JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de septiembre de 2026
215° y 166°
Vista el acta de fecha 24 de septiembre de 2026, concerniente a la audiencia oral celebrada entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAPATA NIEVES y MILAGROS DEL VALLE CASANOVA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-12.631.055 y V-16.539.466, asistidos por la abogada TAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.135 y como apoderada judicial del ciudadano HENRY ALBERTO CASANOVA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.206.491 y la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOREPUESTOS H. D. C. A. representada por el ciudadano HUGO COLMENARES OGLIASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.539.982, asistido por las abogadas ELIZABETH HERNANDEZ y MARÍA JULIA KOPP, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 28.857 y 122.729, donde se expuso lo siguiente:
“En este estado, la parte demandante expuso: Estando en conversaciones con la parte demandada, deseando llegar a un acuerdo, en el que propone darle un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, es decir, desde el 24 de septiembre de 2026, para la desocupación del inmueble, así como, sea aumentado el canon de arrendamiento de esos seis meses que disfrutara de dicho local, así mismo, se le da el derecho de palabra a la parte demandada quien expresó: Que acepta la propuesta dada por la parte demandante, tanto del lapso para desocupar el inmueble libre de personas y cosas, entregándolo el día 24 de marzo de 2027, así como acuerda cancelar la cantidad de 150 dólares de los Estado Unidos de América en bolívares a la tasa de binance, igualmente acuerda llevarse la Santamaría de la entrada principal, así como la puerta de hierro que se encuentra en el depósito de dicho local y el techo de draybol que coloco en su oportunidad. Asimismo, las partes convienen en que los honorarios se cancelarán por cada una de las partes y que nada adeuda por dicho concepto”
I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en la audiencia oral de fecha 24 de septiembre de 2026, entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAPATA NIEVES y MILAGROS DEL VALLE CASANOVA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-12.631.055 y V-16.539.466, asistidos por la abogada TAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.135 y como apoderada judicial del ciudadano HENRY ALBERTO CASANOVA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.206.491 y la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOREPUESTOS H. D. C. A. representada por el ciudadano HUGO COLMENARES OGLIASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.539.982, asistido por las abogadas ELIZABETH HERNANDEZ y MARÍA JULIA KOPP, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 28.857 y 122.729.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó con lo ordenado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
EXP: 10575
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