.000,00 15 Bs. 6.950.000,00 Bs. 25.812.789,72
sep-21 Bs. 13,90 Bs. 0,00 Bs. 25,81
oct-21 Bs. 25,61 Bs. 0,00 Bs. 25,81
nov-21 Bs. 25,61 15 Bs. 12,81 Bs. 38,62
dic-21 Bs. 47,82 Bs. 0,00 Bs. 38,62
ene-22 Bs. 47,93 24 Bs. 15,14 Bs. 53,75
feb-22 Bs. 47,93 15 Bs. 23,97 Bs. 77,72
mar-22 Bs. 382,99 Bs. 0,00 Bs. 77,72
abr-22 Bs. 382,99 Bs. 0,00 Bs. 77,72
may-22 Bs. 382,99 15 Bs. 191,50 Bs. 269,22
jun-22 Bs. 382,99 Bs. 0,00 Bs. 269,22
jul-22 Bs. 382,99 Bs. 0,00 Bs. 269,22
ago-22 Bs. 382,99 15 Bs. 191,50 Bs. 460,71
sep-22 Bs. 383,17 Bs. 0,00 Bs. 460,71
oct-22 Bs. 383,17 Bs. 0,00 Bs. 460,71
nov-22 Bs. 383,17 15 Bs. 191,58 Bs. 652,29
dic-22 Bs. 383,17 Bs. 0,00 Bs. 652,29
ene-23 Bs. 384,08 26 Bs. 307,86 Bs. 960,15
feb-23 Bs. 384,08 15 Bs. 192,04 Bs. 1.152,19
mar-23 Bs. 384,08 Bs. 0,00 Bs. 1.152,19
abr-23 Bs. 384,08 Bs. 0,00 Bs. 1.152,19
may-23 Bs. 384,08 15 Bs. 192,04 Bs. 1.344,24
jun-23 Bs. 384,08 Bs. 0,00 Bs. 1.344,24
jul-23 Bs. 384,08 Bs. 0,00 Bs. 1.344,24
ago-23 Bs. 384,08 15 Bs. 192,04 Bs. 1.536,28
sep-23 Bs. 309,59 Bs. 0,00 Bs. 1.536,28
oct-23 Bs. 309,59 Bs. 0,00 Bs. 1.536,28
nov-23 Bs. 309,59 15 Bs. 154,80 Bs. 1.691,07
dic-23 Bs. 309,59 Bs. 0,00 Bs. 1.691,07
ene-24 Bs. 310,33 28 Bs. 329,57 Bs. 2.020,64
feb-24 Bs. 310,33 15 Bs. 155,17 Bs. 2.175,81
mar-24 Bs. 310,33 Bs. 0,00 Bs. 2.175,81
abr-24 Bs. 310,33 Bs. 0,00 Bs. 2.175,81
may-24 Bs. 310,33 15 Bs. 155,17 Bs. 2.330,97
jun-24 Bs. 310,33 Bs. 0,00 Bs. 2.330,97
jul-24 Bs. 310,33 Bs. 0,00 Bs. 2.330,97
ago-24 Bs. 310,33 15 Bs. 155,17 Bs. 2.486,14
sep-24 Bs. 465,50 Bs. 0,00 Bs. 2.486,14
oct-24 Bs. 465,50 Bs. 0,00 Bs. 2.486,14
18-nov-24 Bs. 465,50 15 Bs. 232,75 Bs. 2.718,89
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como conforme a la fórmula contenida en los literales a) y b), del artículo 142 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 2.718.89. Y así se declara.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del citado artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio prestado o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado por la demandante, el cual se determinó tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 30 días y para la alícuota de utilidades o participación en los beneficios de 30 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro explicativo:
Tiempo de Servicio 15 años, 10 mes y 11 días
Días por año Años Completos o Fracción Igual o Superior a 6 Meses Días a Acreditar Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Total a Pagar
30 16 480 Bs. 465,50 Bs. 15,52 Bs. 7.448,00
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.448,00. Y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el literal d), del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante de autos, el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c), de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor, es el resultado obtenido del cálculo hecho conforme al literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 7.448,00 y, por consiguiente, el que le corresponde a la accionante. Y así se establece.
