REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

216º y 167°

EXPEDIENTE Nº 21.430/2026
PARTE DEMANDANTE: KATHERIN CELIS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.130.229, con domicilio en Palo Gordo, Municipio Cárdenas Estado Táchira, y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA CONTRERAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.940.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ COELHO y NELIA MARÍA COELHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.239.155 y V.-12.632.084, en su orden, con domicilio de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSEC ALEJANDRO CASAS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.716.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (DOCUMENTO PRIVADO).

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana KATHERIN CELIS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.130.229, con domicilio en Palo Gordo, Municipio Cárdenas Estado Táchira, y civilmente hábil, asistida por la abogada MARÍA GABRIELA CONTRERAS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.940; en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ COELHO y NELIA MARÍA COELHO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.239.155 y V.-12.632.084, en su orden, el primero con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y la segunda en con domicilio en la calle Manuelita Sáenz, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas Estado Táchira, y hábiles, el primero en su condición de heredero por derecho de representación de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN COELHO FERNANDEZ, quien era hija de los causantes ANTONIO COELHO DE VERA y CONCEICAO FERNANDEZ DE COELHO; y la segunda en su carácter de heredera conocida por ser hija de los causantes ANTONIO COELHO DE VERA y CONCEICAO FERNANDEZ DE COELHO; por reconocimiento de instrumento privado, en el cual, manifiesta que en fecha 15 de octubre de 2024, celebró contrato de opción de promesa bilateral de compra-venta, (anexo marcado con la letra “A” folios 11 , 12 y 13) con el ciudadano ANTONIO COELHO DE VERA, y en virtud de la muerte del mismo, con posterioridad suscribió contrato de contrato de opción a compra-venta con los herederos de de cujus, ciudadanos CONCEICAO FERNÁNDEZ DE COELHO, JESUS ANTONIO SÁNCHEZ COELHO Y NELIA MARIA COELHO FERNÁNDEZ, mediante el cual ratificaron el contenido y la firma del contrato de opción a compra-venta, suscrito en fecha 15 de octubre de 2024, realizada por el de cujus ANTONIO COELHO DE VERA, y el cual, fue suscrito en fecha 22 de mayo de 2025 (anexo marcado con la letra B” folios 14, 15 y 16), y reconocieron la venta por vía privada realizada, de un inmueble consistente en un lote de terreno propio que cuenta con un área de OCHO MIL SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (8.602,44 M2), ubicado en la Calle 2, Gallardin Parte Baja, palo gordo, Municipio Cárdenas Estado Táchira, contentivo de lo siguiente:

PRIMER DOCUMENTO ANEXO MARCADO CON LA LETRA “A”

“Entre nosotros, ANTONIO COELHO DE VERA, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la cédula de identidad N° V-11.159.823, civilmente hábil, domiciliado en el estado Táchira, y quien a los efectos de este contrato se denominará EL OFERENTE, por una parte, y, por la otra KATHERIN CELIS MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad N° V-21.130.229, civilmente hábil, domiciliado en el estado Táchira, quien se denominará LA PROMITENTE COMPRADORA, hemos decidido celebrar un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en los siguientes términos: PRIMERO: EL OFERENTE da en opción de Compra Venta a LA PROMITENTE COMPRADORA Un inmueble de su única y exclusiva propiedad señalado en documentos de propiedad como un lote de terreno propio, con una superficie de área total de OCHO MIL SEISCIENTO DOS METROS CUADRADOS CONCUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (8.602,44 M2), Ubicado en La calle 2, Gallardin parte baja, palo gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle 2, Principal de Gallardin mide treinta y un metro con cinco centímetros (31,05 mts) SUR: Quebrada la machiri mide setenta