REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167º
EXPEDIENTE N° 20.603-2022
PARTE ACTORA: La ciudadana NOHELIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.918.318, domiciliada en la Troncal 5, Sector El Piñalito, Casa S/N, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.
APODERADA APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA MILAGROS HORMAZA SANCHEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 330.634. (F. 149, P.II)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos DUBER ERLEY LARA CARVAJAL, y FRANCY LORENA MARIN, el primero Colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E.- 84.405.906 y V.-17.501.727, domiciliados en el Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO DUBER ERLEY LARA CARVAJAL: Abogado Gustavo Jesús Medina Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 274.378.
APODERADA APUD ACTA DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA FRANCY LORENA MARIN: Abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.783. (F. 88, P.I)
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Primera pieza:
Inicia la presente causa, mediante demanda intentada por la ciudadana NOHELIA CARDENAS, asistida por el abogado José Alexis D´Yongh Sosa, contra los ciudadanos DUBER ERLEY LARA CARVAJAL, y FRANCY LORENA MARIN, por NULIDAD DE VENTA. (F. 1 al 3, recaudos F. 4 al 18)
Por auto de fecha 25-05-2022, este Tribunal admitió la demanda, y acordó el emplazamiento de la parte demandada para que concurriera dentro del lapso de 20 días siguientes a la citación, más 1 día como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación de los co-demandados se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial. Se abrió cuaderno de medidas. (F. 20)
Mediante diligencia de fecha 26-05-2022, la parte actora, confirió poder apud acta al abogado Jose D´Yongh. (F. 21, anexo F. 22)
Al folio 23, rielan actuaciones relativas con la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Las cuales se libraron y remitieron con oficio N° 273 al Tribunal comisionado.
Del folio 24 al 33, riela oficio N° 5820-116 de fecha 08-06-2022, constante de resultas del Juzgado comisionado, relativas a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27-06-2022, la parte actora, revocó el poder otorgado al abogado Jose D´yongh y a su vez, confirió poder apud acta a la abogada Viany Niño. (F. 34)
En fecha 07-07-2022, el co-demandado DUBER LARA, asistido por el abogado Gustavo Jesús Medina Villamizar, presentó escrito de contestación de la demanda. (F. 35 al 36)
En fecha 01-08-2022, la co-demandada FRANCY MARIN, asistida por la abogada Nelida Apolinar, presentó escrito de contestación de la demanda. (F. 37 al 54, anexos F. 55 al 87)
Mediante diligencia de fecha 01-08-2022, la co-demandada FRANCY MARIN, confirió poder apud acta a la abogada NELIDA APOLINAR. (F. 88)
Mediante escrito de fecha 16-09-2022, el abogado MARLON MOGOLLON actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó poder que le fuera conferido. (F. 89, anexos F. 90 al 94)
En fecha 22-09-2022, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 95 al 98, anexos F. 99 al 162)
En fecha 23-09-2022, la apoderada de la co-demandada FRANCY MARIN, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 163 al 170, anexos F. 171 al 217)
Por autos de fecha 26-09-2022, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 218)
Por auto de fecha 26-09-2022, se acordó abrir la pieza N° II del presente expediente. (F. 219)
Segunda pieza:
En fecha 29-09-2022, la apoderada de la co-demandada Francy Marin, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora. (F. 2 al 4)
Por auto de fecha 03-10-2022, se declaró extemporánea la oposición realizada por la parte co-demandada a la admisión de las pruebas de la contraparte, en consecuencia, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba señalada en el capítulo III, que se negó su admisión por imprecisa y no ser el medio idóneo para su promoción. Para la práctica de la evacuación de la prueba testimonial se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial (F. 5). En fecha 06-10-2022, se libró despacho de pruebas con oficio N° 528/2022 al juzgado comisionado. (F. 6)
Por auto de fecha 03-10-2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte co-demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 6, oficio F. 7)