En el mismo orden de ideas y en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cálculo que se refleja en la tabla que a continuación se inserta:
Periodo Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Total Intereses Sobre P/S
07-ene-09 Bs. 0,00 Bs. 0,00 19,76% Bs. 0,00
feb-09 Bs. 0,00 Bs. 0,00 19,98% Bs. 0,00
mar-09 Bs. 0,00 Bs. 0,00 19,74% Bs. 0,00
abr-09 Bs. 0,00 Bs. 0,00 18,77% Bs. 0,00
may-09 Bs. 159,17 Bs. 159,17 18,77% Bs. 2,49
jun-09 Bs. 159,17 Bs. 318,33 17,56% Bs. 4,66
jul-09 Bs. 159,17 Bs. 477,50 17,26% Bs. 6,87
ago-09 Bs. 159,17 Bs. 636,67 17,04% Bs. 9,04
sep-09 Bs. 176,85 Bs. 813,52 16,58% Bs. 11,24
oct-09 Bs. 176,85 Bs. 990,37 17,62% Bs. 14,54
nov-09 Bs. 176,85 Bs. 1.167,22 17,05% Bs. 16,58
dic-09 Bs. 176,85 Bs. 1.344,07 16,97% Bs. 19,01
ene-10 Bs. 177,31 Bs. 1.521,39 16,74% Bs. 21,22
feb-10 Bs. 177,31 Bs. 1.698,70 16,65% Bs. 23,57
mar-10 Bs. 195,05 Bs. 1.893,75 16,44% Bs. 25,94
abr-10 Bs. 195,05 Bs. 2.088,80 16,23% Bs. 28,25
may-10 Bs. 221,64 Bs. 2.310,44 16,40% Bs. 31,58
jun-10 Bs. 221,64 Bs. 2.532,08 16,10% Bs. 33,97
jul-10 Bs. 221,64 Bs. 2.753,73 16,34% Bs. 37,50
ago-10 Bs. 221,64 Bs. 2.975,37 16,28% Bs. 40,37
sep-10 Bs. 221,64 Bs. 3.197,01 16,10% Bs. 42,89
oct-10 Bs. 221,64 Bs. 3.418,66 16,38% Bs. 46,66
nov-10 Bs. 221,64 Bs. 3.640,30 16,25% Bs. 49,30
dic-10 Bs. 221,64 Bs. 3.861,94 16,45% Bs. 52,94
ene-11 Bs. 307,65 Bs. 4.169,59 16,29% Bs. 56,60
feb-11 Bs. 222,22 Bs. 4.391,81 16,37% Bs. 59,91
mar-11 Bs. 222,22 Bs. 4.614,04 16,00% Bs. 61,52
abr-11 Bs. 222,22 Bs. 4.836,26 16,37% Bs. 65,97
may-11 Bs. 257,78 Bs. 5.094,04 16,64% Bs. 70,64
jun-11 Bs. 257,78 Bs. 5.351,81 16,09% Bs. 71,76
jul-11 Bs. 257,78 Bs. 5.609,59 16,52% Bs. 77,23
ago-11 Bs. 257,78 Bs. 5.867,37 15,94% Bs. 77,94
sep-11 Bs. 284,44 Bs. 6.151,81 16,00% Bs. 82,02
oct-11 Bs. 284,44 Bs. 6.436,26 16,39% Bs. 87,91
nov-11 Bs. 284,44 Bs. 6.720,70 15,43% Bs. 86,42
dic-11 Bs. 284,44 Bs. 7.005,15 15,03% Bs. 87,74
ene-12 Bs. 493,23 Bs. 7.498,38 15,70% Bs. 98,10
feb-12 Bs. 285,19 Bs. 7.783,57 15,18% Bs. 98,46
mar-12 Bs. 285,19 Bs. 8.068,75 14,97% Bs. 100,66
abr-12 Bs. 285,19 Bs. 8.353,94 15,41% Bs. 107,28
may-12 Bs. 345,67 Bs. 8.699,60 15,63% Bs. 113,31
jun-12 Bs. 0,00 Bs. 8.699,60 15,38% Bs. 111,50
jul-12 Bs. 0,00 Bs. 8.699,60 15,35% Bs. 111,28
ago-12 Bs. 1.037,00 Bs. 9.736,60 15,57% Bs. 126,33
sep-12 Bs. 0,00 Bs. 9.736,60 15,65% Bs. 126,98
oct-12 Bs. 0,00 Bs. 9.736,60 15,50% Bs. 125,76
nov-12 Bs. 1.190,00 Bs. 10.926,60 15,29% Bs. 139,22
dic-12 Bs. 0,00 Bs. 10.926,60 15,06% Bs. 137,13
ene-13 Bs. 422,25 Bs. 11.348,86 14,66% Bs. 138,65
feb-13 Bs. 1.192,92 Bs. 12.541,77 15,47% Bs. 161,68
mar-13 Bs. 0,00 Bs. 12.541,77 14,89% Bs. 155,62
abr-13 Bs. 0,00 Bs. 12.541,77 15,09% Bs. 157,71
may-13 Bs. 1.476,94 Bs. 14.018,72 15,07% Bs. 176,05
jun-13 Bs. 0,00 Bs. 14.018,72 14,88% Bs. 173,83
jul-13 Bs. 0,00 Bs. 14.018,72 14,97% Bs. 174,88
ago-13 Bs. 1.618,96 Bs. 15.637,68 15,53% Bs. 202,38
sep-13 Bs. 0,00 Bs. 15.637,68 15,13% Bs. 197,17
oct-13 Bs. 0,00 Bs. 15.637,68 14,99% Bs. 195,34
nov-13 Bs. 1.760,97 Bs. 17.398,65 14,93% Bs. 216,47
dic-13 Bs. 0,00 Bs. 17.398,65 15,15% Bs. 219,66
ene-14 Bs. 816,95 Bs. 18.215,60 15,12% Bs. 229,52
feb-14 Bs. 1.993,06 Bs. 20.208,66 15,54% Bs. 261,70
mar-14 Bs. 0,00 Bs. 20.208,66 15,05% Bs. 253,45
abr-14 Bs. 0,00 Bs. 20.208,66 15,44% Bs. 260,02
may-14 Bs. 2.562,50 Bs. 22.771,16 15,54% Bs. 294,89
jun-14 Bs. 0,00 Bs. 22.771,16 15,56% Bs. 295,27
jul-14 Bs. 0,00 Bs. 22.771,16 15,86% Bs. 300,96
ago-14 Bs. 2.562,50 Bs. 25.333,66 16,23% Bs. 342,64