metros con setenta y tres centímetros (60,73 mts); ESTE: con Agropecuaria Capacho C.A. Mide ciento noventa y un metros con dos centímetros (191,02mts); OESTE: Ramón Pereira Romero, mide ciento noventa y ocho metros con Ochenta y seis centímetros (198,86 mts). Dicho Lote de terreno me pertenece por ser parte de mayor extensión de lo adquirido según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de Julio de 1982, Inserto bajo el N° 19, Tomo 02°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y según documento de División de Lotes, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 07 de Abril de 2016, inscrito bajo el numero 11 folio 34 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del presente año. Los lotes de terrenos objeto de esta lotificación, que en el futuro será destinados a gusto de los propietarios, para viviendas, locales o galpón y en su carácter de propietarios tendrán los siguientes derechos y obligaciones: PRIMERO: Los usos, retiros y dimensiones máximas de las edificaciones que se construyan serán los que señalen en cada caso el Instituto de Planificación Urbanismo de la Alcaldia del Municipio Cárdenas y demás órganos competentes; SEGUNDO: Los propietarios de los lotes de terrenos se comprometen a cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley orgánica para la Ordenación Territorial Ley Orgánica De Ordenación Urbanistica. Ley de Politica operación, regulaciones técnicas de urbanización y construcción de viviendas, aplicables a los desarrollos de urbanismo progresivos, y cualquier otra Ley, reglamento y decreto aplicable que el gobierno nacional creare; TERCERO: Es entendido que en el precio de la venta de cada lote de terreno no se incluye los servicios de sistema de agua potable, sistema de encloacado drenajes, y canalización de electricidad, así como ningún derecho para que los compradores de los mismos, puedan exigir al vendedor, contribución alguna para la construcción de cercas o paredes, o pedir indemnización por lo que hayan construido los compradores de lotes de terrenos. CUARTO: El comprador de cada lote de terreno por su única y exclusiva cuenta y bajo su responsabilidad se compromete a construir en lo que a su parte corresponda la pavimentación de las calles, aceras y brocales llamadas obra de arte en construcción. QUINTO: Los compradores de los lotes de terrenos se comprometen a no llevar bajo ninguna circunstancia las aguas pluviales procedentes de los techos, patios, o jardines a las tuberías de cloacas, las cuales deberán desaguarlas o conectarlas sobre la superficie natural de los terrenos o conducirlas a las tranquillas de recolección en las calles. SEXTO: A partir del otorgamiento del documento de venta, corresponderá a los compradores la conservación de los lotes de terrenos con respecto a sus linderos, medidas, superficies y demás especificaciones; asi mismo, los compradores aceptan que la adquisición de dichos lotes de terrenos la hacen por el número que se indica en el plano de distribución de lotes de terrenos, siguiendo la expresión de cabida con su respectivo documento, así mismo queda entendido que la calle que es la entrada principal para los lotes es compartido. SÉPTIMO: De conformidad con el plano de distribución de lotes de terrenos el cual presentamos para que sea agregado al cuaderno de comprobantes, la presente división de lotes será de tres (3) Lotes. OCTAVA: La protocolización del respectivo documento de compraventa se hará por cuenta de los compradores de los lotes de terreno. En consecuencia a continuación se describen los linderos, medidas, número asignado, superficie y demás especificaciones de los LOTES DE TERRENO que da un número total de TRES (3) que conforman la presente DIVISIÓN DE LOTES, todo de conformidad al levantamiento topográfico planimétrico. LOTE "A" NORTE: Mide Veinticuatro metros con cincuenta y dos centímetros (24,52 mts), con Calle Principal de Gallardin; SUR: Mide Veintisiete metros con cincuenta y tres centímetros (27,53 mts), con el Lote"B"; ESTE: Mide Veintinueve metros con veintiocho centímetros (29,28 mts) y da con Agropecuaria Capacho C.A.; y OESTE: Mide veinticinco metros (25 