REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

216° Y 167º

Visto el escrito de fecha 25/09/2026, que corre inserto a los folios 149 y 150 y anexos 151 y 152, presentado por la ciudadana HAYDEE ANNMARIE KOPAL DE MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.894, en su condición de comunera de la sucesión de CARLOS GUNTER KOPAL SUCK, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.922; por una parte y por la otra el ciudadano ROLF GUNTER KOPAL FUCHS, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.895, debidamente asistido por la abogada MONICA RANGEL BALVUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.381, parte Actora en la presente causa, mediante la cual consignad documento privado suscrito en fecha 25/09/2026 contentivo de la cesión que hace la primera de las nombradas el segundo nombrado de la totalidad de los derechos litigiosos que eventualmente le corresponden en la presente causa en su condición de coheredera del causante CARLOS GUNTER KOPAL SUCK, en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologue la cesión.

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.”


Y el artículo 765 del Código Civil, establece:

“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”

En este sentido, la cesión de derechos litigiosos es una institución jurídica que comporta la posibilidad la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones y se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549 al 1.557.

Artículo 1.549
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición,
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.


Al respecto, la doctrina patria ha definido la cesión como “una modalidad de transmisión de derechos consiste en la transmisión de un derecho de crédito de una persona a otra permaneciendo una y la misma obligación, es decir, estamos en presencia de un acto jurídico por el cual el cedente – titular original del derecho de crédito – transmite a otra persona, el cesionario – nuevo titular del derecho de crédito -, el mismo crédito que tenía contra su deudor – cedido” (Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Tomo I. R.B.M., Caracas 2006, Pág. 117).

Como deja ver la norma antes transcrita (1.557), la cesión de derechos litigiosos se encuentra sujeta a una condición y es que, atendiendo a la etapa procesal en que se encuentre el proceso, este negocio jurídico surtirá efectos sólo entre el cedente y el cesionario,

En relación a la cesión sin garantía manifestada, el artículo 1.553 del Código Civil dispone:
“Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía”

Se desprende del numeral primero del escrito presentado en la presente causa, que fue consignado documento privado a través del cual la ciudadana Haydee Annmarie Kopal De Moret, en su condición de comunera de la sucesión de CARLOS GUNTER KOPAL SUCK, cede la totalidad de los derechos litigiosos que eventualmente le corresponden en la presente causa como parte actora, en su condición de coheredera del causante CARLOS GUNTER KOPAL SUCK, al ciudadano Rolf Gunter Kopal Fuchs, quien es parte Actora en la presente causa, por un monto de Diez Bolívares (Bs. 10,00), quien manifestó recibir conforme el pago y a su entera y cabal satisfacción, al ciudadano Rolf Gunter Kopal Fuchs, quien acepta la cesión que le hacen en los términos expuestos.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, realizada en la presente causa, en los términos por ellos expuestos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZ PROVISORIO (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO Exp. 21415/2026 LCC/Mr.- El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21415/2026, en el cual el ciudadano ROLF GUNTER KOPAL FUCHS, en su condición de comunero de la Sucesión CARLOS GUNTER KOPAL SUCK, demanda a la Sociedad Mercantil INGENIEROS GOMEZ BRICEÑO C.A., “GOBRICA”, representada por su director gerente ciudadana IRIS YOLANDA ALVIAREZ DE GOMEZ por SERVIDUMBRE DE PASO. San Cristóbal, 30 de septiembre de 2026.