REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167°
EXPEDIENTE Nº 21436/2026
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUAN ISIDRO CRIOLLO MONTILVA. Venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad N° V-9.224.511, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALBA ROSARIO RAMÍREZ, ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.124 (f-38).
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA RUGELES y LILLYAM MARINA PINO DE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.243.117 y v.- 16.777.608, en su orden, cónyuges entre sí, con residencia en los Estados Unidos de América, y civilmente hábiles.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN NANCY YUDITH LOBO VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.706, y 44.768. (Fls, 27 al 29)
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Recibido por distribución expediente N°10641-2026, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 355, de fecha 23 de junio de 2026, por declinatoria de competencia en razón de la cuantía, contante de veintidós (22) folios útiles. Relacionado con la demanda incoada por el ciudadano JUAN ISIDRO CRIOLLO MONTILVA, asistido por la abogada ALBA ROSARIO Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.124, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 338, 450, y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, demanda a los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA RUGELES y LILLYAM MARINA PINO DE VERA, cónyuges entre sí, para que convinieran o en su defecto, a ello fuera condenado en reconocer el CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, en el cual, manifiesta que en fecha 25 de marzo de 2026, celebro CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE ubicado en la Calle 2 N° 045, Urbanización Luna Mar, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, constituido por un lote de terreno que mide CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152 MTS) y el precio de la venta fue por la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 9.021.870,00), documento que corre inserto en el folio 05, en el presente expediente, contentivo de lo siguiente:
“Nosotros, NELSON ENRIQUE VERA RUGELES Y LILLYAM MARINA PINO DE VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.243.177 y V-16.777.608, residenciados en los Estados Unidos de América, y hábiles civilmente, por medio del presente documento firmado y con las respectivas huellas dactilares, el cual será objeto de demanda por reconocimiento de contenido y firma en audiencia telemática, declaramos que damos en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, al ciudadano JUAN ISIDRO CRIOLLO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.224.511, de este domicilio y hábil civilmente, un inmueble ubicado en la calle 2 No. 045, urbanización Luna Mar, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constituido por un terreno que mide CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152 Mts.2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: con carrera 01, mide nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 Mts.), SUR: con áreas verdes, mide nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 Mts.), ESTE: con lote 46, mide dieciséis metros sin centímetros (16.00 Mts.), y OESTE: con lote 44, mide dieciséis metros sin centímetros (16.00 Mts.), y una casa de habitación sobre él construida, que consta de: una sola planta, y posee áreas exteriores y acceso: fachada y entrada: la casa cuenta con un acceso elevado mediante escalones de terracota, posee un cerramiento frontal de seguridad con rejas metálicas. Estacionamiento: dispone de un área de garaje techada con capacidad para un vehículo, protegida por un diseño y una pequeña placa. Dos habitaciones, la principal con baño, al lado de la cocina otro baño. Especificaciones de construcción: pisos: revestimiento uniforme de cerámica en tonos blanco en todas las áreas internas y terracota en el exterior. Techos: estructura mixta que combina madera (machimbre) sala y cocina, las demás áreas con placa de concreto. Al finalizar la vivienda cuenta con área de patio o área de lavado que no posee techo. Lo que aquí vendemos nos pertenece por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1.998, quedando inscrito bajo el número 10, Tomo 27, Folios 34 al 36, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.998, a nombre de la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), y certificado de finiquito expedido por el Ministerio de Poder Popular para Habitat y Vivienda, de fecha 22 de diciembre de 2020, en el cual consta que se canceló la totalidad del crédito otorgado con recursos propios en fecha 18 de enero de 2018, tal como se evidencia en serial de cliente No. 2018109243177; cuyo documento de Parcelamiento se encuentra en trámite de registro. El precio de la venta es por la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 9.021870,00), los cuales declaramos recibir mediante cheque No. 11323951, del Banco Mercantil, de fecha 25 de marzo de 2026G, por lo que le traspasamos la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres y obligándonos al saneamiento de ley. Y yo, JUAN ISIDRO CRIOLLO MONTILVA ya identificado, declaro que acepto la venta que se me hace por medio del presente documento y estoy conforme con la misma por ser seria y cierta. Así lo decimos y firmamos por vía privada, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil veintiséis (25-03-2026).”
Estimó la demanda en NUEVE MILLONES VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (9.021.870,00 BS), folios 01 al 23.