mts), y da con Acceso Principal; para un área total de Setecientos seis metros con setenta y dos centímetros (706,72 mts2). LOTE"B": NORTE: Mide veintisiete metros con Cincuenta y tres centímetros (27,53 mts), y da con Lote "A"; SUR: Mide Veintinueve metros con cero siete centímetros (29,07 mts), con Lote"C"; ESTE: Mide Treinta y ocho metros (38 mts) y da con Agropecuaria Capacho C.A; OESTE: Mide Diecisiete metros con nueve centímetros (17,9 mts), y en parte mide veinte metros con un centímetro (20,1 mts) y da con el Acceso principal; para un área total de Mil setenta y cinco metros con cuarenta centímetros (1.075,40 mts2). LOTE "C": NORTE: Mide Veintinueve metros con cero siete centímetros (29,07 mts), y da con Lote"B"; SUR: Mide Sesenta metros con Setenta y Tres centímetros (60,73 mts), Quebrada la Machiri; ESTE: Mide ciento Veintitrés metros con Sesenta y Nueve centímetros (123,69mts); y OESTE: Mide en parte Cuarenta y Seis metros con veinticuatro centímetros (46,24mts) y en parte Noventa y dos metros con cincuenta y cuatro centímetros (92,54Mts) y da con Acceso Principal, para un área total de Cinco mil cuatrocientos ochenta y seis metros con cero dos centímetros (5.486,02mts2). SEGUNDO: EL OFERENTE y LA PROMITENTE COMPRADORA convienen que el precio de la futura venta del inmueble antes descrito será por la cantidad de DIECISEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$.16.000), en la que LA PROMITENTE COMPRADORA pagarán de la siguiente forma: Un primer pago por la cantidad de CAUTRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$.4.000) en calidad de ARRAS, cantidad ésta que declara EL OFERENTE recibir al momento de la firma del presente documento; y, Un segundo pago de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$.11.000), serán pagados por LA PROMITENTE COMPRADORA el día sábado 19 de Octubre de 2024. El saldo restante por la cantidad de; UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$.1000), serán cancelados el día de la firma del documento definitivo de COMPRA VENTA ante el Registro Público Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira. TERCERA: Para que las obligaciones contraídas en este Contrato se consideren cumplidas y objetables, se tendrán como máximas las siguientes: 1. - Que LA PROMITENTE COMPRADORA haya pagado en su totalidad el monto de la OPCIÓN DE COMPRA VENTA, es decir, QUINCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$.15.000). Para lo cual se procederá a transmitir el inmueble formal y materialmente, desocupado de personas y libre de bienes muebles. CUARTA: OFERENTE se obliga a vender el inmueble libre de todo gravamen y solvente de los gastos por servicios públicos y municipales. QUINTA: Será por cuenta única y exclusiva de LA PROMITENTE COMPRADORA los gastos que se ocasionen por los derechos de registro, honorarios profesionales del abogado y cualquier otro que derive de la negociación objeto de este contrato. SEXTA: Si por cualquier causa imputable a LA PROMITENTE COMPRADORA la negociación aquí establecida no se realizare en el tiempo y en las condiciones aquí pactadas, EL OFERENTE queda libertad de vender el inmueble a cualquier tercero, y como cláusula penal podrá ha suyo el monto equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total recibido, por concepto de indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de probar los mismos, ni de ninguna decisión judicial o, en fin. Estatal, para lo cual PROMITENTE COMPRADORA renuncian hoy a la retasa y a su demostración, asi como a cualquier otro procedimiento legal; de igual manera la Inmobiliaria intermediaria Rent-a-house cobrará y retendrá para sí lo equivalente al cinco por ciento (5%) que corresponde como comisión, que asciende a la cantidad de OCHOCIENTO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$.800) (que previamente a recibido del primer pago erogado y señalado en la Cláusula SEGUNDA), por concepto de indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de probar los mismo, ni de ninguna decisión judicial o, en fin, Estatal, para lo cual las partes renuncian hoy a la retasa y a su demostración, así como a cualquier otro procedimiento. Por