REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 17 de septiembre de 2026.
216º y 167º
Asunto: SP01-L-2024-000265 (SH01-L-2024-000014)
-IIDENTIFICACIÓN
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVELYN DEL VALLE GUTÍERREZ SOTO, venezolana, mayor
de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V- 25.977.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado REYMER JOSÉ OMAÑA ORTIZ,
venezolano mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V- 19.134.225, con
Inpreabogado número 228.197.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE, venezolano, mayor de
edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.041.274, en su condición de propietario del
Fondo de Comercio SIGMA TIENDAS JC 2020, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de San
Cristóbal, del estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 2018 bajo el N° 83, Tomo 4-B RM I. Rif. V-
14041274-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LUIS MARTÍN MEDINA GALLANTI,
IDELMARO JOSÉ OROZCO CHACÓN, MARÍA LITUANIA VARGAS GARCIA Y HÉCTOR JOSÉ
BERMUDEZ EUSE, venezolanos, mayores de edad, identificadas con la Cédulas de Identidad
números V-10.151.732, V-12.632.840, V-11.494.023 y V-11.020.098, respectivamente, con
Inpreabogado números 48.483, 74.439, 66.894 y 65.765, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-IIPARTE
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 04 de
noviembre de 2024, por la Ciudadana EVELYN DEL VALLE GUTÍERREZ SOTO, venezolana, mayor
de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V- 25.977.561, debidamente asistida por el
abogado REYMER JOSÉ OMAÑA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de
Identidad números V- 19.134.225, con Inpreabogado número 228.197, por ante los Juzgados de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
laborales; correspondiéndole por distribución su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El 05 de noviembre de 2024, el referido Juzgado recibe la demanda y la admite el 06 de
noviembre de 2024, ordenado la notificación de la parte demandada en la persona del Ciudadano
JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad número V- 14.041.274, en su condición de propietario del Fondo de Comercio SIGMA
TIENDAS JC 2020, para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el
26 de noviembre de 2024 y culminó el 11 de marzo de 2025, remitiéndola a los Juzgados de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 2025,
distribuyéndose a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibida por auto de fecha 28 de marzo 2025,
quien después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de
seguida al análisis de la controversia.
-IIIPARTE
MOTIVA
Alegó la demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
Asegura que el día 06 de enero de 2020 comenzó a laborar para el Ciudadano JUAN
CARLOS ACOSTA BRACAMONTE, quien es propietario, según sus afirmaciones, de las entidades
de trabajo SOMOS ORLANDO, BOOKHOTELSTAYS, BLUEAIRTV y SIGMA TIENDAS JC 2020,
esta última conocida en el campo empresarial como SIGMA SYSTEM, hasta el 16 de septiembre de
2024, cuando se retiró de manera justificada, ya que no había recibido el pago de 3 semanas de
trabajo, afirmando además que el referido Ciudadano desde un inicio le dejo claro que no tenía ningún
tipo de derecho sobre algún concepto laboral establecido en la Ley, puesto que las empresas antes
mencionadas son de origen extranjero y no se encuentran establecidas formalmente en Venezuela.
Sostiene que, al inicio de la relación laboral, desempeñó funciones como vendedora en call
center, en las dos primeras entidades de trabajo SOMOS ORLANDO y BOOKHOTELSTAYS, la
cuales tienen como sede física la entidad de trabajo SIGMA TIENDAS JC 2020; manifiesta que su
función consistía en la captación de clientes para ofrecer los paquetes de viaje que promocionaban
las referidas empresas, en virtud de los convenios que éstas tenían con hoteles en los Estados Unidos
de Norteamérica, para posteriormente ejecutar las ventas, cuyas transacciones podían realizarse a
través de cualquiera de esas empresas, de acuerdo a las instrucciones giradas por la superioridad,
vale decir por el Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE, su esposa EIMY BRAVO, la
Licenciada CATHERINE ROCHE, siendo esta última la Administradora y Jefe de Recursos Humanos
de la entidad de Trabajo SIGMA TIENDAS JC 2020 y, a partir del año 2022, por el Ciudadano
CARLOS GUERRERO.
Indicó que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes, con un horario comprendido entre
la 1:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y los sábados desde las 12:00 m, hasta las 4:00 p.m.; afirma además
la remuneración que percibía por la prestación de sus servicios era variable, pues dependía de las
ventas que realizara semanalmente, no obstante, alega que el pago de su salario, lo recibía
quincenalmente.
Adicionalmente reconoce que, los cálculos de su salario eran determinados a través de una
tabla de rendimiento, que se adjunta a continuación:
Tabulador de
Ventas
Salario Según
la Venta Comisión
0-449 25 0%
450-599 55 2%
600-899 90 2%
900-1199 155 8%
1200-1499 165 9%
1500-2199 175 11%
2200-2999 200 15%
3000 --- 300 18%
Manifiesta que la referida tabla refleja el salario que devengaba según las ventas que realizara
durante la semana, es decir, que a mayor rendimiento de ventas, mayor era el salario y que
adicionalmente a ello, percibía un porcentaje de comisión, la cual variaba de acuerdo a los rangos de
venta que realizara durante la semana y que por tanto, su salario semanal oscilaba entre los USD$
25,00 y USD$ 300,00 más el porcentaje de las comisiones.
Arguye además que, si bien tiene perfectamente claro que su patrono siempre fue el
Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE, quien fue la persona que la contrató y el que
le impartía las órdenes personalmente o a través de su esposa y de otros empleados bajo su
dirección, no tiene certeza para cuál empresa laboraba formalmente, pues según sus dichos, ese
tema siempre fue un tabú dentro de la empresa, tanto para ella, como para sus demás compañeros
de trabajo, pues siempre les dieron a entender que no tenían ninguna vinculación formal con ninguna
de las empresas a las que hizo referencia la demandante en acápites anteriores, con el argumento de
su empleador que el salario que devengaban era alto y, además, porque las empresas no estaban
radicadas en nuestro país, ya que las ventas eran realizadas vía telefónica a personas fuera de
Venezuela, razón por la que no podrían tener acceso a los derechos laborales establecidos en la Ley
Sustantiva del Trabajo, en franca transgresión de los derechos laborales que legalmente le asisten.
Adicionalmente esgrime que la parte patronal pretende desconocer la aplicación de la
legislación venezolana no constituyendo formalmente las empresas para las que laboró; en este
sentido, indicó que si bien es cierto que su desempeño lo desarrollaba como operadora de ventas de
call center en relación a las empresas SOMOS ORLANDO, BOOKHOTELSTAYS y, durante un
tiempo, en la empresa BLUEAIRTV, sus funciones estaban supeditadas a la entidad de trabajo
SIGMA TIENDAS JC 2020, ya que el pago del salario era realizado por esta última empresa por
órdenes de su empleador, a través de la de la administradora y jefe de recursos humanos de la
mencionada entidad de trabajo, la Licenciada CATHERINE ROCHE, asegurando que esa entidad de
trabajo registraba su ingreso y su egreso diario por medio de su capta huellas, además de ser quien
le hacía descuentos en su salario en caso de faltas o en alguna compra que realizara en el
establecimiento.
Sostiene que en fecha 10 de enero de 2021, recibió la orden de desempeñar sus funciones
en la entidad de trabajo BLUEAIRTV, ubicada en Residencias el Parque, Torre D, de esta Ciudad de
San Cristóbal, estado Táchira, empresa que asegura es propiedad del demandado de autos
Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA; cumpliendo el mismo horario y con el mismo esquema salarial,
aunque sus funciones variaron un poco, toda vez que esta empresa se dedicaba a la venta de
suscripciones de planes de canales televisivos en Venezuela, así como en Estados Unidos de
Norteamérica, utilizando el mismo método de comercialización de las otras empresas, vale decir, vía
telefónica, por lo que, sus funciones eran llamar a potenciales clientes para ofrecerles los paquetes de
canales televisivos y en caso de llegar a un acuerdo, se ejecutaban las ventas, función ésta que
cumplió durante 3 meses aproximadamente..
Afirma que el 10 de marzo de 2021, el demandado de autos de forma arbitraria decidió
suspender la relación laboral que los unía y el pago de su salario, en razón de que la actora se
encontraba en estado de gravidez, pues según su empleador no podía pagarle sin que ella asistiera a
cumplir con sus laborales habituales, en contravención con la protección especial -fuero maternal-,
establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, una
vez superada la contingencia, el 18 de octubre de 2021, fue llamada a reincorporase a sus labores
habituales, por quien afirma fue su empleador, pero en esta oportunidad en las empresas SOMOS
ORLANDO y BOOKHOTELSTAYS.
Señala que el 14 de enero de 2023, fue ascendida a manager de ventas, por lo que sus
funciones eran más exigentes, ya que tenía a su cargo una sala de ventas, debiendo capacitar a los
call center nuevos, con el mismo horario de trabajo y el salario también era calculado con base en un
tabulador, el cual se inserta de seguida:
Tabla de Pago Sueldo Comisión
0 - 1999 50 0%
2000 - 2499 100 2%
2500 - 2999 125 3%
3000 – más 200 4%
Manifiesta desempeñó dicho cargo durante 4 meses y 5 días, no obstante, afirma que, este
ascenso fue bastante desfavorable, ya que las metas para poder acceder a las comisiones eran casi
imposibles, por lo que su salario se vio desfavorecido, señalando que fue a partir de ese momento que
comenzó a notar que más que un “ascenso” fue una trampa para presionarla y que presentara su
renuncia.