Del folio 8 al 28, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 12-12-2022, la apoderada de la co-demandada Francy Marin, presentó escrito de informes. (F. 29 al 47)
En fecha 13-12-2022, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes. (F. 48 al 59, anexos F. 60 al 62)
En fecha 13-12-2022, el co-apoderado de la parte actora, solicitó se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publicó a los fines de que informe sobre la presente causa, con motivo a la denuncia realizada por delitos comunes de perturbación a la posesión signada bajo el MP-194604-2022 con el propósito de demostrar la perjudicialidad. Así mismo, solicitó se tenga como correo especial. (F. 63)
En fecha 09-01-2023, la apoderada de la parte co-demandada Francy Marín, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (F. 64 al 79)
En fecha 10-01-2023, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (F. 80 al 82)
Mediante diligencia de fecha 02-02-2022, el co-apoderado de la parte actora, informó que la parte demandada solicito ante el Tribunal de protección autorización para ceder la propiedad aquí discutida a sus hijos menores de edad, la cual posteriormente procedió a registrar en desconocimiento de la medida de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, por lo que solicitan y sea notificado el referido Tribunal de protección y el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo reiterando la referida medida. (F. 83, anexos F. 84 al 99)
Mediante decisión de fecha 13-02-2023, este tribunal se declaró incompetente en razón de la materia para continuar conociendo la presente acción, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial acordando la remisión del expediente una vez vencido el lapso del artículo 69 de la ley adjetiva. Así mismo, se acordó la notificación de las partes. (F. 100 al 101, notificación F. 102 al 105). Por auto de fecha 28-03-2023, se acordó remitir el expediente original al referido Tribunal de Protección con oficio N° 143/2023. (F. 106, oficio al Vto.)
Del folio 107 al 118, riela decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira en fecha 09-05-2023, mediante el cual, se declaro incompetente para conocer la presente causa por considerar que no se encontraban afectados los intereses patrimoniales de los menores de edad, ni eran parte en la demanda principal, y en consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 71 de la ley adjetiva y el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes anuncio de oficio la regulación de competencia, acordando remitir la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio N° J3-2576/2023.
Del folio 119 al 144, riela oficio N° TSJ/SPE/OFIC/TPE/2025-0037, de fecha 07-01-2025, con resultas de la regulación de competencia, la cual fue resuelta por la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20-12-2024, que declaró que este Tribunal era el competente para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, acordó la remisión del expediente a este Tribunal y copia certificada de la decisión al Tribunal de Protección.
Mediante diligencia de fecha 13-06-2025, la parte actora, asistida por el abogado Evelio Parra, revocó el poder otorgado al abogado Marlon Mogollón. (F. 145)
Por auto de fecha de fecha 23-06-2025, la jueza Suplente LETTY CASTRO, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del mismo a las partes. (F. 147, notificación del abocamiento F. 148 y del F. 150 al 160)
Mediante diligencia de fecha 01-10-2025, la parte actora, confirió poder apud acta a la abogada MARIA MILAGROS HORMAZA SANCHEZ. (F. 149)
Por auto de fecha 16-01-2026, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente resolución. (F. 161)
A los folios 164 y 167, rielan diligencias consignadas por la apoderada de la parte actora mediante la cual solicita el pronunciamiento de la sentencia.
Al folio 165, riela oficio N° 1J-1008-2026, de fecha 14-07-2026, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, a los fines de que se le remitiera la información solicitada.
Al folio 166, riela auto de fecha 22-07-2026, mediante el cual se remitió la información solicitada al ente respectivo, con oficio N° 478/2026. (Oficio al Vto.)
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se suscita en torno a la demanda interpuesta por la ciudadana NOHELIA CARDENAS, contra los ciudadanos DUBER ERLEY LARA CARVAJAL y FRANCY LORENA MARIN, por NULIDAD DE VENTA.