el contrario, si a pesar del debido cumplimiento de lo acordado en este Documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA E OFERENTE genera un incumplimiento de lo aquí pactado y acordado, éste debera devolver toda la cantidad de dinero recibida, además de pagar a LA PROMITENTE COMPRADORA el equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del dinero pagado por LA PROMITENTE COMPRADORA en los treinta (30) días continuos siguientes del incumplimiento de su obligación, por concepto de indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de probar los mismos, ni de ninguna decisión judicial o, en fin, Estatal, para lo cual EL OFERENTE renuncia hoy a la retasa y a su demostración, así como a cualquier otro procedimiento. SEPTIMA: Cualquier notificación entre las partes con ocasión de este contrato deberá efectuarse en las siguientes direcciones de correo electrónico como medio probatorio y legal; de EL OFERENTE acdavera@yahoo.com, de LA PROMITENTE COMPRADORA: ediliana2010@gmail.com. OCTAVA: Se declara como domicilio único especial y excluyente a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes someterse. NOVENA: LA PROMITENTE COMPRADORA declara formal y expresamente, conforme al principio ético y jurídico de buena fe, que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico empleados para la adquisición del inmueble sujeto al presente documento, proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación con actividades producto del delito de legitimación de capitales, y no guarda ninguna vinculación con los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ni los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, así como tampoco emanan de ningún delito previsto en cualquier Ley Penal vigente, en consecuencia, relevan a EL OFERENTE y a cualquier otra persona natural o jurídica, de cualquier responsabilidad por tal concepto. Asimismo, EL OFERENTE declara que dará uso lícito a los fondos recibidos por concepto de la presente negociación. CLÁUSULA ÚNICA: queda entendido que para la formalización de compra a futuro (ante Registro Público) podrá firmar LA PROMITENTE COMPRADORA y su conyugue, si lo solicitare. Honrando todas las fuentes del Derecho y la Justicia, y especialmente, la moral, la ética, el honor y la reputación que subyace en la palabra otorgada, se hacen dos (02) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, quedando las partes comprometidas a cumplir lo pactado. Así lo digo, otorgo y firmo, hoy 15 de Octubre de 2024.”


SEGUNDO DOCUMENTO ANEXO MARCADO “B”

“Nosotros, CONCEICAO FERNANDEZ DE COELHO, JESUS ANTONIO SANCHEZ COELHO Y NELIA MARIA COHELO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-11.493.510, V_27.239.155 y V-12.632.084, la primera casada y los dos últimos solteros, de este domicilio, civilmente hábiles, domiciliados en el Estado Táchira, actuando en este acto como herederos únicos y universales de la sucesión del causante ANTONIO COELHO DE VERA, tal y como consta en acta de defunción N°321 de fecha 13 de Marzo del año 2025 del folio 071 Tomo II, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Concordia Estado Táchira; quienes a los efectos de este contrato hemos decidido ratificar el contenido y firma del contrato de Opción a Compraventa, suscrito en fecha 15 de octubre de 2024; en los siguientes términos: A partir de este momento y en lo sucesivo se denominarán LOS PROMITENTES VENDEDORES, por una parte, y, por la otra KATHERIN CELIS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad. soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.130.229, civilmente hábil domiciliado en el estado Táchira, quien se denominará LA PROMITENTE COMPRADORA, hemos decidido celebrar un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, en los siguientes términos: PRIMERO: LOS PROMITENTES VENDEDORES, en cumplimiento de lo establecido en el Código Civil reconocen la voluntad manifestada en vida por el ciudadano ANTONIO COELHO DE VERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.159.823, mediante documento de opción compraventa suscrito en fecha 15 de octubre del 2024, por vía privada, y reconocen bajo fe de