Al folio 24 corre inserto auto de admisión de demanda de fecha 09 de julio de 2026, y se libro oficio N°446 a la oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME) Caracas.
Al folio 25, corre inserta diligencia presentada por la abogada, NANCY YUDITH LOBO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°44.768, quien actuó como apoderada de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA RUGELES y LILLYAM MARINA PINO DE VERA (demandados) y solicito al tribunal fijar audiencia telemática para el otorgamiento de poder por parte de los demandados que se encuentran residenciados en el extranjero.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2026, el Tribunal acordó fecha y hora para llevarse a cabo audiencia telemática para el otorgamiento de poder (f. 26).
En fecha 30 de julio de 2026, se llevo a cabo audiencia telemática en la cual, los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA RUGELES y LILLYAM MARINA PINO DE VERA, otorgaron poder “Apud Acta” las abogadas GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN y NANCY YUDITH LOBO VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.706, y 44.768, en su orden. (fls. 27 28 y 29).
En fecha 05 de agoto de 2026 la abogada NANCY YUDITH LOBO VIVAS, apoderada de la parte demandada se dio por citada en la presente causa. (f. 30)
Al folio 31 y 32, corre inserto escrito de convenimiento, de fecha 17 de septiembre de 2026, presentada por la abogada NANCY YUDITH LOBO VIVAS, co-apoderada de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual manifestó que actuando en nombre y representación de sus poderdantes los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA RUGELES y LILLYAM MARINA PINO DE VERA, reconoció el contenido y la firma del documento privado de fecha 25 de marzo de 2026, presentado por el ciudadano JUAN ISIDRO CRIOLLO MONTILVA, y lo hizo de la siguiente manera:
“…Manifiesto en este acto que reconozco el contenido y firma del documento privado de fecha veinticinco del mes de marzo de dos mil veintiséis (25-03-2026), que en original forma parte del expediente marcado con la letra “A”, mediante la cual se realizó la venta al ciudadano, JUAN ISIDRO CRIOLLO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V.- 9.224.511, de este domicilio y habil civilmente, un inmueble ubicado en la calle 2 N°045, urbanización Luna Mar, Municipio Cárdenas Estado Táchira…(folio 31).
Asimismo, la parte demandada, renunció a los lapsos procesales, solicitó que se dicte sentencia al convencimiento realizado.
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano JUAN ISIDRO CRIOLLO MONTILVA, contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA RUGELES y LILLYAM MARINA PINO DE VERA, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. Posteriormente la parte demandada por medio de su co-apoderada judicial la abogada NANCY YUDITH LOBO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.768, convino en la demanda y reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 25 de marzo de 2026, que en original forma parte del expediente marcado con la letra “A” FOLIO 05.
Así pues, entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos la presente causa:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de auténtico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada, ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA RUGELES y LILLYAM MARINA PINO DE VERA representada por su apoderada la abogada NANCY YUDITH LOBO VIVAS convino en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO, documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente corresponde a esta administradora de justicia dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA el convenimiento realizado por los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA RUGELES y LILLYAM MARINA PINO DE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.243.117 y v.- 16.777.608, en su orden, cónyuges entre sí, con residencia en los Estados Unidos de América, y civilmente hábiles. Representados por la abogada NANCY YUDITH LOBO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.768, co-apoderada según poder que corre inserto a los folios 27, 28, 29 del presente expediente.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JUAN ISIDRO CRIOLLO MONTILVA. Venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad N° V-9.224.511, de este domicilio y civilmente hábil, Contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA RUGELES y LILLYAM MARINA PINO DE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.243.117 y v.- 16.777.608, en su orden, cónyuges entre sí, con residencia en los Estados Unidos de América, y civilmente hábiles. representados por la abogada NANCY YUDITH LOBO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.768, co-apoderada de los demandados (fls. 27, 28, 29), por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, suscrito por los ciudadanos JUAN ISIDRO CRIOLLO MONTILVA, y los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA RUGELES y LILLYAM MARINA PINO DE VERA, que corre inserto al folio cinco (05) en el presente expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.- (Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZ PROVISORIA.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M.- SECRETARIO.- En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:00 A.M. y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ M.- SECRETARIO. – EXP Nº. 21.436/2026. LCCDM/rv. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 21.436/2026, en el cual, el ciudadano JUAN ISIDRO CRIOLLO MONTILVA, demanda a los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA RUGELES y LILLYAM MARINA PINO DE VERA, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. San Cristóbal, treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2026).
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