JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 de septiembre de 2026.
215° y 166°
En atención a la diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2024 (Folio 59), por el abogado ANGEL ALBERTO BECERRA CUJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.244.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.876, actuando como apoderado judicial del ciudadano CIRO ALFONSO GARAVITO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.094.192, parte demandante de la presente causa, quien manifestó el DESISTIMIENTO del presente procedimiento
Este Órgano Jurisdiccional observa:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
[…]
De acuerdo con la citada norma, se establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“(…) articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
[…]
Según la citada norma, se establece que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En tal virtud, este Juzgado de conformidad con lo anteriormente mencionado, da por consumado el acto de DESISTIMIENTO, y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente expediente y se ordena el archivo del mismo.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario



Exp. N° 9750