juramento la veracidad de dicha negociación a LA PROMITENTE COMPRADORA, un inmueble propiedad del mencionando ciudadano quien falleció y sus bienes se encuentran bajo proceso Sucesoral, señalado en el documento respectivo de propiedad como: un lote de terreno propio, con una superficie de área total de OCHO MIL SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (8.602,44 M2), Ubicado en La calle 2, Gallardin parte baja, palo gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle 2, Principal de Gallardin mide treinta y un metro con cinco centímetros (31,05 mts) SUR: Quebrada la machiri mide setenta metros con setenta y tres centimetros (60,73 mts); ESTE: con Agropecuaria Capacho CA, Mide ciento noventa y un metros con dos centímetros (191,02mts); OESTE: Ramón Pereira Romero, mide ciento noventa y ocho metros con Ochenta y seis centímetros (198.86mts). Dicho Lote de terreno le pertenecía en vida a nuestro causante por ser parte de mayor extensión de lo adquirido según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de Julio de 1982, Inserto bajo el N° 19, Tomo 02°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y según documento de División de Lotes, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 07 de Abril de 2016, inscrito bajo el número 11 folio 34 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del presente año. Los lotes de terrenos objeto de esta lotificación, que en el futuro será destinada a gusto de los propietarios, para viviendas, locales o galpón y en su carácter de propietarios tendrán los siguientes derechos y obligaciones: PRIMERO Los usos, retiros y dimensiones máximas de las edificaciones que se construyan serán los que señalen en cada caso el Instituto de Planificación y Urbanismo de la Alcaldia del Municipio Cárdenas y demás órganos competentes; SEGUNDO: Los propietarios de los lotes de terrenos se comprometen a cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley orgánica para la Ordenación Territorial, Ley Orgánica De Ordenación Urbanistica, Ley de Politica operación, regulaciones técnicas de urbanización y construcción de viviendas, aplicables a los desarrollos de urbanismo progresivos, y cualquier otra Ley, reglamento y decreto aplicable que el gobierno nacional creare; TERCERO: Es entendido que en el precio de la venta de cada lote de terreno no se incluye los servicios de sistema de agua potable, sistema de encloacado, drenajes, y canalización de electricidad, asi como ningún derecho para que los compradores de los mismos, puedan exigir al vendedor, contribución alguna para la construcción de cercas o paredes, o pedir indemnización por lo que hayan construido los compradores de lotes de terrenos. CUARTO: EI comprador de cada lote de terreno por su única y exclusiva cuenta y bajo su responsabilidad se compromete a construir en lo que a su parte corresponda la pavimentación de las calles, aceras y brocales, llamadas obra de arte en construcción. QUINTO: Los compradores de los lotes de terrenos se comprometen a no llevar bajo ninguna circunstancia las aguas pluviales procedentes de los techos, patios, o jardines a las tuberias de cloacas, las cuales deberán desaguarlas o conectarlas sobre la superficie natural de los terrenos o conducirlas a las tranquillas de recolección en las calles. SEXTO: A partir del otorgamiento del documento de venta, corresponderá a los compradores la respecto a sus linderos, medidas, superficies, conservación de los lotes de terrenos con y demás especificaciones; así mismo, los compradores aceptan que la adquisición de dichos lotes de terrenos la hacen por el número que se indica en el plano de distribución de lotes de terrenos, siguiendo la expresión de cabida con su respectivo documento, así mismo queda entendido que la calle que es la entrada principal para los lotes es compartido. SÉPTIMO: De conformidad con el plano de distribución de lotes de terrenos el cual presentamos para que sea agregado al cuaderno de comprobantes, la presente división de lotes será de tres (3) Lotes. OCTAVA: La protocolización del respectivo documento de compraventa se hará por cuenta de los compradores de los lotes de terreno. En