Sumado a lo anterior alega que, en fecha 20 de mayo de 2023, presentó una solicitud en la
que manifestó no sentirse conforme con el cargo de manager de ventas, por lo que fue removida
nuevamente a su cargo anterior de call center, sin embrago, sostiene que este fue el punto de quiebre
de la relación laboral, ya que comenzó a tornarse hostil el ambiente laboral, pues comenzaron los
malos tratos, los pagos retrasados, descuentos injustificados, así como, a recibir órdenes de otras
personas, asimismo indicó que, a pesar de los malos tratos, fue producto de la necesidad que,
continuo laborando hasta el 16 de septiembre de 2024, fecha está en la que se retiró de manera
justificada, ya que le adeudaban 3 semanas de trabajo.
Afirma que posterior a su retiro decidió acudir a la entidad de trabajo a reclamar sus salarios
retenidos, lo cual resulto infructuoso, pues los encargados de cancelarle el dinero manifestaron
inconvenientes logísticos para cancelarle lo correspondiente, razón por la que sostuvo una acalorada
discusión con el Ciudadano Carlos Guerrero quien fungía como representante del patrono, quien le
manifestó que le entregarían el dinero al día siguiente, razón por la que acudió nuevamente a la
empresa, en donde fue atendida por el abogado de la entidad de trabajo, quien pretendió entregarle
una hoja en blanco para que redactara a puño y letra su carta de renuncia, a lo cual, no accedió, por lo
que obtuvo una respuesta violenta de parte de éste último.
Como consecuencia de ello, es por todo lo anteriormente expuesto que decide demandar el
pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se desprende de las
siguientes tablas:
Conceptos Reclamados Monto Reclamado
Garantía de Prestaciones Sociales $ 7.160,99
Vacaciones vencidas periodos
2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024.
$ 914,15
Vacaciones fraccionadas 2024-2025 $ 153,51
Bono vacacional vencido periodos
2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024.
$ 914,15
Bono vacacional fraccionado 2024-2025 $ 153,51
Utilidades acumuladas desde 2020 hasta 2024 $ 2.875,70
Días feriados y festivos trabajados $ 1.639,65
Beneficio de alimentación $ 1.882,67
Salario retenido $ 749,98
Indemnización por retiro justificado $ 7.160,99
Total General Reclamado $ 23.819,59
La parte demandada en su escrito de contestación alegó:
Punto Previo.
La accionada opuso como defensa previa, la inexistencia de la relación de trabajo con la
demandante de autos y, en este sentido, niega, rechaza y contradice que la Ciudadana EVELYN DEL
VALLE GUTIÉRREZ SOTO, haya sido contratada por el demandado o algún representante suyo, para
prestar servicios en el Fondo de Comercio SIGMA TIENDAS JC 2020 o cualquier empresa mercantil
en la que éste tenga algún tipo de participación.
Además sostiene que la propia parte actora en su escrito de demandada, de manera expresa
acepta y manifiesta que no tiene la certeza para qué empresa pertenecía formalmente, por lo que ante
esa aseveración, presume que la actora laboró para la compañía FLORIDA ADVERTISING AND
MARKETING CORP, con la que no tiene ningún tipo de participación, vínculo, ni conexión, ya que la
referida empresa es arrendataria de un local comercial propiedad de una compañía del demandado de
autos, por lo que a su entender, a la demandante le pareció fácil demandar a alguien que no tiene
nada que ver con la relación laboral que mantuvo con otra persona o empresa, con la finalidad de
cobrar algún beneficio económico, valiéndose del sistema judicial de manera improcedente, temeraria
e infundada.
En este sentido, adicionalmente adu que en aras despejar cualquier duda o inquietud sobre la
existencia o no del vínculo laboral que alega la accionante haber mantenido con el Fondo de
Comercio SIGMA TIENDAS JC 2020, trajo al proceso una serie de documentales como medio prueba
contentivas de contrato de arrendamiento con sus correspondientes recibos de pago de cánones de
arrendamiento, con el objeto de demostrar que entre la parte actora y el referido Fondo de Comercio
no existió relación laboral alguna, sino que simplemente el Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA
BRACAMONTE, es arrendador y subarrendador de los locales comerciales identificados con los
números L-28 y L-30, respectivamente, ubicados en el Centro Comercial Las Lomas, de esta Ciudad
de San Cristóbal, estado Táchira, en donde en el segundo nivel de dichos locales se desarrollan
operaciones comerciales de un call center perteneciente a la Compañía FLORIDA ADVERTISING
AND MARKETING CORP, la cual tiene su domicilio principal en la Ciudad de Miami de los Estados
Unidos de Norteamérica, quien es arrendataria y subarrendaría de la parte demandada.
Arguye que en razón de los argumentos que anteceden, de conformidad con lo previsto en el
artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencial de la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reposa sobre la parte actora demostrar la
existencia de la relación de trabajo que alega la unió con la accionada de autos.
Destaca además que, en virtud de la inexistencia de la relación laboral con la demandante, es
menester negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por la accionante en
el cuerpo libelar, en especial niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, que esta
haya empezado a laborar el 06 de septiembre de 2020, toda vez que no existió relación laboral entre
ellos y por ende, en ningún momento se han dado los elementos que la caracterizan.
Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, que es o haya sido propietario de
las entidades de trabajo SOMOS ORLANDO, BOOKHOTELSTAYS y BLUEAIRTV, tal y como
erróneamente lo afirmó la demandante en su libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que la Ciudadana EVELYN DEL VALLE GUTIÉRREZ SOTO,
haya prestado servicios laborales para el Fondo de Comercio de su propiedad SIGMA TIENDAS JC
2020 y, por tanto, niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante en el cuerpo libelar, que el
referido Fondo de Comercio haya cancelado su salario, toda vez que entre ellos nunca existió ningún
tipo de vínculo laboral.
Contestación al fondo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demandan incoada en su
contra, tanto en los supuestos e inexistentes hechos en que se encuentra fundamentada, como en el
derecho alegado, motivo por el cual, no existe ningún hecho por admitir, pues insiste en que no existe
ni existió relación laboral alguna con la demandante de autos.
Niega, rechaza y contradice ser deudora de la parte actora, por la cantidad de USD$ 7.160,99,
por concepto de prestaciones sociales, así como también, niega, rechaza y contradice adeudarle un
monto igual por concepto de indemnización por retiro justificado, en virtud que entre ellos no existió
relación de trabajo alguna.
Niega, rechaza y contradice adeudar a la accionante la cantidad de USD$ 914,15, por
concepto de vacaciones vencidas de los periodos 2020-20021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024 y,
la cantidad de USD$ 153,51, por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2024-2025, así
como tampoco ser deudor de la demandante por la cantidad de USD$ 914,15, por concepto de bono
vacacional vencido de los periodos 2020-20021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024 y, la cantidad de
USD$ 153,51, por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2024-2025, por cuanto es
falso de toda falsedad que haya existido relación laboral alguna con la accionante.
Niega, rechaza y contradice adeudar a la parte actora, la cantidad de USD$ 2.875,70, por
concepto de utilidades o bonificación de fin de año de los periodos 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, en
razón de la inexistencia del vínculo laboral con la demandante, falsamente alegado por ésta en su
libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice ser deudor de la demandante de autos por la cantidad de USD$
1.639,65, por concepto de días festivos y feriados alegados como laborados en los periodos 2020,
2021, 2022, 2023 y 2024, toda vez que nunca existió ningún vínculo laboral que lo uniera con la
accionante.
Niega, rechaza y contradice adeudar a la parte actora la cantidad de USD$ 1.882,87, por
concepto de beneficio de alimentación correspondiente al período comprendido entre el año 2020
hasta el año 2024, ya que jamás existió relación de trabajo que lo uniera con la demandante.
Niega, rechaza y contradice adeudar a la accionante, la cantidad de USD$ 749,78, por
concepto de salarios retenidos, pues es falso de toda falsedad que haya existido con la demandante,
vínculo laboral alguno que los uniera.
Y, en conclusión, niega, rechaza y contradice ser deudor de la parte actora, por el monto
general reclamado de USD$ 23.819,59, por los conceptos laborales demandados, pues insiste que no
hubo relación laboral con la accionante de autos, como falsamente lo alega en el cuerpo libelar.
Determinación de los puntos controvertidos:
Planteados como han quedado los hechos, corresponde a esta sentenciadora determinar los
puntos objeto de controversia que deben ser resueltos en el presente asunto y en este sentido, es de
destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en
que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el
artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En relación con ello, cabe indicar que la carga de la prueba corresponde a quien afirme
hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, salvo aquellas
que conforman condiciones en exceso o lo que la Jurisprudencia Patria ha denominado condiciones
exorbitantes, en cuyo caso, la carga de la prueba siempre recaerá en el trabajador demandante.
Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos
que admite como ciertos y cuáles rechaza, con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos
aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere indicado la requerida
determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
De modo que, tal y como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las
excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la demandada de autos negó,
rechazó y contradijo de manera categórica la existencia de la relación laboral con la demandante de
autos y con ello todos los conceptos laborales peticionados por ésta, por tanto, conforme a lo previsto
en los artículos 135 y 72, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencia Patria, le corresponde a la
demandante de autos demostrar la existencia del vinculo laboral que asegura la unió con la
accionada.
Por consiguiente, la presente causa se circunscribe entonces en determinar la existencia de la
relación jurídica laboral, con la advertencia que en caso de quedar demostrada la existencia de la
relación entre las partes, deberá verificarse además, la procedencia en derecho y cuantificación de los
conceptos reclamados.
Establecido el contradictorio, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y
evacuadas, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los términos siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Prueba Documental:
1. Marcada con la petra “A”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple, de examen
de laboratorio Antígeno Covid 19, emitido por la empresa LABORATORIO CLÍNICO
PROVIDA, C.A, de fecha 10/11/2021, a nombre del Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA
BRACAMONTE (SOMOS ORLANDO), para la Ciudadana EVELYN GUTIERREZ. (f. 70 pieza
I).
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, manifestó que impugnaba la
referida documental por cuanto la misma resulta impertinente, ya que de ninguna manera demuestra
la existencia de una relación laboral entre su representado con la demandante de autos, por su parte,
la representación judicial de la parte actora manifestó que era la Licenciada Roche como jefe de
recursos humanos quien debía de solicitar la prueba de Covid-19 y no el Ciudadano Juan Carlos
Bracamonte, no obstante, al haber sido él quien la ordenó el mencionado examen de laboratorio, algo
tiene que ver con la accionante.
Ante tales argumentos, debe aclarar quien aquí juzga, que a pesar que la representación
judicial del demandado de autos manifestó que impugnaba la documental bajo estudio, dicha
aseveración no es más que una observación, lo cual se verifica cuando indica el motivo de la
impugnación, señalando que lo hace porque la prueba es impertinente, por cuanto la misma no
demuestra la existencia de una relación de trabajo con la accionante, por tanto, la errónea
impugnación no debe restarle valor probatorio al documento, siempre y cuando aporte algún elemento
de convicción para la resolución del asunto, tal y como lo estableció recientemente la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 093 de fecha 20 de marzo de
2026.
En este sentido, observa esta sentenciadora que si bien en la parte superior derecha del
referido instrumento se lee Procedencia: JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE (SOMOS
ORLANDO), el mismo no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar la existencia de una
relación de trabajo, aunado al hecho que quien aquí decide no puede verificar la vinculación que tiene
el Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE con la empresa SOMOS ORLANDO, que
dicho sea de paso, no fue demandada en la presente causa, por tal razón, dicho documento carece de
valor probatorio, por no aportar elementos de convicción para la resolución del asunto. Y así se
decide.
2. Constante de seis (06) folios útiles, descuentos aplicados a los salarios (PAYROLL) de la
demandante de autos, por la empresa SIGMA TIENDAS JC 2020, marcadas con las Letras
“B”, “B1”. “B2”, “B3”, “B4” y “B5”, todas firmadas por la Ciudadana KATHERINE ROCHE,
en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa (f. 71 al 76 pieza I).
Aunque su promovente afirma que las instrumentales bajo análisis tienen como fin demostrar
la existencia de la relación de trabajo que mantuvo con el Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA
BRACAMONTE, para sus diferentes empresas, en este caso para SIGMA TIENDAS JC 2020,
reconoce expresamente que tales descuentos se corresponden pagos de créditos que le fueron
otorgados para obtener productos comercializados por el referido Fondo de Comercio, siendo conteste
la representación judicial de la parte demandada cuando en la oportunidad procesal correspondiente,
en el ejercicio del control y contradicción de las documentales que se analizan, afirmó que la
demandada de autos ofrece el beneficio de credinómina para los trabajadores de algunas empresas
como como Sables Grill, El Triunfo o Emi Lentes, entre otras, incluyendo la empresa que funge como
arrendataria, pero de ninguna manera demuestra que entre su representada y la demandante de
autos exista algún vínculo laboral, por el contrario, tales documentos lo que demuestran es que la
parte actora fue cliente de SIGMA TIENDAS JC 2020, pero de ninguna manera como trabajadora,
pues allí queda evidenciado compras que ella realizó de objetos y mercancías que comercializa su
representada.
Ahora bien, siendo que las mismas partes están contestes que los documentos bajo estudio
se corresponden con abonos o pagos hechos a la demandante, como consecuencia de la adquisición
de productos comercializados por la demandada de autos, los cuales fueron adquiridos a crédito por
ella, sumado a que según las propias afirmaciones de la accionante en el cuerpo libelar, claramente
se desprende que la accionante reconoce que en el año 2021, laboró para otras empresas diferentes
a la demanda, cuando afirmó que en fecha 10 de enero de 2021, recibió la orden de cumplir sus
funciones en la empresa BLUEAIRTV, la cual asegura es propiedad del Ciudadano JUAN CARLOS
BRACAMONTE y, además, que el 18 de octubre de 2021, luego d una suspensión arbitraria ejercida
en su contra por la parte demandada, fue llamada a reincorporarse a sus labores habituales en las
empresas SOMOS ORLANDO y BOOKHOTELSTAYS, empresas éstas que por demás, no fueron
demandadas en la presente causa, ni tampoco fueron llamadas al presente juicio en ninguna etapa del
proceso, por lo que esta juzgadora no puede verificar la relación entre el Fondo Comercio demandado
propiedad del Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE, con las mencionadas entidades
de trabajo.
De tal suerte que, esta sentenciadora no puede sino negarle valor jurídico probatorio a las
instrumentales in comento, toda vez que de las mismas no se desprende ningún elemento de
convicción para la resolución de la controversia planteada en el presente asunto. Y así se resuelve.
3. Marcada con la Letra “C”, constante de once (11) folios útiles, copia fotostática simple de
expediente SP01-L-2022-000028, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, incoado por
el Ciudadano CÉSAR NEPTALI MÉNDEZ RODRÍGUEZ, en contra del Ciudadano JUAN
CARLOS ACOSTA BRACAMONTE. (f. 77 al 87 pieza I).
La documental en referencia no se desprende ningún elemento capaza de crear convicción en
esta sentenciadora que pueda servir de fundamento para la resolución del presente juicio, en virtud
que se trata de una demanda incoada por una persona que no guarda relación con este asunto y que
además fue interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil WISPLAY NETWORKS, C.A, que de igual
manera no guarda relación alguna con este asunto, sin que de la misma se aprecie que la
demandante de autos laboró para el Fondo de Comercio demandado, propiedad del Ciudadano JUAN
CARLOS BRACAMONTE, por consiguiente, la misma carece de valor jurídico probatorio. Y así se
declara.
Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el
artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Despacho se sirva requerir la remisión
de informes, a las siguientes Instituciones:
Al Registro Mercantil Primero del estado Táchira, ubicado en la 5ta Avenida, Edificio San
Antonio, Planta Alta, San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a este Tribunal sobre el
siguiente particular:
1. Qué empresas o firmas personales se encuentran registradas a nombre del Ciudadano JUAN
CARLOS ACOSTA BRACAMONTE.
A tal efecto, en fecha 23 de abril de 2025, se libró oficio número J1-J-079-2025, a la
mencionada Institución (f. 17 pieza II), a través del cual se le solicitó la remisión de lo requerido, sin
que hasta la presente fecha este Tribunal haya obtenido la respuesta respectiva, por tanto, no existe
material probatorio qué analizar y valorar. Y así se decide.
Al Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, ubicado en la Carrera 8, con Calle 4 Bis,
Edificio La Concordia, Locales 1 y 5, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a
este Tribunal sobre el siguiente particular:
1. Qué empresas o firmas personales se encuentran registradas a nombre del Ciudadano JUAN
CARLOS ACOSTA BRACAMONTE.
Corre intesto al folio 177 de la pieza II del expediente oficio número RM-445035-2025, de
fecha 07 de mayo de 2025, recibido por este Despacho el día 22 de julio de 2025, emanado del
Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en respuesta a lo requerido por esta Instancia Judicial,
mediante oficio número J1-J-073-2025, de fecha 23 de abril de 2025 (f. 18 pieza II); manifestando
entre otros, que el Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE, identificado con la Cédula
de Identidad número V-14.41.274, es propietario de 100 acciones en la Sociedad Mercantil SIGMA
TIENDAS C.A, la cual se encuentra registrada bajo el número 15, tomo 80-A, de echa 07 de octubre
de 2022, con expediente número 445-61868 RIF número J-502955437.
A pesar que la informativa bajo estudio no fue impugnada por la parte contra quien se opone,
mediante el uso de los mecanismos procesales destinados a tal fin, no obstante, de su contenido no
se aprecia ningún elemento que vincule a la referida Sociedad Mercantil o a su representante legal
con las entidades de trabajo señaladas por la accionante en su libelo y que afirma son propiedad de
JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE, tales como SOMOS ORLANDO, BOOKHOTELSTAYS y
BLUEAIRTV, para la cuales manifiesta prestó también sus servicios, las cuales no fueron
demandadas en esta causa, ni llamadas al proceso en la oportunidad procesal correspondiente;
tampoco indica la referida informativa quienes son los demás accionistas que conforma la mencionada
Sociedad Mercantil, careciendo en consecuencia, de valor jurídico probatorio alguno. Y así se
decide.