Alega la parte actora, que desde el año 1990, convivió en una unión concubinaria no reconocida con el ciudadano DUBER ERLEY LARA CARVAJAL padre de sus 4 hijos (uno ya muerto) y parte co-demandada, en un inmueble ubicado en la Carrera 3 con Calle 1 en el Piñal Municipio Fernández Feo, estado Táchira, el cual consta de una casa para habitación distribuida de la siguiente manera: 1. 3 habitaciones, 1 cocina, 1 sala, 1 comedor, 2 baños revestidos con cerámica y con sus respectivos accesorios; todo construido con paredes de bloque, friso pulido, techo de acerolit con estructura de hierro, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de cemento pulido, ventanas panorámicas, puertas de hierro y madera; 2. Dos locales comerciales, construidos con paredes de bloque, friso pulido, techo de tablón, estructura de hierro, bases y columnas de concreto y cabilla, 3 baños, dicha edificación está totalmente encerrada en paredes de bloque, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Colinda en parte con propiedad de Olivo Moncada, y en parte con propiedad de Zoraida Gutiérrez y mide 29,00 mts; SUR: Colinda con propiedad de Francisco Domador y mide 29,00 mts; ESTE: Colinda con propiedad de Francisco Domador y mide 10,00 mts; y OESTE: Colinda con la calle 3, mide 10,40 mts, el cual fue construido en un lote de terreno propio de 298.51 mts2, propiedad del referido co-demandado conforme a documento protocolizado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, bajo el N° 6-2017, protocolo primero, tomo IX, folios 47-52, en fecha 16-02-2017, en donde criaron a sus hijos y formaron negocios comerciales, hasta que en el año 2010 se separo del referido ciudadano, quien para ese entonces decidió irse a vivir con la co-demandada FRANCY LORENA MARIN.
Continua señalando, que a pesar de eso, en ese tiempo siguió manteniendo comunicación con el referido co-demandado, hasta que en el año 2017 le solicitó que le vendiera dicho inmueble, razón por la que se pusieron de acuerdo con el precio y así como que se realizara la venta conforme a documento protocolizado por ante el Registro con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira bajo el N° 7-2017, protocolo primero, tomo IX, folios 53-57, en fecha 16-02-2017.
Sin embargo, hasta hace dos meses es que se entero que el referido co-demandado le vendía a la co-demandada Francy Marin según documento protocolizado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira bajo el N° 12, protocolo primero, tomo VIII, folios 66-70 en fecha 19-09-2019, percatándose del problema que le iba a acarrear.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1200, 1154 y 1483 del Código Civil, a los fines de que la parte demandada convengan o sea condenados por este Tribunal a declarar con lugar la demanda, en consecuencia, declare la nulidad de la venta realizada por los demandados conforme a documento protocolizado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira bajo el N° 12, protocolo primero, tomo VIII, folios 66-70 de fecha 19-09-2019, con su respectiva condenatoria en costas. Estima la demanda en la cantidad de $60.000 dólares estadounidenses, para un total de 750.000 U.T.
En la oportunidad correspondiente, el co-demandado DUBER ERLEY LARA CARVAJAL, asistido por el abogado Gustavo Medina, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: conviene en que en el año 2017 le vendió a su ex pareja y parte actora, afirmando que lo hizo porque necesitaba un dinero para ese entonces, razón por la que se materializó ante el Registro con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira bajo el N° 7, protocolo primero, tomo IX, folios 53-57, de fecha 16-02-2017, así como que para en ese entonces vivía con la ciudadana Franci Marin, quien en el año 2019, busco una abogada de su confianza y le dijo que le vendiera parte del inmueble para asegurar el futuro de sus hijos en común, por esa razón, decidió realizar esa venta por ante el Registro Público de Abejales del Municipio Libertador, estado Táchira, sin saber las consecuencias que le iba a acarrear esa venta. De igual forma, niega rechaza y contradice que le sea aplicable el artículo 1154 del Código Civil, ya que no realizó la venta con mala intención, aunado a que no percibió dinero alguno de la venta del año 2019.
Así mismo, la co-demandada FRANCY LORENA MARIN, asistida por la abogada NÉLIDA BEATRIZ APOLINAR, en la oportunidad de contestar la demanda, la realizó de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto los hechos como el derecho invocado, por cuanto no se ajustan a la realidad fáctica, ni las normas invocadas resultan aplicables al planteamiento de la litis, sin contar, que no analizó, ni explicó en forma lacónica su analogía al caso de marras.