consecuencia, a continuación, se describen los linderos, medidas, número asignado, superficie y demás especificaciones de los LOTES DE TERRENO que da un número total de TRES (3) que conforman la presente DIVISION DE LOTES, todo de conformidad al levantamiento topográfico planimétrico. LOTE "A" NORTE: Mide Veinticuatro metros con cincuenta y dos centímetros (24,52 ms), con Calle Principal de Gallardin; SUR: Mide Veintisiete metros con cincuenta y tres centímetros (27,53 mts), con el Lote 'B"; ESTE: Mide Veintinueve metros con veintiocho centímetros (29,28 mts) y da con Agropecuaria Capacho C.A., y OESTE: Mide veinticinco metros (25 Mts), y da con Acceso Principal; para un área total de Setecientos seis metros con Setenta y dos centímetros (706,72 mts2). LOTE "B": NORTE: Mide veintisiete metros con Cincuenta y tres centímetros (27,53 mts), y da con Lote "A"; SUR: Mide Veintinueve Metros con cero siete centímetros (29,07 mts), con Lote"C"; ESTE: Mide Treinta y ocho Metros (38 mts) y da con Agropecuaria Capacho C.A; OESTE: Mide Diecisiete metros Con nueve centímetros (17,9 mts), y en parte mide veinte metros con un centímetro (20,1Mts) y da con el Acceso principal; para un área total de Mil setenta y cinco metros con Cuarenta centímetros (1.075,40mts2). LOTE"C": NORTE: Mide Veintinueve metros con Cero siete centímetros (29,07 mts), y da con Lote"B"; SUR: Mide Sesenta metros con Setenta y Tres centímetros (60,73 mts), Quebrada la Machiri; ESTE: Mide ciento Veintitrés metros con Sesenta y Nueve centímetros (123.69mts): y OESTE: Mide en Parte Cuarenta y Seis metros con veinticuatro centímetros (46.24mts) y en parte Noventa Y dos metros con cincuenta y cual centímetros (92.54Mts) y da con acceso principal, para un área total de Cinco mil cuatrocientos ochenta y seis metros con cero dos centímetros (5.486.02mts2) SEGUNDO: LOS PROMITENTES VENDEDORES Y LA PROMITENTE COMPRADORA. convienen que el precio de la venta del inmueble antes descrito es por la cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$.16.000), en la que LA PROMITENTE COMPRADORA dio un primer pago por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$. 15.000), el 15 de octubre de 2024, cantidad ésta que reconocen y declaran LOS PROMITENTES VENDEDORES que fue recibida vida por el ciudadano ANTONIO COELHO DE VERA; y un segundo pago que será recibido por LOS PROMITENTES VENDEDORES es decir la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$.1.000), que serán pagados por LA PROMITENTE COMPRADORA, el día de la firma del presente documento; quedando pendiente para ambas partes la firma del Documento definitivo de COMPRA VENTA ante el Registro Público Registro Público de Los Municipios Cárdenas, Guásimos. V Andrés Bello del Estado Táchira. TERCERA Para que las obligaciones contraídas en este Contrato se consideren cumplidas y objetables, Se tendrán como máximas las siguientes: 1- Que LA PROMITENTE COMPRADORA haya pagado en su totalidad el monto de la OPCIÓN DE COMPRA VENTA, es decir, DIECISEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USDS. 16.000). Es necesario destacar que LA PROMITENTE COMPRADORA, está ocupando el inmueble desde el momento en que efectuó el primer pago, el cual fue entregado libre de personas y libre de bienes muebles además libre de gravamen, solvente de servicios públicos, solvencias de la alcaldía canceladas, y todas las que se requieren para el registro del documento fueron entregadas en su momento, por lo que LOS PROMINETES VENDEDORES nada deben de ello. CUARTA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se obligan a vender el inmueble a LA PROMITENTE COMPRADORA una vez se obtenga el certificado de solvencia Sucesoral emitido por el SENIAT, exigido por la oficina de Registro Público correspondiente para el otorgamiento y protocolización. QUINTA: Será por cuenta única y exclusiva de LA PROMITENTE COMPRADORA los gastos que se ocasionen por los Derechos de registro, honorarios profesionales del abogado, solvencias de alcaldía y seniat y cualquier otro que se derive de la negociación objeto de este contrato. SEXTA: Entre las partes con ocasión de este contrato deberá efectuarse en las