Al Laboratorio Clínico Provida, C.A, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, Qta. Saimi
número 5-60 La Concordia, Teléfono 0276-3465389, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre
el siguiente particular:
1. Certifique y avale en su sistema el examen de ANTIGENO COVID 19, orden #02109,
realizado a la Ciudadana EVELYN DEL VALLE GUTIÉRREZ SOTO, en fecha 10 de
noviembre de 2021, a nombre del Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE,
representante legal de la empresa SOMOS ORLANDO.
Consta a los folios 31 y 32 de la pieza II de esta causa, oficio sin número fechado 13 de mayo
de 2025, proveniente del Laboratorio Clínico Provida, C.A, con su respectivo anexo, recibido por
este Tribunal el 14 de mayo de 2025, en respuesta a lo requerido por este Despacho a través del
oficio número J1-J- 074-2025, de fecha 23 de abril de 2025 (f. 19 pieza II); en el que manifiesta que
adjunta examen de SARS-COV2 (COVID 19), realizado a la demandante de autos en fecha 10 de
noviembre de 2021, con procedencia de: Juan Carlos Acosta Bracamonte (SOMOS ORLANDO).
Esta informativa guarda estrecha relación con la documental marcada con la Letra “A” (f. 70
pieza I), traída al proceso por la demandante, la cual fue suficientemente analizada en párrafos
anteriores, dándose aquí por reproducido en su integridad, en virtud que la misma no aporta ningún
elemento de interés para la resolución de la controversia planteada en el asunto debatido. Y así se
establece.
Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre
los particulares siguientes:
1. Si en ese Juzgado se presentó demanda incoada por el Ciudadano CÉSAR NEPTALI
MÉNDEZ RODRÍGUEZ, en contra del Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE,
en su condición de patrono responsable de la entidad de trabajo allí demandada. En el
expediente SP01-L-2022-000028.
2. De ser positivo, informe sobre los hechos suscitados en la relación de trabajo.
3. Si existió homologación entre las partes.
Consta al folio 35 de la pieza II de esta causa, oficio número SME-108-2025, de fecha 14 de
mayo de 025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y
Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en respuesta a lo requerido
por este Tribunal, mediante oficio número J1-J-075-2025, de fecha 23 de abril de 2025 (f. 20 pieza
II),en el que informa a este Juzgado entre otros, que por ante ese Tribunal cursó demanda interpuesta
en fecha 01 de junio de 2022, por el Ciudadano CÉSAR NEPTALÍ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, en contra
de la Sociedad Mercantil WISPLAY NETWORKS, C.A, representada por el Ciudadano ROLANDO
ANTONIO VÁSQUEZ MOLINA, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.785.238 y
solidariamente en contra el Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE, identificado con la
Cédula de Identidad número V-14.041.274, éste demandado como persona natural y no como patrono
responsable de la referida Sociedad Mercantil, cuya pretensión se circunscribió al cobro de
prestaciones sociales y otros derechos laborales, la cual fue homologada en fecha 06 de octubre de
2022, la cual se encuentra signada con el número SP01-L-2022-000228.
Asimismo, destacó que la causa fue homologada, mediante audiencia celebrada en fecha 06
de octubre de 2022, entre las partes a) Sociedad Mercantil NETWORKS DISPLAY, C.A. b) JUAN
CARLOS ACOSTA BRACAMONTE y c) El tercero interviniente la entidad de trabajo SYGMA SYS,
C.A.
La informativa bajo estudio, se encuentra estrechamente ligada con la documental marcada
con la Letra “C” (f. 81 al 83 pieza I), a la cual se le negó valor probatorio, por cuanto además de
tratarse de una demanda incoada por una persona que nada tiene que ver con el presente juicio,
tampoco guarda relación con la demandante de autos EVELYN DEL VALLE GUTIÉRREZ SOTO y
menos aún, con el asunto debatido en este juicio, en consecuencia, la información suministrada nada
aporta para la resolución de la controversia planteada en el presente asunto. Y así se decide.
Prueba de Inspección: Solicita a este Tribunal, que se traslade a la sede de la empresa SIGMA
TIENDAS JC 2020, ubicada en Centro Comercial Las Lomas, Local S/N, Sector Las Lomas, San
Cristóbal, estado Táchira, a los fines de verificar lo siguiente:
De la Inspección Física:
1. Los archivos donde reposan los recibos de pago que le eran otorgados a la trabajadora
EVELYN GUTIÉRREZ, por la prestación de sus servicios. Dichos recibidos se encuentran
ubicados en la oficina de la Gerente de Recurso Humanos, la Licenciada KHATERINE
ROCHE, oficina ubicada específicamente detrás de las oficinas principales donde también se
encuentra la caja, hay 4 cubículos, en el cubículo de la izquierda en la esquina.
Consta en acta de 10 de junio de 2025, con sus respectivos anexos (f. 46 al 49 pieza II), que
este Juzgado se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, ubicada en La Avenida
Libertador, Centro Comercial Las Lomas, Local L-30, San Cristóbal, estado Táchira, para la
evacuación de la inspección judicial objeto de análisis, en la que se dejó constancia que no le fueron
suministrados a este Tribunal, los recibo de pago de salario de la parte actora, toda vez que la
Ciudadana YOLY CATHERINE ROCHE VARELA indicó que los mismos no pueden ser
suministrados, por cuanto no existen porque la Ciudadana EVELYN DEL VALLE GUTIÉRREZ SOTO,
no fue trabajadora del Fondo de Comerio SIGMA TIENDAS JC 2020, propiedad del Ciudadano JUAN
CARLOS ACOSTA BRACAMONTE.
De igual manera, este Tribunal dejó constancia que se verificó que los recibos de pago de los
trabajadores del Fondo de Comercio demandado, se encuentran organizados de manera
individualizada, en carpeta lomo ancho, sin que se haya podido verificar la carpeta correspondiente a
la accionante de autos.
Siendo así, estima esta sentenciadora que tal actuación no genera elementos de convicción
para determinar la existencia de una relación de trabajo entre las partes intervinientes en este
proceso, por tal razón, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se declara.
Inspección Técnica:
A pesar que la misma fue admitida, la representación judicial de la parte demandante,
mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2025 (f. 24 pieza II), desistió de la misma, en
consecuencia, no existe medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Y así se establece.
Prueba Testimonial: de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
solicita a este Tribunal, se sirva tomar declaración a la Ciudadana:
1. KELLER THAIS ZERPA DELGADO, venezolana, mayor de edad, Identificad con la Cédula de
Identidad número V-27.566.390.
En virtud que la preidentificada Ciudadana no compareció en la oportunidad procesal
correspondiente para rendir su testimonio, este Tribunal declaró desierto el acto, en virtud de ello, no
material probatorio sobre el cual pronunciarse. Y así se declara.
Prueba Ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia de juicio, esta juzgadora procedió a
tomar la declaración de parte a la demandante de autos, la Ciudadana EVELYN DEL VALLE
GUTÍERREZ SOTO, identificada con la Cédula de Identidad número V- 25.977.561, conforme a lo
dispuesto en el artículo 103 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, quien entre otros respondió que
fue contratada por el Ciudadano Juan Carlos en el año 2020, para prestar sus servicios en un call
center, recibiendo una capacitación como asesora de ventas, cuyas funciones eran las de atender
llamadas de clientes residenciados en los Estados Unidos de Norteamérica, siendo ascendida
posteriormente como Gerente de Sala de la empresa SOMOS ORLANDO, la cual funcionaba dentro
de las instalaciones de la demandada, empresa ésta para la cual laboró durante 5 años; asegurando
además, que su sueldo le era cancelado por el Fondo de Comercio SIGMA TIENDAS JC, por
intermedio de su administradora, quien además llevaba los créditos y, por ende, con la que tenían que
hablar para la adquisición de los productos a crédito y los respectivos descuentos de nómina.
No obstante, señala que, a partir el mes de enero de 2021, fue trasladada a otro Call Center
denominado BLUEAIRTV, propiedad del Ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, ubicado en
Residencias El Parque, en esta Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para entrenar el nuevo
equipo de trabajo.
Pese las contradicciones en las que incurre la accionante en su declaración, resulta evidente
que la misma admite haber prestado servicios para otras empresas que no fueron demandadas en
este proceso y, en ese sentido, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo
establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Prueba Documental: Promueve los siguientes documentos:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, contrato de arrendamiento de
fecha 28 de enero de 2020 (f. 95 al 98 pieza I).
Cabe indicar, que el documento objeto de análisis fue presentada en original, sin embargo, la
representación judicial de la parte demandante la impugnó, por cuanto la misma resulta contradictoria
en cuanto al número del local objeto del arrendamiento, por lo que estima esta juzgadora que lo
alegado por esa representación judicial, más que una impugnación constituye una observación al
instrumento que se analiza.
En este sentido, es preciso resaltar que la impugnación no constituye el medio procesal
idóneo para enervar el valor probatorio de documentales que se encuentran promovidas en originales,
conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal
razón, la errónea impugnación no debe restarle valor probatorio al documento, siempre y cuando
aporte algún elemento de convicción para la resolución del asunto, tal y como lo estableció
recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 093
de fecha 20 de marzo de 2026.