sep-14 Bs. 0,00 Bs. 25.333,66 16,16% Bs. 341,16
oct-14 Bs. 0,00 Bs. 25.333,66 16,65% Bs. 351,50
nov-14 Bs. 2.562,50 Bs. 27.896,16 16,96% Bs. 394,27
dic-14 Bs. 0,00 Bs. 27.896,16 16,85% Bs. 391,71
ene-15 Bs. 1.658,12 Bs. 29.554,28 16,76% Bs. 412,77
feb-15 Bs. 3.367,92 Bs. 32.922,19 16,65% Bs. 456,80
mar-15 Bs. 0,00 Bs. 32.922,19 16,71% Bs. 458,44
abr-15 Bs. 0,00 Bs. 32.922,19 17,22% Bs. 472,43
may-15 Bs. 4.281,25 Bs. 37.203,44 16,99% Bs. 526,74
jun-15 Bs. 0,00 Bs. 37.203,44 17,10% Bs. 530,15
jul-15 Bs. 0,00 Bs. 37.203,44 17,38% Bs. 538,83
ago-15 Bs. 5.023,33 Bs. 42.226,78 17,49% Bs. 615,46
sep-15 Bs. 0,00 Bs. 42.226,78 17,86% Bs. 628,48
oct-15 Bs. 0,00 Bs. 42.226,78 18,13% Bs. 637,98
nov-15 Bs. 7.420,83 Bs. 49.647,61 18,16% Bs. 751,33
dic-15 Bs. 0,00 Bs. 49.647,61 18,05% Bs. 746,78
ene-16 Bs. 4.069,34 Bs. 53.716,95 18,86% Bs. 844,25
feb-16 Bs. 7.438,89 Bs. 61.155,84 17,05% Bs. 868,92
mar-16 Bs. 0,00 Bs. 61.155,84 17,93% Bs. 913,77
abr-16 Bs. 0,00 Bs. 61.155,84 17,88% Bs. 911,22
may-16 Bs. 14.305,56 Bs. 75.461,40 18,36% Bs. 1.154,56
jun-16 Bs. 0,00 Bs. 75.461,40 18,12% Bs. 1.139,47
jul-16 Bs. 0,00 Bs. 75.461,40 18,07% Bs. 1.136,32
ago-16 Bs. 18.311,11 Bs. 93.772,51 18,54% Bs. 1.448,79
sep-16 Bs. 0,00 Bs. 93.772,51 18,25% Bs. 1.426,12
oct-16 Bs. 0,00 Bs. 93.772,51 18,69% Bs. 1.460,51
nov-16 Bs. 25.747,43 Bs. 119.519,93 18,60% Bs. 1.852,56
dic-16 Bs. 0,00 Bs. 119.519,93 18,71% Bs. 1.863,51
ene-17 Bs. 17.774,80 Bs. 137.294,74 17,76% Bs. 2.031,96
feb-17 Bs. 37.421,26 Bs. 174.715,99 18,33% Bs. 2.668,79
mar-17 Bs. 0,00 Bs. 174.715,99 18,29% Bs. 2.662,96
abr-17 Bs. 0,00 Bs. 174.715,99 18,08% Bs. 2.632,39
may-17 Bs. 59.874,01 Bs. 234.590,00 18,11% Bs. 3.540,35
jun-17 Bs. 0,00 Bs. 234.590,00 18,27% Bs. 3.571,63
jul-17 Bs. 0,00 Bs. 234.590,00 18,00% Bs. 3.518,85
ago-17 Bs. 125.735,43 Bs. 360.325,43 18,09% Bs. 5.431,91
sep-17 Bs. 0,00 Bs. 360.325,43 18,09% Bs. 5.431,91
oct-17 Bs. 0,00 Bs. 360.325,43 18,05% Bs. 5.419,90
nov-17 Bs. 125.735,43 Bs. 486.060,86 18,07% Bs. 7.319,27
dic-17 Bs. 0,00 Bs. 486.060,86 18,14% Bs. 7.347,62
ene-18 Bs. 140.410,69 Bs. 626.471,54 17,85% Bs. 9.318,76
feb-18 Bs. 570.743,12 Bs. 1.197.214,66 18,55% Bs. 18.506,94
mar-18 Bs. 0,00 Bs. 1.197.214,66 18,10% Bs. 18.057,99
abr-18 Bs. 0,00 Bs. 1.197.214,66 18,26% Bs. 18.217,62
may-18 Bs. 2.906.772,06 Bs. 4.103.986,72 17,80% Bs. 60.875,80
jun-18 Bs. 0,00 Bs. 4.103.986,72 17,85% Bs. 61.046,80
jul-18 Bs. 0,00 Bs. 4.103.986,72 17,61% Bs. 60.226,01
ago-18 Bs. 122,08 Bs. 41,04 18,03% Bs. 0,62
sep-18 Bs. 0,00 Bs. 41,04 18,38% Bs. 0,63
oct-18 Bs. 0,00 Bs. 41,04 17,92% Bs. 0,61
nov-18 Bs. 1.428,30 Bs. 1.469,34 18,08% Bs. 22,14
dic-18 Bs. 0,00 Bs. 1.469,34 18,42% Bs. 22,55
ene-19 Bs. 3.031,33 Bs. 4.500,67 18,45% Bs. 69,20
feb-19 Bs. 41.013,97 Bs. 45.514,64 28,14% Bs. 1.067,32
mar-19 Bs. 0,00 Bs. 45.514,64 27,57% Bs. 1.045,70
abr-19 Bs. 0,00 Bs. 45.514,64 26,15% Bs. 991,84
may-19 Bs. 99.897,42 Bs. 145.412,06 27,31% Bs. 3.309,34
jun-19 Bs. 0,00 Bs. 145.412,06 26,41% Bs. 3.200,28
jul-19 Bs. 0,00 Bs. 145.412,06 25,93% Bs. 3.142,11
ago-19 Bs. 99.897,42 Bs. 245.309,48 27,92% Bs. 5.707,53
sep-19 Bs. 0,00 Bs. 245.309,48 27,33% Bs. 5.586,92
oct-19 Bs. 0,00 Bs. 245.309,48 25,97% Bs. 5.308,91
nov-19 Bs. 645.555,56 Bs. 890.865,03 30,53% Bs. 22.665,09
dic-19 Bs. 0,00 Bs. 890.865,03 29,92% Bs. 22.212,23
ene-20 Bs. 429.524,19 Bs. 1.320.389,23 31,06% Bs. 34.176,07
feb-20 Bs. 1.192.533,33 Bs. 2.512.922,56 36,05% Bs. 75.492,38
mar-20 Bs. 0,00 Bs. 2.512.922,56 39,32% Bs. 82.340,10