De igual forma, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora, argumentando que está, solicita la nulidad absoluta del documento objeto de pretensión, alegando ser la propietaria del referido bien, cuando este fue debidamente firmado por las partes intervinientes, mismos que fueron debidamente identificados por el referido Registrador Público, quien firmó y estampo los sellos del registro, en consecuencia, mal puede pedir su nulidad dado que fue protocolizado con las formalidades de ley. Continua señalando, que la parte actora tampoco trajo prueba fehaciente de que en fecha anterior haya habido alguna denuncia realizada ante alguna de las oficinas del Saren o ante un órgano disciplinario, inspectoria del Saren, etc., en donde denunciaran las supuestas irregularidades cometidas, en aras de esclarecer la situación, o haberse realizado alguna inspección y de encontrarse alteraciones en los documentos, se procedieran a aplicar las sanciones estipuladas, así como también el restablecimiento de lo infringido. Además de que se observa, que la presente demanda fue fundamentada en la venta de la cosa ajena, la cual es una de las llamadas nulidades relativas, que solo puede ser solicitada por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar, es decir, al comprador, excluyendo en forma expresa al vendedor, y por ende tácitamente a cualquier tercero ajeno no interviniente en el contrato, por lo que mal pudiera solicitarla cuando en dicho documento no aparece la parte actora como adquirente o propietaria, ni como contratante (vendedora o compradora), y menos aun le perjudica en nada, dado que es una tercera ajena a la relación contractual, y por ende no esta legitimada para demandar la nulidad de venta de la cosa ajena, ni para mantener el presente juicio, en consecuencia, no se puede tener como legitimada activa, acarreando la desestimación de la demanda, con la declaratoria de su inadmisibilidad.
Al contestar el fondo de la demanda, ratifica que el documento de compra venta objeto de pretensión fue debidamente registrado y cumplió con la documentación necesaria previa requerida para su protocolización, conforme se demuestra que el vendedor solicito previamente copia del instrumento en el que adquirió el terreno, a los fines de en fecha 16-08-2017 registrar lo adquirido, y una vez hecho ese trámite realizó las ventas. Aduce, que ella es legítima propietaria de los 2 inmuebles comprados al co-demandado, conforme a documento de compra venta realizada el 19-09-2019, así mismo, tiene la posesión desde el momento que lo adquirió, en consecuencia, lo vendido fue una negociación perfeccionada de conformidad con la ley, siendo serio y cierto en su contenido y así pide y sea declarado.
Que no entiende el porqué la parte actora pretende la nulidad absoluta del documento objeto de pretensión, pues a su decir, al realizar una revisión exhaustiva de los documentos consignados, se observa que los mismos son diferentes, en cuanto a la constitución del inmueble, medidas, linderos, superficie, datos de adquisición del vendedor, etc., no existiendo identidad dentro de los mismos, en razón de que en el documento en el que el co-demandado le vende a la actora, lo hace sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio y una edificación consistente: en una casa para habitación distribuida de la siguiente manera: 3 habitaciones, 1 cocina, 1 sala, 1 comedor, 2 baños… y 2 locales comerciales, con 3 baños, que tiene una superficie de 298,51 mts2, cuyos linderos y medidas constan en libelo de demanda y aquí se dan por reproducidos, el cual le pertenecía conforme a documento autenticado ante la Notaria Pública de El Piñal, estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 71, folios 131-133, en fecha 30-12-2009, aunado, a que la referida ciudadana al momento de comprar el inmueble y protocolizarlo por ante el Registro Público inserto bajo el N° 7-2017, protocolo primero, tomo IX, folios 53-57, en fecha 16-02-2017, se lee que habilito el tiempo necesario para registrar lo que le pertenecía al vendedor mediante el referido documento autenticado, bajo el N° 6-2017, protocolo primero, tomo IX, folios 47-52.
Mientras, que en el documento en el que el co-demandado le vende a ella, lo hace sobre un lote de terreno propio, comprendido dentro de uno de mayor extensión y las mejoras sobre el mismo construidas, consistentes en una edificación de dos plantas: la planta baja, compuesto por un local comercial con un baño; primer nivel en construcción, el cual según levantamiento topográfico tiene un área de 144,38 mts2, y se encuentra alinderado así: NORTE: con Olivo Moncada y Zoraida Gutiérrez mide 29,00 mts; SUR: en parte con área común escalera y en parte con propiedades que me reservo, mide 30,10 mts en línea quebrada; ESTE: con Francisco Domador, mide 5,00 mts y OESTE: con calle 3, mide 4,10 mts, el cual le pertenecía por ser parte de lo adquirido en mayor extensión según documento registrado por ante el Registro Público Con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, bajo el N° 27-2-2017, protocolo primero, tomo XXXIII, folios 183-192, de fecha 16-08-2017 y las mejoras por fomentación a sus propias expensas.