Por tanto, en sintonía con la referida Doctrina Jurisprudencial, en concordancia con el artículo
10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio, toda vez que de la
Cláusula Primera del referido contrato de arrendamiento, referente al objeto del arrendamiento, se
desprende que el demando de autos, dio en arrendamiento a la empresa FLORIDA ADVERTISING
AND MARKETING CORP, un local comercial de su propiedad signado con el número 30, ubicado en
la Avenida Libertador, Centro Comercial Las Lomas, de esta Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira,
en la misma sede donde funciona el Fondo de Comercio SIGMA TIENDAS JC 2020, lo que
demuestra que dentro de esas instalaciones funcionó una empresa distinta a la demandada. Y así se
resuelve.
2. Marcada con la Letra “B”, constante de diecinueve (19) folios útiles, recibos de pago de
canon de arrendamiento, desde el mes de febrero del año 2020, hasta el mes de octubre del
año 2024 (f. 99 al 117 pieza I).
Pese a la errada impugnación efectuada por la representación judicial de la parte
demandante, en atención al criterio jurisprudencial al cual se hizo referencia en el particular que
antecede, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio, por cuanto al adminiculadas con la documental que
antecede, constituye plena prueba que la demandada de autos dio en arrendamiento a la empresa
FLORIDA ADVERTISING AND MARKETING CORP, un local comercial de su propiedad signado con
el número 30, ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Las Lomas, de esta Ciudad de San
Cristóbal, estado Táchira, en la misma sede donde funciona el Fondo de Comercio SIGMA TIENDAS
JC 2020, lo que demuestra que dentro de esas instalaciones funcionó una empresa distinta a la
demandada. Y así se establece.
3. Marcada con la Letra “C”, constante de doce (12) folios útiles, contrato de arrendamiento
entre la sociedad mercantil ARVEZ INVERSIONES C.A y SIGMA TIENDADAS, C.A, de fecha
23 de octubre de 2023 y el contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil SIGMA
TIENDAS, C.A y la compañía FLORIDA ADVERTISING AND MARKETING CORP, de fecha
30 de abril de 2024 (f. 118 al 129 pieza I).
Por cuanto las documentales que se analizan provienen de la Sociedad mercantil SIGMA
TIENDAS, C.A, la cual no es parte en este juicio, las mismas carecen de valor jurídico probatorio. Y
así se declara.
4. Marcado con la Letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago de canon de
arrendamiento desde el mes de mayo del año 2024, hasta el mes de octubre de 2024 (f. 130 y
131 pieza I).
Tales documentos carecen de valor probatorio, por cuanto devienen de una Sociedad
Mercantil que no es parte en el presente proceso. Y así se decide.
5. Marcado con la Letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, listado de trabajadores activos
de la Firma Personal SIGMA TIENDAS JC FP, correspondiente al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, de los periodos 02/2024, 05/2024, 09/2024 (f. 132 y 133 pieza I).
6. Marcado con la Letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, listado de trabajadores activos
de la Firma Personal SIGMA TIENDAS JC FP correspondiente al Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales, de los periodos 02/2024, 05/2024, 09/2024. (f. 134 y 135 pieza I).
7. Marcado con la Letra “G”, constante de dos (02) folios útiles, listado de trabajadores activos
de la Firma Personal SIGMA TIENDAS JC FP, correspondiente al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, de los periodos 02/2024, 05/2024, 09/2024. (f. 136 y 137 pieza I).
8. Marcado con la Letra “H”, constante de siete (07) folios útiles, listado de trabajadores activos
de la Firma Personal SIGMA TIENDAS JC FP correspondiente al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, de los periodos 02/2024, 05/2024, 09/2024 (f. 138 al 144 pieza I).
Observa esta juzgadora que los documentos identificados en la los particulares 5., 6., 7. y, 8.,
respectivamente, marcados con las Letras “E”, “F”, “G” y “H”, en su orden (f. 132 al 144 pieza I),
son de idéntica naturaleza, motivo por el cual, serán analizados y valorados en su conjunto.
En tal sentido, es de resaltar que tales instrumentos se rigen por lo dispuesto en el artículo 4
de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que, al no haber sido impugnados por
la parte contra quien se oponen, gozan de valor jurídico probatorio, por ende, conforme a lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, así lo establece, en el sentido que de su contenido se
puede apreciar que del listado de trabajadores del Fondo de Comercio demandado, no aparece la
accionante de autos como trabajadora del mismo, durante los períodos allí reflejados. Y así se
declara.
9. Marcado con la Letra “I”, constante de seis (06) folios útiles, planilla de declaración trimestral
de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro de empresas y
establecimientos, correspondiente al periodo del último trimestre del año 2023, del fondo de
comercio SIGMA TIENDAS JC FP (f. 145 al 150 pieza I).
10. Marcado con la Letra “J”, constante de cinco (05) folios útiles, planilla de declaración
trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro de empresas y
establecimientos, correspondiente al periodo del primer trimestre del año 2023, del fondo de
comercio SIGMA TIENDAS JC FP (f. 151 al 155 pieza I).
11. Marcado con la Letra “K”, constante de seis (06) folios útiles, planilla de declaración trimestral
de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro de empresas y
establecimientos, correspondiente al periodo del tercer trimestre del año 2022, del fondo de
comercio SIGMA TIENDAS JC FP (f. 156 al 161 pieza I).
12. Marcado con la Letra “L”, constante de siete (07) folios útiles, planilla de declaración
trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro de empresas y
establecimientos, correspondiente al periodo del cuarto trimestre del año 2021, del fondo de
comercio SIGMA TIENDAS JC FP (f. 162 al 168 pieza I).
Por cuanto los documentos identificados en la los particulares 9., 10., 11. y, 12.,
respectivamente, marcados con las Letras “I”, “J”, “K” y “L”, en su orden (f. 145 al 168 pieza I), son
de idéntica naturaleza, motivo por el cual, serán analizados y valorados en su conjunto.
Es de resaltar que tales instrumentos se rigen por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre
Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que, al no haber sido impugnados por la parte contra
quien se oponen, gozan de valor jurídico probatorio, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo
10 de la Ley Adjetiva Laboral, así lo establece, en el sentido que de su contenido se puede apreciar
que del listado de trabajadores del Fondo de Comercio demandado, declarado por ante el Ministerio
del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, no aparece la accionante de autos como
trabajadora de SIGMA TIENDAS JC 2020, en los períodos allí indicados. Y así se declara.
13. Marcado con la Letra “M”, constante de tres (03) folios útiles, factura número de forma 80001,
referencia de pago 56187608-4, de fecha 04/07/2024, correspondiente al aporte al Fondo de
Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV, del mes de julio de 2024, del fondo de comercio
SIGMA TIENDAS JC FP (f. 169 al 171 pieza I).
14. Marcado con la Letra “N”, constante de tres (03) folios útiles, factura número de forma 80001,
referencia de pago 53868743-1, de fecha 01/02/2024, correspondiente al aporte al Fondo de
Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV, del mes de febrero de 2024, del fondo de comercio
SIGMA TIENDAS JC FP (f. 172 al 174 pieza I).
15. Marcado con la Letra “Ñ”, constante de tres (03) folios útiles, factura número de forma 80001,
referencia de pago 53828290-9, de fecha 03/01/2024 correspondiente al aporte al Fondo de
Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV, del mes de enero de 2024, del fondo de comercio
SIGMA TIENDAS JC FP (f. 175 al 177 pieza I).
16. Marcado con la Letra “O”, constante de cuatro (04) folios útiles, factura número de forma
80001, referencia de pago 51264733-2, de fecha 02/06/2023, correspondiente al aporte al
Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV, del mes de junio de 2023, del fondo de
comercio SIGMA TIENDAS JC FP (f. 178 al 181 pieza I).
17. Marcado con la Letra “P”, constante de cuatro (04) folios útiles, factura número de forma
80001, referencia de pago 49248697-7, de fecha 16/01/2023, correspondiente al aporte al
Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV, del mes de enero de 2023, del fondo de
comercio SIGMA TIENDAS JC FP (f. 182 al 185 pieza I).
18. Marcado con la Letra “Q”, constante de dos (02) folios útiles, factura número de forma 80001,
referencia de pago 46327608-4, de fecha 04/05/2022, correspondiente al aporte al Fondo de
Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV, del mes de mayo de 2022, del fondo de comercio
SIGMA TIENDAS JC FP (f. 186 y 187 pieza I).
Siendo que los instrumentos identificados en la los particulares desde el 13. al 18., ambos
inclusive, marcados con las Letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, en su orden (f. 169 al 187 pieza I),
son de idéntica naturaleza, motivo por el cual, serán analizados y valorados en su conjunto.
Cabe indicar, que tales instrumentos se rigen por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre
Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que, al no haber sido impugnados por la parte contra
quien se oponen, gozan de valor jurídico probatorio, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo
10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide, así lo establece, en virtud que de su
contenido se aprecia que la Ciudadana EVELYN DEL VALLE GUTÉRREZ SOTO, no figura dentro de
los trabajadores e trabajadores del Fondo de Comercio SIGMA TIENDAS JC 2020, declarados por
éste como aportantes el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a través del Fondo Obligatorio para la
Vivienda (FAOV), en los períodos allí identificados. Y así se establece.