abr-20 Bs. 0,00 Bs. 2.512.922,56 39,00% Bs. 81.669,98
may-20 Bs. 1.756.444,44 Bs. 4.269.367,01 36,66% Bs. 130.429,16
jun-20 Bs. 0,00 Bs. 4.269.367,01 34,09% Bs. 121.285,60
jul-20 Bs. 0,00 Bs. 4.269.367,01 31,49% Bs. 112.035,31
ago-20 Bs. 1.756.444,44 Bs. 6.025.811,45 31,26% Bs. 156.972,39
sep-20 Bs. 0,00 Bs. 6.025.811,45 31,38% Bs. 157.574,97
oct-20 Bs. 0,00 Bs. 6.025.811,45 31,46% Bs. 157.976,69
nov-20 Bs. 1.756.444,44 Bs. 7.782.255,89 31,08% Bs. 201.560,43
dic-20 Bs. 0,00 Bs. 7.782.255,89 31,18% Bs. 202.208,95
ene-21 Bs. 2.369.867,16 Bs. 10.152.123,05 31,80% Bs. 269.031,26
feb-21 Bs. 1.760.666,67 Bs. 11.912.789,72 40,67% Bs. 403.744,30
mar-21 Bs. 0,00 Bs. 11.912.789,72 47,34% Bs. 469.959,55
abr-21 Bs. 0,00 Bs. 11.912.789,72 47,36% Bs. 470.158,10
may-21 Bs. 6.950.000,00 Bs. 18.862.789,72 46,66% Bs. 733.448,14
jun-21 Bs. 0,00 Bs. 18.862.789,72 46,73% Bs. 734.548,47
jul-21 Bs. 0,00 Bs. 18.862.789,72 46,13% Bs. 725.117,07
ago-21 Bs. 6.950.000,00 Bs. 25.812.789,72 45,03% Bs. 968.624,93
sep-21 Bs. 0,00 Bs. 25,81 44,48% Bs. 0,96
oct-21 Bs. 0,00 Bs. 25,81 46,43% Bs. 1,00
nov-21 Bs. 12,81 Bs. 38,62 44,35% Bs. 1,43
dic-21 Bs. 0,00 Bs. 38,62 44,48% Bs. 1,43
ene-22 Bs. 15,14 Bs. 53,75 47,18% Bs. 2,11
feb-22 Bs. 23,97 Bs. 77,72 47,00% Bs. 3,04
mar-22 Bs. 0,00 Bs. 77,72 46,09% Bs. 2,99
abr-22 Bs. 0,00 Bs. 77,72 45,98% Bs. 2,98
may-22 Bs. 191,50 Bs. 269,22 47,18% Bs. 10,58
jun-22 Bs. 0,00 Bs. 269,22 46,69% Bs. 10,47
jul-22 Bs. 0,00 Bs. 269,22 46,72% Bs. 10,48
ago-22 Bs. 191,50 Bs. 460,71 46,82% Bs. 17,98
sep-22 Bs. 0,00 Bs. 460,71 46,50% Bs. 17,85
oct-22 Bs. 0,00 Bs. 460,71 46,84% Bs. 17,98
nov-22 Bs. 191,58 Bs. 652,29 46,73% Bs. 25,40
dic-22 Bs. 0,00 Bs. 652,29 46,99% Bs. 25,54
ene-23 Bs. 307,86 Bs. 960,15 47,65% Bs. 38,13
feb-23 Bs. 192,04 Bs. 1.152,19 46,49% Bs. 44,64
mar-23 Bs. 0,00 Bs. 1.152,19 46,62% Bs. 44,76
abr-23 Bs. 0,00 Bs. 1.152,19 46,79% Bs. 44,93
may-23 Bs. 192,04 Bs. 1.344,24 44,81% Bs. 50,20
jun-23 Bs. 0,00 Bs. 1.344,24 45,62% Bs. 51,10
jul-23 Bs. 0,00 Bs. 1.344,24 45,89% Bs. 51,41
ago-23 Bs. 192,04 Bs. 1.536,28 45,87% Bs. 58,72
sep-23 Bs. 0,00 Bs. 1.536,28 45,64% Bs. 58,43
oct-23 Bs. 0,00 Bs. 1.536,28 46,07% Bs. 58,98
nov-23 Bs. 154,80 Bs. 1.691,07 46,14% Bs. 65,02
dic-23 Bs. 0,00 Bs. 1.691,07 46,35% Bs. 65,32
ene-24 Bs. 329,57 Bs. 2.020,64 46,92% Bs. 79,01
feb-24 Bs. 155,17 Bs. 2.175,81 47,30% Bs. 85,76
mar-24 Bs. 0,00 Bs. 2.175,81 47,49% Bs. 86,11
abr-24 Bs. 0,00 Bs. 2.175,81 47,49% Bs. 86,11
may-24 Bs. 155,17 Bs. 2.330,97 47,60% Bs. 92,46
jun-24 Bs. 0,00 Bs. 2.330,97 47,63% Bs. 92,52
jul-24 Bs. 0,00 Bs. 2.330,97 47,60% Bs. 92,46
ago-24 Bs. 155,17 Bs. 2.486,14 47,63% Bs. 98,68
sep-24 Bs. 0,00 Bs. 2.486,14 47,62% Bs. 98,66
oct-24 Bs. 0,00 Bs. 2.486,14 47,65% Bs. 98,72
18-nov-24 Bs. 232,75 Bs. 2.718,89 47,65% Bs. 107,96
Total Intereses S/PS Bs. 1.808,68
Por consiguiente, del resultado de la cuantificación que antecede, le corresponde a la demandante de autos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.808,68. Y así se establece.
4.1.2.- De la Indemnización por despido injustificado.
Respecto a la indemnización por retiro justificado, siendo que en el particular 3.- de este fallo, quedó establecido que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario de la demandante de autos, sin que existieran causas justificadas para ello, con base en las razones de hecho y de derecho allí expresadas, las cuales se dan aquí por reproducidas, en consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.