Igualmente, consignó copia simple de otra compra-venta realizada por el co-demandado el mismo día 19-09-2019, sobre un lote de terreno propio y sobre el cual se encuentra construido un local, el cual fue protocolizado por ante el mismo Registro bajo el N° 11-2019, protocolo primero, tomo VIII, folios 61-65, con el que se demuestra que lo ahí vendido es parte de lo adquirido en mayor extensión, según documento protocolizado en fecha 16-08-2017 y las mejoras fomentaciones a sus propias expensas, el cual igualmente cumplió con los requisitos de ley, y sobre el cual también tiene la posesión desde el momento que lo adquirió, el cual no está en discusión y no fue traído a juicio y actualmente los tiene dados en alquiler a terceras personas y de ese canon de arrendamiento sufraga los gastos de sus menores hijos tenidos con el co-demandado,
Que además de cumplir con los requisitos de ley, también se cumplieron con los elementos esenciales para la validez y existencia del contrato, como lo es el consentimiento, ya que ella compro el inmueble de manos del único propietario, sin requerirse el consentimiento de un tercero, por lo tanto, no puede ser objeto de una nulidad absoluta, por no contener vicios del consentimiento, más aun solo habla del dolo y las buenas costumbres, pero no analiza las supuestas maquinaciones dolosas, tampoco aporta elementos de convicción que demuestren que era contraria a la ley, solo se limita como ya se ha señalado, a pedir la nulidad absoluta de la cosa ajena.
Por último, indica que la demanda es infundada y temeraria, en consecuencia, debe ser desechada y declarada inadmisible con su respectiva condena en costas procesales.
II.- PUNTO PREVIO:
“DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE NOHELIA CARDENAS”
La co-demandada FRANCY LORENA MARIN, asistida por la abogada NÉLIDA BEATRIZ APOLINAR, de conformidad con lo establecido en el 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad activa, argumentando que está solicita la nulidad absoluta del documento objeto de pretensión, alegando ser la propietaria del referido bien, cuando este fue debidamente firmado por las partes intervinientes, mismos que fueron debidamente identificados por el referido Registrador Público, quien firmó y estampo los sellos del registro, en consecuencia, mal puede pedir su nulidad dado que fue protocolizado con las formalidades de ley, aunado, a que tampoco trajo prueba fehaciente de que en fecha anterior haya habido alguna denuncia realizada ante alguna de las oficinas del Saren o ante un órgano disciplinario, en donde denunciaran las supuestas irregularidades cometidas, en aras de esclarecer la situación, o haberse realizado alguna inspección y de encontrarse alteraciones en los documentos, se procedieran a aplicar las sanciones estipuladas, así como también el restablecimiento de lo infringido. Sin contar, que la presente demanda fue fundamentada en la venta de la cosa ajena, la cual es una de las llamadas nulidades relativas, que solo puede ser solicitada por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar, es decir, al comprador, excluyendo en forma expresa al vendedor, y por ende tácitamente a cualquier tercero ajeno no interviniente en el contrato, por lo que mal pudiera solicitarla cuando en dicho documento no aparece como adquirente o propietaria, ni como contratante (vendedora o compradora), y menos aun le perjudica en nada, dado que es una tercera ajena a la relación contractual, y por ende no está legitimada para demandar la nulidad de venta de la cosa ajena, ni para mantener el presente juicio, en consecuencia, no se puede tener como legitimada activa, acarreando la desestimación de la demanda, con la declaratoria de su inadmisibilidad.
En este sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156) (Subrayado del Tribunal)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una excepción que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)(Subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria, al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). (Subrayado del Juez).