19. Marcado con la Letra “R”, constante de trece (13) folios útiles, reportes de asistencia diaria,
emitidos por el capta huellas de registro asistencia de los trabajadores de la firma personal
SIGMA TIENDAS JC (f. 188 al 200 pieza I).
En atención al principio de alteridad de la prueba, no se le reconoce valor jurídico probatorio,
por cuanto la misma deviene de la propia parte que la promueve. Y así se declara.
20. Marcado con la Letra “S”, constante de un (01) folio útil, contrato de honorarios profesionales,
celebrado entre la empresa americana FLORIDA ADVERTISING AND MARKETING CORP,
representada por la Ciudadana MARÍA CRISTINA VEGA DE SOLER y la Ciudadana YOLY
KATHERINE ROCHE VARELA (f. 201 pieza I).
Por cuanto el instrumento bajo análisis fue reconocido sólo por la Ciudadana YOLY
KATHERINE ROCHE VARELA, la misma carece de valor jurídico probatorio, conforme a lo dispuesto
en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, solicita a este Despacho se sirva ordenar remisión de informes a las siguientes
Instituciones:
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región los Andes
(SENIAT), ubicado en la Avenida Rotaria, sede del SENIAT Andes de la ciudad de San Cristóbal,
estado Táchira, para que informe a este tribunal, sobre los siguientes particulares:
1. Si la Ciudadana EVELYN DEL VALLE GUTIÉRREZ SOTO, identificada con la Cédula de
Identidad número V-25.977.561, es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado
IVA.
2. De ser afirmativo el particular remitir a este Despacho copia fotostática certificada, de las
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y Declaración de Impuesto Sobre la Renta
correspondiente a los años 2021, 2022 y 2023.
3. Igualmente se sirva informar a este Tribunal, si de la declaración de Impuesto sobre la Renta
realizada por dicha Ciudadana, se evidencia que los ingresos provienen de sueldos y salarios
bajo relación de dependencia con la Firma Personal SIGMA TIENDAS JC, domiciliada en esta
misma Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del
Estado Táchira, el 07 de mayo de 2018, bajo el número 83, tomo 4-B-RM I, Rif. número V-
14041274-3.
Consta a los folios 191 al 193 de la pieza II del expediente, oficio número
SNAT/INTI/GRT//RLA/UCG/2026-E-00688, de fecha 03 de junio de 2026, proveniente del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por ante este
Despacho el día 08 de junio de 2026, en respuesta a lo requerido por este Tribunal, mediante oficios
números J1-J-0076-2025, de fecha 23 de abril de 2025 (f. 21 pieza II) y J1-J-056-2026, de fecha 29
de abril de 2026 (f. 188 pieza II), en su orden, mediante el cual remiten consulta del estado de cuenta
de la demandante de autos, del que se evidencia que la Ciudadana EVELYN DEL VALLE
GUTIÉRREZ SOTO, no posee transacciones con esa Administración Tributaria en los períodos 2021,
2022 y 2023, por tanto, dicha información no aporta ningún elemento de interés para la resolución del
presente asunto. Y así se decide.
Al Banco Mercantil, ubicado en la avenida 19 de Abril de la ciudad de San Cristóbal, frente al
Club Tenis de esta ciudad, para que informe a este Tribunal, sobre los particulares siguientes:
1. Si la Ciudadana EVELYN DEL VALLE GUTIÉRREZ SOTO, identificada con la Cédula de
Identidad número V-25.977.561, posee cuenta nómina con esa entidad bancaria como
trabajadora de la Firma Personal SIGMA TIENDAS JC, domiciliada en esta misma ciudad de
San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el
07 de mayo de 2018, bajo el número 83, Tomo 4-B-RM I, Rif. V-14041274-3.
2. De ser afirmativo el particular informar a este Despacho, desde cuando le fue aperturada la
cuenta nómina, y de ser negativo el particular, informar a este Despacho, si la Firma Personal
SIGMA TIENDAS JC, domiciliada en esta misma ciudad de San Cristóbal Estado Táchira,
inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 07 de mayo de 2018, bajo el
número 83, Tomo 4-B-RM I, Rif. V-14041274-3, posee cuenta nómina de sus trabajadores con
dicho banco y remitir el listado de trabajadores que poseen cuenta nómina con dicho banco.
Corre inserto al folio 180 de la pieza II, respuesta por parte de la referida Institución Bancaria,
y de su contenido se desprende que la entidad de trabajo SIGMA TIENDA JC, posee una cuenta
corriente signada bajo el número 0105-0063-04-1063447348, abierta en fecha 19 de septiembre de
2018, la cual se encuentra activa, sin embargo, destaca que el listado de trabajadores a quienes le
paga la nómina, lo maneja la referida empresa, asimismo, informó que la Ciudadana Evelyn del Valle
Gutiérrez Soto no figura en los registro de la Institución financiera como cliente activo, en este sentido,
no existe nada que valorar. Y así se estima.
Corre inserto a los folios 175, 176, 179 y 180 de la pieza II, oficios números fechados 30 de
mayo de 2025, 11 de junio de 2025, 04 de julio de 2025 y 29 de julio de 2025, respectivamente,
recibidos por este Despacho en fechas 30 de junio de 2025, 15 de julio de 2025, 28 de julio de 2025 y
09 de septiembre de 2025, en su orden, en respuesta a lo requerido por este Tribunal mediante oficio
número J1-J-077-2025, de fecha 23 de abril de 2025 (f. 22 pieza II) provenientes de la Entidad
Bancaria BANCO MERCANTIL, a través de los cuales informa a esta Instancia Judicial que La
Ciudadana EVELYN DEL VALLE GUTIÉRREZ SOTO, no figura en sus registros como cliente de esa
Institución Financiera; asimismo informa que el Fondo de Comercio demandado SIGMA TIENDA JC,
posee una cuenta corriente signada bajo el número 0105-0063-04-1063447348, abierta en fecha 19
de julio de 2018, la cual se encuentra activa y que efectivamente es pagadera de nómina, sin
embargo, destaca que el listado de trabajadores a quienes se les cancela la nómina, lo maneja el
mencionado Fondo de Comercio..
Por cuanto de la informativa rendida no se desprende ningún elemento de interés sirva de
fundamento para la decisión de la causa, motivo por el cual, la misma carece de valor jurídico
probatorio. Y así se decide.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Quinta Avenida de la
ciudad de San Cristóbal torre F, oficinas administrativas del Seguro Social de esta ciudad, para que
informe a este Tribunal, sobre los particulares siguientes:
1. Si la ciudadana EVELYN DEL VALLE GUTIÉRREZ SOTO, identificada con la Cédula de
Identidad número V-25.977.561, aparece registrada como trabajadora de la Firma Personal
SIGMA TIENDAS JC, domiciliada en esta misma ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira,
inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 07 de mayo de 2018, bajo el
número 83, Tomo 4-B-RM I, Rif. V-14041274-3.
2. De ser afirmativo el particular informar a este Despacho, desde cuando le fue inscrita en el
seguro social y de ser negativo el particular, informar a este despacho se la Firma Personal
SIGMA TIENDAS JC, domiciliada en esta misma ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira,
inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 07 de mayo de 2018, bajo el
número 83, Tomo 4-B-RM I, Rif. V-14041274-3, tiene inscritos trabajadores a su nombre y
remitir el listado de trabajadores que poseen cuenta nómina con dicho banco.
A los folios 43 al 45 de la pieza II del expediente, corre inserto oficio número 300-25, de fecha
28 de mayo de 2025, recibido por este Tribunal el 02 de junio de 2025, en respuesta a lo peticionado
por este Despacho, mediante oficio número J1-J-078-2025, de fecha 23 de abril de 2025, emano del
Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS), en el que informan a esta Instancia que de
acuerdo a la información suministrada por la Dirección General de Informática de esa Institución, la
Ciudadana EVELYN DEL VALLE GUTIÉRREZ SOTO, no se encuentra registrada como asegurada
en ese Organismo.
En virtud de la respuesta obtenida por parte requerida, dicha informativa carece de valor
jurídico probatorio, toda vez que nada aporta de interés para resolver la controversia plantea en este
juicio. Y así se resuelve.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, solicita que la parte contraria exhiba las siguientes documentales:
1. Contrato de trabajo en el que contemplen las condiciones de trabajo y pago de salario
derivado de la relación laboral o en su defecto algún comunicado en el que la demandada le
haya impuesto el cumplimiento del horario de trabajo alegado en el libelo de demanda.
2. Original de recibos de pago emitidos por la demandada Firma Personal SIGMA TIENDAS JC,
correspondientes al salario y comisiones de los años 2020 al 2024.
3. Declaración de Impuesto sobre la Renta, realizados en los 2021 al 2024, de la Ciudadana
EVELYN DELVALLE GUTIERREZ SOTO, identificada con la Cédula de identidad V-
25.977.561, en las que haya incluido como ingresos en cada año fiscal, la remuneración
obtenida por salario, como trabajadora dependiente del Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA
BRACAMONTE.