Así pues, determinada la procedencia y cuantificación de los conceptos reclamados, procede esta juzgadora a realizar la correspondiente sumatoria, a los fines de verificar si existe alguna diferencia a favor de la demandante de autos, tal y como se observa del siguiente cuadro:
Conceptos Cuantificados Monto
Prestaciones Sociales literales c), art 142 L.O.T.T.T Bs. 7.448,00
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.808,68
Total General Bs. 9.256.68
Ahora bien, tal y como se indicó en acápites anteriores, consta al folio 95 de la pieza I, un comprobante de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debidamente suscrito por la parte actora, de la cual se evidencia que la demandante de autos recibió un pago, específicamente por concepto de prestaciones sociales y días adicionales, por la cantidad de Bs. 40.798,42, expresados en el cono monetario vigente para esa época.
Asimismo, consta al folio 72 de la pieza I del expediente, comprobante de pago y otros conceptos laborales, de fecha 30 de septiembre de 2024, debidamente suscrito por la demandante de autos, de cuyo contenido se puede apreciar, que dentro de los pagos allí reflejados, la trabajadora recibió un pago de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, más lo depositado en la cuenta de la demandante por fideicomiso (Banco Sofitasa), arrojando un monto total de Bs. 3.206,95.
En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora, realizar la correspondiente operación aritmética a los fines de establecer si efectivamente queda un saldo a favor de la demandante que deba ser condenado, lo cual se puede apreciar del siguiente cuadro explicativo:
Concepto Montos Recibidos Total del monto Recibido Monto Condenado Saldo a Favor
Prestaciones sociales e intereses Bs. 3.206,95 Bs. 3.206,95 Bs. 9.256,68 Bs. 6.049,73
Prestaciones sociales e intereses Bs. 0,000000407984
De manera tal que, de acuerdo a la operación aritmética que antecede se observa que a la demandante de autos le queda un saldo a favor de Bs. 6.049,73, como diferencia de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, que la demandada deberá cancelar a la accionante. Y así se declara.
De la indexación:
Se ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada a pagar, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es el 18 de noviembre de 2024, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados, serán calculados desde 18 de noviembre de 2024, fecha de terminación de la relación de trabajo, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor de la trabajadora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.2.- De la procedencia y cuantificación de los conceptos reclamados en Dólares Americanos (USD$).
5.2.1.- De las prestaciones sociales y sus respectivos intereses:
Para el cálculo de este beneficio, se tomará en consideración los salarios establecidos en el particular 4.- de esta sentencia, no obstante, con la advertencia que los mismos se convertirán en su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio oficial vigente para el último día del mes respectivo, fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece la obligación de llevar la contabilidad de la empresa en moneda nacional, es decir, en Bolívares, aún cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera; lo cual puede apreciarse de la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Periodo Salario Mensual Tasa de Cambio BCV Salario Equivalente en Bs.