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
En la misma línea se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19-02-2004, la cual precisó lo siguiente:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
Así mismo, en otra decisión la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15-12-2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Acorde con ello, observa esta sentenciadora que en el documento de compra venta protocolizado por ante la oficina del Registro Público Con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, bajo el Nro. 7-2017, protocolo primero, tomo IX, folios 53-57, en fecha 16-02-2017, cuya nulidad se demanda, por cuanto no fue impugnado, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que fue celebrado y suscrito por el ciudadano DUBER LARA, y la ciudadana FRANCY MARIN, en donde el primero da en venta pura y simple a la segunda, un lote de terreno propio, comprendido dentro de uno de mayor extensión, y las mejoras sobre el mismo construida, consistente en una edificación, de dos plantas, la primera o planta baja, compuesto por un local comercial … 1 baño; primer nivel, en construcción…ubicado en El Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, que de acuerdo al levantamiento topográfico tiene un área de 144.38 mts2, cuyos linderos y medidas constan en el escrito de contestación a la demanda y aquí se dan por reproducidos, el cual le pertenecía por ser parte de lo adquirido en mayor extensión según documento registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, bajo el N° 27-2017, protocolo primero, tomo XXXIII, folios 183-192 en fecha 16-08-2017, y las mejoras por fomentación a sus propias expensas, por el precio de Bs. 3.000.000.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13-11-2014, Exp. AA20-C-2014-000279, al analizar la nulidad de la venta de la cosa ajena, estableció lo siguiente:
“la acción que consagra el artículo 1483 del Código Civil, de nulidad de venta de la cosa ajena, sólo le corresponde al comprador o quien sus derechos hubiere, mas no concede el ejercicio de la acción de los terceros extraños a la convención, porque tratándose de nulidad relativa por vicio del consentimiento, consiste en el error del comprador al considerar que su vendedor es el dueño de la cosa vendida, y sólo puede ser invocada y deducida por el que padeció el error, que no puede ser otro que el comprador….”
En el caso bajo estudio observa quien juzga, que la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana NOHELIA CARDENAS, asistida por el abogado Jose Dýongh, no fue intentada como correspondía, es decir, no fue presentada por el comprador o en su defecto por ninguna de las partes involucradas en el negocio jurídico objeto de pretensión o cualquier tercero perjudicado, sino que la misma fue interpuesta por una persona ajena a la relación jurídico material, que no participó en la celebración del documento, ni es un tercero perjudicado o interesado por cuanto se observa que el titulo que sirve de fundamento de la propiedad alegada versa sobre otros bienes inmuebles que forman parte de uno de mayor extensión, diferentes a los vendidos en el documento de venta cuya nulidad se demanda, en consecuencia, no tiene la titularidad para ejercer el derecho de acción conferido por la ley, por cuanto en este tipo de demandas las partes que tienen el legitimado activo y pasivo son el comprador – vendedor, es decir, las personas que suscribieron o se vieron involucradas en el mismo, o que aún y cuando no hubieren participado tuvieran algún interés en la declaratoria de nulidad del mismo por que se han visto afectados sus derechos patrimoniales por la existencia de ese instrumento, de manera que la accionante no tiene la cualidad activa para incoar tal acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, ateniéndose este Tribunal a lo alegado y probado en autos, se arriba a la conclusión de que el instrumento en que se basa la pretensión no constituye prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y el accionado, razón por la que debe declararse, que la ciudadana NOHELIA CARDENAS, no tiene cualidad para hacer valer en juicio el derecho o interés jurídico propio alegado, resultando procedente la falta de cualidad activa opuesta por la parte codemandada al dar contestación a la demanda, y como consecuencia de ello, la demanda resulta INADMISIBLE. En tal virtud, se hace inoficioso conocer el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de la ciudadana NOHELIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.918.318, domiciliada en la Troncal 5, Sector El Piñalito, Casa S/N, Municipio Fernández Feo, estado Táchira., opuesta por la co-demandada FRANCY LORENA MARIN en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana NOHELIA CARDENAS ut supra identificada, contra los ciudadanos DUBER ERLEY LARA CARVAJAL, y FRANCY LORENA MARIN, el primero Colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° E.- 84.405.906 y V.-17.501.727, domiciliados en el Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del medio día, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. 20.603-2022. LCCDM/mg. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.603/2022 en el cual la ciudadana NOHELIA CARDENAS demanda a los ciudadanos DUBER ERLEY LARA CARVAJAL, y FRANCY LORENA MARIN, por NULIDAD DE VENTA. San Cristóbal, 28 de septiembre de 2026.
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