Pese a que la parte demandante no exhibió lo requerido por la parte demandada, observa
quien aquí juzga que el medio probatorio invocado por la demandada, contradice la defensa opuesta
en su escrito de contestación, pues alegó la inexistencia de la relación de trabajo con la demandante,
por ende, mal puede pretender que ésta última exhiba documentos inexistentes, razón por la cual, el
medio probatorio que se analiza, carece de valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Prueba Testimonial: Promueve la testimonial de la siguiente Ciudadana:
1. KATHERINE ROCHE VARELA, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de
Identidad número V-18.392.790. De igual forma, solicita que dicha testigo ratifique el
contenido y firma de la documental promovida con la Letra “S”.
2. YASID CATALINA CHACÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Identificada con la
Cédula de Identidad número V-15.957.225.
3. CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, Identificada
con la Cédula de Identidad número V-3.520.569. De igual forma, solicita que dicha testigo
ratifique el contenido y firma de la documental promovida con la Letra “C”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria,
compareció la Ciudadana KATHERINE ROCHE VARELA, a los fines de rendir su testimonio, en los
siguientes términos:
Al interrogatorio hecho por la parte demandada, respondió:
• Manifestó trabajar para la Sociedad Mercantil SIGMA TIENDAS, en el cargo de tesorera.
• Que prestó servicios para el call center FLORIDA ADVERTISING AND MARKETING CORP.
• Que la demandante de autos no prestó servicios para demandada sino para FLORIDA
ADVERTISING AND MARKETING CORP, como operadora de call center.
• Señaló que el Ciudadano Juan Carlos Acosta Bracamonte, no tiene relación con la empresa
FLORIDA ADVERTISING AND MARKETING CORP.
Al interrogatorio hecho por la parte demandante, respondió:
• Indicó que prestó servicios para ambas entidades de trabajo, es decir, para la empresa
SIGMA TIENDAS y para FLORIDA ADVERTISING AND MARKETING CORP, en la primera
de las nombradas como empleada desde el año 2021, en horario comprendido de lunes a
viernes de 8.30 a. m. hasta las 5:30 p.m. y, en la segunda, bajo la modalidad de honorarios
profesionales, cada 15 días.
• Indicó que ella no realizaba directamente los pagos de salarios a la demandante de autos,
sino que se los entregaba a la manager de la empresa FLORIDA ADVERTISING AND
MARKETING CORP, siendo ésta la encargada de realizar los pagos de los trabajadores de
esa entidad de trabajo.
Al interrogatorio realizado por la Jueza, respondió:
• Que presta servicios para SIGMA TIENDAS JC, desde el mes de junio de 2021 hasta la
actualidad, cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a viernes, desde las 8.30 a.
m. hasta las 5:30 p.m, con una hora de almuerzo y, para la empresa FLORIDA ADVERTISING
AND MARKETING CORP, desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de abril de 2025, sin
estar sujeta a horario.
Del referido testimonio no se desprende ningún elemento de interés que sirva de fundamento
para la resolución del presente asunto, motivo por el cual, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y
así se decide.
En virtud que las Ciudadanas YASID CATALINA CHACÓN SÁNCHEZ y CIBELA DEL
CARMEN BRACAMONTE GARCIA, no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente
para rendir su testimonio, este Tribunal declaró el acto desierto, motivo por el cual no existe testimonio
qué analizar y valorar. Y así se declara.
Prueba de Inspección Judicial: Conforme al artículo, 111 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, solicita se acuerde Inspección en la sede de la Firma Personal SIGMA TIENDAS JC,
ubicada en la avenida Libertador, Centro Comercial Las Lomas, Local L-30, sede de SIGMA
TIENDAS, San Cristóbal; estado Táchira y una vez allí se verifique lo siguiente:
1. Verificar que existe un Capta Huellas para el registro y control del horario de trabajo de los
trabajadores de la Firma Personal SIGMA TIENDAS JC, ubicado a mano derecha una vez se
ingresa a la tienda.
2. Verificar el funcionamiento del mismo y el reporte del registro de los trabajadores durante los
periodos del año 2022, 2023 y 2024, a los fines de dejar constancia si la Ciudadana EVELYN
DEL VALLE GUTIÉRREZ SOTO, demandante en la presente causa, registraba su ingreso
como trabajadora de la demandada Firma Personal SIGMA TIENDAS JC.
3. Verificar si antes de ingresar al segundo nivel del local comercial, existe y funciona otro capta
huellas para el registro y control de entrada y salida de los operadores de la empresa
FLORIDA ADVERTISING AND MARKETING CORP y si la demandante registraba su ingreso
y salida en dicho capta huellas que pertenece a la empresa FLORIDA ADVERTISING AND
MARKETING CORP, en su condición de arrendataria del segundo nivel del local L-30.
En fecha 10 de junio de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo SIGMA TIENDAS JC, a los fines de verificar la
referida información, de la cual se dejó constancia mediante acta de inspección la cual corre inserta al
folio 46 al 171 de la pieza II, así pues, respecto al particular primero este Tribunal dejo constancia que,
si existe un sistema biométrico para el control de asistencia de los trabajadores, con las siguientes
características: Marca ZKY eco, modelo LX40; en que se registra la entrada y salida de los
trabajadores de la Sociedad Mercantil SIGMA TIENDAS JC 2020.
Respecto al particular segundo, este Tribunal solicitó reporte de asistencia del sistema
biométrico el cual arrojó como resultado el reporte impreso de los periodos enero y junio de 2020,
enero, febrero, junio, septiembre y diciembre de 2022, enero a septiembre de 2023 y enero a
diciembre de 2024, os cuales le fueron suministrados y agregados al expediente en 85 folios útiles, en
virtud que esta juzgadora no posee conocimientos prácticos en informática, capaces de permitirle
verificar el funcionamiento interno del sistema objeto de inspección.
Y, en lo que atañe al particular tercero, se observó que dentro del inmueble donde funciona
SIGMA TIENDAS JC, se encuentra unas escaleras para subir al segundo piso, donde se encuentra
un local en el que, de acuerdo a la información suministrada por la Licenciada Yoly Katherine Roche
Varela, funciona la empresa FLORIDA ADVERSTISING AND MARKETING CORP, frente a las
mencionadas escaleras se observó un sistema biométrico marca ZKT eco, modelo LX40, que
corresponde al control de asistencia de la entidad de trabajo antes mencionada, por lo que el Tribunal
procedió a solicitar de manera aleatoria, la impresión del control de asistencia correspondientes a los
años 2020, 2023, 2024 y 2025 de manera aleatoria, los cuales fueron suministrados y anexados a al
actas procesales en 37 folios útiles, los correspondientes a los meses de enero a diciembre del año
2023, de enero a diciembre del año 2024 y del 01 al 10 de junio de 2025, sin embargo, que el reporte
de asistencia corresponde a los trabajadores de la entidad de trabajo SIGMA TIENDAS JC 2000, los
cuales, una vez revisados, se pudo constatar que no aparece registrado el nombre de la accionante
en los referidos registros de asistencia.
Ahora bien, de las resultas de la evacuación del medio probatorio que se analiza, se puede
observar que dentro de los registros de asistencia que le fueron suministrados al Tribunal (f. 50 al 171
pieza II), no se observó registrado el nombre de parte actora como trabajadora del Fondo de Comercio
demandado, ni de ninguna otra empresa, por ende, es en ese mismo sentido, que quien aquí juzga, le
confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. Y así decide.
Consideraciones para decidir.
Determinados como fueron los puntos controvertidos y valorados todos los medios probatorios
traídos al proceso por cada una de las partes, esta Juzgadora pasa de seguida a analizar y resolver
de forma individualizada cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
1.- Punto previo.
De la existencia de la relación jurídica laboral.
En su escrito libelar, la demandante de autos aseguró que el día 06 de enero de 2020
comenzó a laborar para el Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE, quien es
propietario, según sus afirmaciones, de las entidades de trabajo SOMOS ORLANDO,
BOOKHOTELSTAYS, BLUEAIRTV y SIGMA TIENDAS JC 2020, esta última conocida en el campo
empresarial como SIGMA SYSTEM.
Indicó que, al inicio de la relación laboral, desempeñó funciones como vendedora en call
center, en las dos primeras entidades de trabajo SOMOS ORLANDO y BOOKHOTELSTAYS, la
cuales tienen como sede física la entidad de trabajo SIGMA TIENDAS JC 2020.
Alegó además que, si bien tiene perfectamente claro que su patrono siempre fue el Ciudadano
JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE, quien fue la persona que la contrató y el que le impartía
las órdenes personalmente o a través de su esposa y de otros empleados bajo su dirección, no tiene
certeza para cuál empresa laboraba formalmente, pues según sus dichos, ese tema siempre fue un
tabú dentro de la empresa, tanto para ella, como para sus demás compañeros de trabajo, pues
siempre les dieron a entender que no tenían ninguna vinculación formal con ninguna de las empresas
a las que hizo referencia la demandante en acápites anteriores.