sep-22 $195,00 8,20360000 Bs. 1.599,70
oct-22 $195,00 8,59180000 Bs. 1.675,40
nov-22 $195,00 11,07890000 Bs. 2.160,39
dic-22 $195,00 17,48900000 Bs. 3.410,36
ene-23 $195,00 22,37370000 Bs. 4.362,87
feb-23 $195,00 24,36090000 Bs. 4.750,38
mar-23 $195,00 24,52560000 Bs. 4.782,49
abr-23 $195,00 24,75030000 Bs. 4.826,31
may-23 $195,00 26,26700000 Bs. 5.122,07
jun-23 $195,00 28,01620000 Bs. 5.463,16
jul-23 $195,00 29,50370000 Bs. 5.753,22
ago-23 $195,00 32,59840000 Bs. 6.356,69
sep-23 $195,00 34,42540000 Bs. 6.712,95
oct-23 $195,00 35,06530000 Bs. 6.837,73
nov-23 $195,00 35,51310000 Bs. 6.925,05
dic-23 $195,00 35,95930000 Bs. 7.012,06
ene-24 $195,00 36,26010000 Bs. 7.070,72
feb-24 $195,00 36,15180000 Bs. 7.049,60
mar-24 $195,00 36,28960000 Bs. 7.076,47
abr-24 $195,00 36,47300000 Bs. 7.112,24
may-24 $195,00 36,53440000 Bs. 7.124,21
jun-24 $195,00 36,44620000 Bs. 7.107,01
jul-24 $195,00 36,63680000 Bs. 7.144,18
ago-24 $195,00 36,64540000 Bs. 7.145,85
sep-24 $224,25 36,92270000 Bs. 8.279,92
oct-24 $224,25 42,71010000 Bs. 9.577,74
nov-24 $224,25 47,60740000 Bs. 10.675,96
Ahora bien, convertidos los salarios en su equivalente a Bolívares, corresponde a esta sentenciadora determinar el salario integral para el cálculo de las prestaciones conforme a los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se tomará en consideración la alícuota de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 192 eiúsdem, que estipula un bono vacacional equivalente a quince 15 días de salario, más un día adicional por cada año de servicio y además, la alícuota de las utilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 eiúsdem, que establece un tope mínimo de 30 días de salario por cada año de servicio, tal y como se refleja de la siguiente tabla explicativa:
Periodo Salario Mensual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Mensual
sep-22 Bs. 1.599,70 Bs. 124,42 Bs. 133,31 Bs. 1.857,43
oct-22 Bs. 1.675,40 Bs. 130,31 Bs. 139,62 Bs. 1.945,33
nov-22 Bs. 2.160,39 Bs. 168,03 Bs. 180,03 Bs. 2.508,45
dic-22 Bs. 3.410,36 Bs. 265,25 Bs. 284,20 Bs. 3.959,80
ene-23 Bs. 4.362,87 Bs. 351,45 Bs. 363,57 Bs. 5.077,90
feb-23 Bs. 4.750,38 Bs. 382,67 Bs. 395,86 Bs. 5.528,91
mar-23 Bs. 4.782,49 Bs. 385,26 Bs. 398,54 Bs. 5.566,29
abr-23 Bs. 4.826,31 Bs. 388,79 Bs. 402,19 Bs. 5.617,29
may-23 Bs. 5.122,07 Bs. 412,61 Bs. 426,84 Bs. 5.961,51
jun-23 Bs. 5.463,16 Bs. 440,09 Bs. 455,26 Bs. 6.358,51
jul-23 Bs. 5.753,22 Bs. 463,45 Bs. 479,44 Bs. 6.696,11
ago-23 Bs. 6.356,69 Bs. 512,07 Bs. 529,72 Bs. 7.398,48
sep-23 Bs. 6.712,95 Bs. 540,77 Bs. 559,41 Bs. 7.813,13
oct-23 Bs. 6.837,73 Bs. 550,82 Bs. 569,81 Bs. 7.958,36
nov-23 Bs. 6.925,05 Bs. 557,85 Bs. 577,09 Bs. 8.059,99
dic-23 Bs. 7.012,06 Bs. 564,86 Bs. 584,34 Bs. 8.161,26
ene-24 Bs. 7.070,72 Bs. 589,23 Bs. 589,23 Bs. 8.249,17
feb-24 Bs. 7.049,60 Bs. 587,47 Bs. 587,47 Bs. 8.224,53
mar-24 Bs. 7.076,47 Bs. 589,71 Bs. 589,71 Bs. 8.255,88
abr-24 Bs. 7.112,24 Bs. 592,69 Bs. 592,69 Bs. 8.297,61
may-24 Bs. 7.124,21 Bs. 593,68 Bs. 593,68 Bs. 8.311,58
jun-24 Bs. 7.107,01 Bs. 592,25 Bs. 592,25 Bs. 8.291,51
jul-24 Bs. 7.144,18 Bs. 595,35 Bs. 595,35 Bs. 8.334,87
ago-24 Bs. 7.145,85 Bs. 595,49 Bs. 595,49 Bs. 8.336,83
sep-24 Bs. 8.279,92 Bs. 689,99 Bs. 689,99 Bs. 9.659,90
oct-24 Bs. 9.577,74 Bs. 798,14 Bs. 798,14 Bs. 11.174,03
nov-24 Bs. 10.675,96 Bs. 889,66 Bs. 889,66 Bs. 12.455,29
Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los literales b) y c), del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 142 eiúsdem, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Periodo Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada
sep-22 Bs. 1.857,43 Bs. 0,00 Bs. 0,00
oct-22 Bs. 1.945,33 Bs. 0,00 Bs. 0,00
nov-22 Bs. 2.508,45 15 Bs. 1.254,22 Bs. 1.254,22
dic-22 Bs. 3.959,80 Bs. 0,00 Bs. 1.254,22
ene-23 Bs. 5.077,90 26 Bs. 2.660,48 Bs. 3.914,70
feb-23 Bs. 5.528,91 15 Bs. 2.764,45 Bs. 6.679,16
mar-23 Bs. 5.566,29 Bs. 0,00 Bs. 6.679,16
abr-23 Bs. 5.617,29 Bs. 0,00 Bs. 6.679,16
may-23 Bs. 5.961,51 15 Bs. 2.980,76 Bs. 9.659,91
jun-23 Bs. 6.358,51 Bs. 0,00 Bs. 9.659,91
jul-23 Bs. 6.696,11 Bs. 0,00 Bs. 9.659,91
ago-23 Bs. 7.398,48 15 Bs. 3.699,24 Bs. 13.359,15
sep-23 Bs. 7.813,13 Bs. 0,00 Bs. 13.359,15
oct-23 Bs. 7.958,36 Bs. 0,00 Bs. 13.359,15
nov-23 Bs. 8.059,99 15 Bs. 4.030,00 Bs. 17.389,15
dic-23 Bs. 8.161,26 Bs. 0,00 Bs. 17.389,15
ene-24 Bs. 8.249,17 28 Bs. 7.511,83 Bs. 24.900,97
feb-24 Bs. 8.224,53 15 Bs. 4.112,27 Bs. 29.013,24
mar-24 Bs. 8.255,88 Bs. 0,00 Bs. 29.013,24
abr-24 Bs. 8.297,61 Bs. 0,00 Bs. 29.013,24
may-24 Bs. 8.311,58 15 Bs. 4.155,79 Bs. 33.169,03
jun-24 Bs. 8.291,51 Bs. 0,00 Bs. 33.169,03
jul-24 Bs. 8.334,87 Bs. 0,00 Bs. 33.169,03
ago-24 Bs. 8.336,83 15 Bs. 4.168,41 Bs. 37.337,44
sep-24 Bs. 9.659,90 Bs. 0,00 Bs. 37.337,44
oct-24 Bs. 11.174,03 Bs. 0,00 Bs. 37.337,44
nov-24 Bs. 12.455,29 15 Bs. 6.227,64 Bs. 43.565,09
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 43.565,09, monto éste que se convertirá en su equivalente en Dólares Americanos (USD$), tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiúsdem, es decir, para el día 23 de noviembre de 2024, a los efectos de realizar la comparación correspondiente, que arroje el cálculo de prestaciones sociales conforme a la fórmula contenida en el literal c), del artículo 142, de la Ley Sustantiva Laboral, tal y como se refleja en el cuadro que de seguida se inserta:
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Tasa de Cambio BCV Monto Equivalente en USD$
Bs. 43.565,09 46,52609325 USD$ 936,36
Precisado lo anterior, debe esta sentenciadora determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio prestado o fracción superior a 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado por la demandante, el cual se determinó tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 30 días y para la alícuota de utilidades o participación en los beneficios de 30 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro que sigue:
Último Salario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
$ 224,25 $ 18,69 $ 18,69 $ 261,63 $ 8,72
Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme al literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como se observa de la siguiente tabla:
Tiempo de Servicio 15 años, 10 mes y 11 días
Días por año Años Completos o Fracción Igual o Superior a 6 Meses Días a Acreditar Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Total a Pagar
30 16 480 $ 261,63 $. 8,72 $ 4.186,00
De la operación matemática realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de USD$ 4.186,00.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el literal d), del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide, que el monto mayor es el resultado del cálculo hecho conforme al literal c), el cual arrojó la cantidad de USD$ 4.186,00. Y así se decide.
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cálculo que se refleja en la siguiente tabla explicativa:
Periodo Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Intereses Sobre P/S
sep-22 Bs. 0,00 Bs. 0,00 46,50% Bs. 0,00
oct-22 Bs. 0,00 Bs. 0,00 46,84% Bs. 0,00
nov-22 Bs. 1.254,22 Bs. 1.254,22 46,73% Bs. 48,84
dic-22 Bs. 0,00 Bs. 1.254,22 46,99% Bs. 49,11
ene-23 Bs. 2.660,48 Bs. 3.914,70 47,65% Bs. 155,45
feb-23 Bs. 2.764,45 Bs. 6.679,16 46,49% Bs. 258,76
mar-23 Bs. 0,00 Bs. 6.679,16 46,62% Bs. 259,49
abr-23 Bs. 0,00 Bs. 6.679,16 46,79% Bs. 260,43
may-23 Bs. 2.980,76 Bs. 9.659,91 44,81% Bs. 360,72
jun-23 Bs. 0,00 Bs. 9.659,91 45,62% Bs. 367,24
jul-23 Bs. 0,00 Bs. 9.659,91 45,89% Bs. 369,41
ago-23 Bs. 3.699,24 Bs. 13.359,15 45,87% Bs. 510,65
sep-23 Bs. 0,00 Bs. 13.359,15 45,64% Bs. 508,09
oct-23 Bs. 0,00 Bs. 13.359,15 46,07% Bs. 512,88
nov-23 Bs. 4.030,00 Bs. 17.389,15 46,14% Bs. 668,61
dic-23 Bs. 0,00 Bs. 17.389,15 46,35% Bs. 671,66
ene-24 Bs. 7.511,83 Bs. 24.900,97 46,92% Bs. 973,63
feb-24 Bs. 4.112,27 Bs. 29.013,24 47,30% Bs. 1.143,61
mar-24 Bs. 0,00 Bs. 29.013,24 47,49% Bs. 1.148,20
abr-24 Bs. 0,00 Bs. 29.013,24 47,49% Bs. 1.148,20
may-24 Bs. 4.155,79 Bs. 33.169,03 47,60% Bs. 1.315,70
jun-24 Bs. 0,00 Bs. 33.169,03 47,63% Bs. 1.316,53
jul-24 Bs. 0,00 Bs. 33.169,03 47,60% Bs. 1.315,70
ago-24 Bs. 4.168,41 Bs. 37.337,44 47,63% Bs. 1.481,99
sep-24 Bs. 0,00 Bs. 37.337,44 47,62% Bs. 1.481,67
oct-24 Bs. 0,00 Bs. 37.337,44 47,65% Bs. 1.482,61
nov-24 Bs. 6.227,64 Bs. 43.565,09 47,65% Bs. 1.729,90
Total Bs. 19.539,08
De manera tal que, de la tabla de cálculo que antecede se observa que a la demandante de autos le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de la cantidad de Bs. 19.539,08, monto éste que se convertirá en su equivalente en Dólares Americanos (USD$), tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es el 23 de noviembre de 2024, de acuerdo a lo previsto en el literal f), de artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, tal y como se refleja en la siguiente tabla:
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Tasa de Cambio BCV Monto Equivalente en USD$
Bs. 19.539,08 46,52609325 USD$ 419,96
De modo que, la demanda de autos deberá cancelar a la demandante, la cantidad de USD$ 419,95, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se establece.