Adicionalmente esgrimió que la parte patronal pretende desconocer la aplicación de la
legislación venezolana no constituyendo formalmente las empresas para las que laboró; en este
sentido, indicó que si bien es cierto que su desempeño lo desarrollaba como operadora de ventas de
call center en relación a las empresas SOMOS ORLANDO, BOOKHOTELSTAYS y, durante un
tiempo, en la empresa BLUEAIRTV, sus funciones estaban supeditadas a la entidad de trabajo
SIGMA TIENDAS JC 2020, ya que el pago del salario era realizado por esta última empresa por
órdenes de su empleador, a través de la de la administradora y jefe de recursos humanos de la
mencionada entidad de trabajo, la Licenciada CATHERINE ROCHE, asegurando que esa entidad de
trabajo registraba su ingreso y su egreso diario por medio de su capta huellas.
Afirmó que en fecha 10 de enero de 2021, recibió la orden de desempeñar sus funciones en
la entidad de trabajo BLUEAIRTV, ubicada en Residencias el Parque, Torre D, de esta Ciudad de San
Cristóbal, estado Táchira, empresa que afirma es propiedad del demandado de autos Ciudadano
JUAN CARLOS ACOSTA; cumpliendo el mismo horario y con el mismo esquema salarial, aunque
sus funciones variaron un poco, toda vez que esta empresa se dedicaba a la venta de suscripciones
de planes de canales televisivos en Venezuela, así como en Estados Unidos de Norteamérica,
utilizando el mismo método de comercialización de las otras empresas, vale decir, vía telefónica, por
lo que, sus funciones eran llamar a potenciales clientes para ofrecerles los paquetes de canales
televisivos y en caso de llegar a un acuerdo, se ejecutaban las ventas, función ésta que cumplió
durante 3 meses aproximadamente.
Delató que el 18 de octubre de 2021, luego de una suspensión arbitraria por parte de quien
aseguró fue su empleador, fue llamada por éste a reincorporase a sus labores habituales, pero en
esta oportunidad, en las empresas SOMOS ORLANDO y BOOKHOTELSTAYS, con las mismas
funciones que venía desempeñando en las empresas anteriores.
Ante las afirmaciones de la parte actora, la demandada de autos opuso como defensa
previa, la inexistencia de la relación de trabajo con la demandante de autos y, en este sentido,
negó, rechazó y contradijo que la Ciudadana EVELYN DEL VALLE GUTIÉRREZ SOTO, haya sido
contratada por el demandado o algún representante suyo, para prestar servicios en el Fondo de
Comercio SIGMA TIENDAS JC 2020 o cualquier empresa mercantil en la que éste tenga algún tipo de
participación.
Destacó también que la propia parte actora en su escrito de demandada, de manera expresa
acepta y manifiesta que no tiene la certeza para qué empresa pertenecía formalmente, por lo que ante
esa aseveración, presume que la actora laboró para la compañía FLORIDA ADVERTISING AND
MARKETING CORP, con la que no tiene ningún tipo de participación, vínculo, ni conexión, ya que la
referida empresa es arrendataria de un local comercial propiedad de una compañía del demandado de
autos, por lo que a su entender, a la demandante le pareció fácil demandar a alguien que no tiene
nada que ver con la relación laboral que mantuvo con otra persona o empresa, con la finalidad de
cobrar algún beneficio económico, según sus apreciaciones, valiéndose del sistema judicial de
manera improcedente, temeraria e infundada.
En este sentido, adicionalmente adujo que en aras despejar cualquier duda o inquietud sobre
la existencia o no del vínculo laboral que alega la accionante haber mantenido con el Fondo de
Comercio SIGMA TIENDAS JC 2020, trajo al proceso una serie de documentales como medio prueba
contentivas de contrato de arrendamiento con sus correspondientes recibos de pago de cánones de
arrendamiento, con el objeto de demostrar que entre la parte actora y el referido Fondo de Comercio
no existió relación laboral alguna, sino que simplemente el Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA
BRACAMONTE, es arrendador y subarrendador de los locales comerciales identificados con los
números L-28 y L-30, respectivamente, ubicados en el Centro Comercial Las Lomas, de esta Ciudad
de San Cristóbal, estado Táchira, en donde en el segundo nivel de dichos locales se desarrollan
operaciones comerciales de un call center perteneciente a la Compañía FLORIDA ADVERTISING
AND MARKETING CORP, la cual tiene su domicilio principal en la Ciudad de Miami de los Estados
Unidos de Norteamérica, quien es arrendataria y subarrendaría de la parte demandada.
Alegó que en razón de los argumentos que anteceden, de conformidad con lo previsto en el
artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencial de la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reposa sobre la parte actora demostrar la
existencia de la relación de trabajo que alega la unió con la accionada de autos.
Destacó además que, en virtud de la inexistencia de la relación laboral con la demandante, es
menester negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por la accionante en
el cuerpo libelar, en especial negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que ésta haya
empezado a laborar el 06 de septiembre de 2020, toda vez que no existió relación laboral entre ellos y
por ende, en ningún momento se han dado los elementos que la caracterizan.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que es o haya sido propietario de
las entidades de trabajo SOMOS ORLANDO, BOOKHOTELSTAYS y BLUEAIRTV, tal y como
erróneamente lo afirmó la demandante en su libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que la Ciudadana EVELYN DEL VALLE GUTIÉRREZ SOTO, haya
prestado servicios laborales para el Fondo de Comercio de su propiedad SIGMA TIENDAS JC 2020 y,
por tanto, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la accionante en el cuerpo libelar, que el referido
Fondo de Comercio haya cancelado su salario, toda vez que entre ellos nunca existió ningún tipo de
vínculo laboral.
Así pues, planteados como han quedado los hechos, observa esta sentenciadora que la
accionada de autos negó de manera pura y simple la existencia de la relación laboral con la parte
demandante, por lo que resulta imperativo hacer referencia al criterio por la la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación, establecido en la Sentencia número 419, de
fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La
Perla Escondida, C.A), ratificado en un fracatán de sentencias, en donde desarrolló lo concerniente a
la distribución de la carga de la prueba, determinando entre otros, lo siguiente:
(…) 2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le
unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la
prestación de un servicio personal.
… Omissis …
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces
analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que
pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no
implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en
tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por
lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar
las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.(…).
De modo pues que, tal como se observa de la doctrina jurisprudencial parcialmente citada,
cuando la relación laboral hubiere sido negada por el demandado, le corresponderá al actor demostrar
su existencia, pues tal rechazo constituye un hecho negativo cuya verificación resulta tan dificultosa, si
no imposible, que hace necesario trasladar al demandante la carga de probar el hecho opuesto, es
decir, la existencia de la relación de trabajo.
Siendo de esta forma, por cuanto en la presente causa fue negada la existencia de la relación
laboral, se alteró la carga de la prueba y se trasladó hacia la demandante, quien debía en
consecuencia, acreditar la existencia de la relación laboral invocada en su libelo de demanda y que
asegura, la unió con el demandado de autos; sin embargo, de las probanzas cursantes a los autos,
no se halla instrumento alguno que cree elementos de convicción en esta juzgadora que hagan
presumir seriamente que entre la Ciudadana EVELYN DEL VALLE GUTIÉRREZ SOTO, haya
prestado servicios para el Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE, propietario del
Fondo de Comercio SIGMA TIENDAS JC 2020.
Por el contrario, la misma demandante cae en contradicción en su libelo, cuando por una
parte, indicó que desconoce quién fue su patrono real y, por la otra, que aseguró que fue el
Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE, quien la contrató para prestar servicios como
operadora de ventas de call center, en las empresas SOMOS ORLANDO, BOOKHOTELSTAYS y,
durante un tiempo, en la empresa BLUEAIRTV, las que a su decir, son propiedad del referido
Ciudadano, no obstante, tales empresas no fueron demandadas en este juicio y tampoco se pudo
verificar la relación de las mismas con el Fondo de Comercio demandado, pues de las documentales
aportadas por el demandado marcadas con las Letras de la “E” a la “H”, ambas inclusive (f. 132 al
144 pieza I); “I” a la “L”, ambas inclusive (f. 145 al 168 pieza I) y, “M” a la “Q”, ambas inclusive (f.
169 al 187 pieza I); así como de los reportes de asistencia consignados en el acto de inspección
promovido por la demandada (f. 50 al 171 pieza II), la demandante de autos no aparece dentro del
listado de trabajadores del Fondo de Comercio demando.
Adicionalmente, en la declaración de parte rendida por la accionante de autos en la
oportunidad procesal correspondiente, señaló de forma expresa que prestó servicios para la empresa
SOMOSO ORLANDO, durante 5 años, la cual, no fue demandada en esta causa como se indicó
precedentemente y, a todo evento, tal afirmación, tampoco coincide el tiempo de servicio demandado,
toda vez que señaló en su libelo que la relación laboral inició el 06 de enero de 2020 hasta el 16 de
septiembre de 2024.
Por consiguiente, al no poderse verificar la existencia de la relación laboral entre las partes
intervinientes en este proceso, se declara la improcedencia de los conceptos reclamados y en
consecuencia, se declara sin lugar la presente acción. Y así se resuelve.
-IVPARTE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de Ley DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana EVELYN
DEL VALLE GUTIERREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad
número V-25.977.561, en contra del Ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA BRACAMONTE,
identificado con la Cédula de Identidad número V-14.041.274, propietario de la firma personal SIGMA
TIENDAS JC 2020; por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete
(17) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º
de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Ángela Yudersi Zambrano
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión y se agregó al
expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Ángela Yudersi Zambrano
ZYCHC/jdrbac.-