5.2.2.- De la Indemnización por retiro justificado:
Respecto a la indemnización por retiro justificado, siendo que en el particular 3.- de este fallo, quedó establecido que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario de la demandante de autos, sin que existieran causas justificadas para ello, con base a las razones de hecho y de derecho allí expresadas, las cuales se dan aquí por reproducidas, en consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se dispone.
Ahora bien, establecida la procedencia y cuantificación de los conceptos reclamados, procede esta juzgadora a realizar la correspondiente sumatoria, a los fines de verificar si existe alguna diferencia a favor de la demandante de autos, tal y como se observa del siguiente cuadro:
Conceptos Cuantificados Monto
Prestaciones sociales literales a) y b), art. 142 L.O.T.T.T $ 4.186,00
Intereses Sobre Prestaciones Sociales $ 419.96
Total General $ 4.605,96
Ahora bien, consta a los folios 75, 76, 78 y 81 de la pieza I, comprobantes de pago adelanto de prestaciones sociales y sus intereses realizados a la trabajadora accionante, calculados con la porción salarial que el empleador denominó como Bono San José, que a pesar que en las cantidades expresadas en los referidos comprobantes de pago no consta el símbolo de la moneda, se entiende que las mismas corresponden a Dólares Americanos (USD$), toda vez que las partes estuvieron contestes a que la porción en divisas (USD$), percibida por la actora como parte del salario, correspondía a ese bono, sumado a que en su parte superior izquierda aparece reflejado que el salario base para el cálculos de los conceptos allí descritos es de 224,25, monto éste que coincide con el último salario en divisas devengado por la parte actora, el cual quedó establecido en el particular 4.- de este fallo,
Así pues, de los instrumentos supra mencionados puede observar que la trabajadora recibió USD$ 801,40 (f. 81 pieza I), USD$ 502,82 (f. 78 pieza I) 204,63 ( f. 75 pieza I) , para un monto total recibido de USD$ 1.580,85, por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, razón por la cual, se procede a realizar la correspondiente operación aritmética a los fines de establecer si efectivamente queda un saldo a favor de la demandante que deba ser condenado, lo cual se puede apreciar del siguiente cuadro explicativo:
Concepto Monto Recibido Monto Condenado Saldo a Favor
Prestaciones sociales e intereses $ 1.508,85 $ 4.605,96 $ 3.097,11
De manera tal que, de acuerdo a la operación aritmética que antecede se observa que a la demandante de autos le queda un saldo a favor de USD$ 3.097,11, como diferencia de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, que la demandada deberá cancelar a la accionante. Y así se declara.
De la indexación o corrección monetaria:
En el presente caso, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria de los montos condenados en Dólares Americanos (USD$ ), por cuanto los mismos ya se encuentran corregidos en su valor, conforme a la Sentencia Nº 638, de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
(…) Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. (…).
En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, no se ordena la indexación o corrección monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 18 de noviembre de 2024, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades en su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para ese momento, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor de la trabajadora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana LILIANA LISBETH OLIVEROS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.313.663, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ, plenamente identificada en las actas del expediente, por el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN JOSÉ representada por el Ciudadano OSCAR DONATO RAMÍREZ COLMENARES, a cancelar a la Ciudadana LILIANA LISBETH OLIVEROS GÓMEZ, ya identificada, el pago de la cantidad de Bs. 6.049,73, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses más la cantidad de USD$ 3.097,11, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y sus respectivos intereses. 3°: Se condena al pago de la indexación y de los intereses moratorios conforme a las reglas establecidas en el extenso íntegro de este fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly Contreras García
En la misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly Contreras García
ZYCHC/jdrb/.-
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