siguientes Direcciones de correo electrónico como medio probatorio y legal, de LOS PROMITENTES VENDEDORES lic.neliacoelho@gmail.com, y LA PROMITENTE COMPRADORA, ediliana2010@gmail.com. SEPTIMA: Se declara como domicilio único especial y Excluyente a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse. OCTAVA: LA PROMITENTE COMPRADORA Declara formal y expresamente, conforme al principio ético y jurídico de buena fe, que los Capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico empleados para la Adquisición del inmueble sujeto al presente documento, proceden de actividades licitas. Lo cual, puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación con Actividades producto del delito de legitimación de capitales, y no guarda ninguna Vinculación con los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ni los previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, así Como tampoco emanan de ningún delito previsto en cualquier Ley Penal vigente, en Consecuencia, relevan a LOS PROMITENTES VENDEDORES y a cualquier otra persona natural o juridica, de Cualquier responsabilidad por tal concepto. Asimismo, LOS PROMITENTES VENDEDORES declaran que darán Uso licito a los fondos recibidos por concepto de la presente negociación. CLAUSULA ÜNICA: queda entendido que para la formalización de compra a futuro (ante Registro Público) podrá firmar LA PROMITENTE COMPRADORA, una vez se tenga la documentación requerida y emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, propios de la declaración Sucesoral el causante ANTONIO COELHO DE VERA. Honrando todas las fuentes del Derecho y la Justicia, y especialmente, la moral, la ética, El honor y la reputación que subyace en la palabra otorgada, se hacen dos (02) Ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, quedando las partes comprometidas a Cumplir lo pactado. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, el día de hoy jueves 22 de mayo de 2025.”

Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de DIECISEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$.16.000,00), que conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, para el día 22/05/2025, el cual se cotizaba en la cantidad de Bs. 94,72 corresponde a la cantidad de un MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.515.520,00).

Fundamentó la demanda en el artículo 1.363 de Código Civil y en el 431 del Código de Procedimiento Civil, para que convinieran o en su defecto, a ello fueran condenados en reconocer el contenido y la firma del documento privado “DE OPCIÓN A COMPRA VENTA” marcado con la letra “A” y que corre inserto al folio (11, 12, y 13), suscrito por los ciudadanos ANTONIO COELHO DE VERA y KATHERIN CELIS MUÑOZ, y el marcado con la letra “B” suscrito por los ciudadanos CONCEICAO FERNÁNDEZ DE COELHO, JESUS ANTONIO SÁNCHEZ COELHO Y NELIA MARIA COELHO FERNÁNDEZ, y que corre inserto a los folios (14,15 y16), en el presente expediente. Finalmente anexó recaudos que rielan a los folios 07 al 60

En fecha 30 de junio de 2026, se admitió demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, y se ordenó emplazar a los demandados. (f.61)
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2026, la parte actora consignó copia simple del acta de defunción de la ciudadana María Concepción Coelho Sánchez. (F. 62 al 65).
En fecha 02 de julio de 2026, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, constante de tres folios útiles con sus respectivos vueltos, mediante la cual sustituyo de forma integra el libelo de demanda inicial, solicitando el reconocimiento de los instrumentos privados marcados con las letras “A” y “B”, y como consecuencia de ello sea declarado con lugar el cumplimiento del contrato, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.159, 1.167 y 1.920 ordinal 2° del Código Civil. Alegando que los demandados siempre han estado dispuestos a convenir, reconociendo en todo momento que sus padres y abuelo respectivamente, en efecto materializaron de facto con ella la negociación, entendiendo que la imposibilidad económica de sufragar aranceles ante el registro es la causa que la hace acudir ante esta instancia judicial, todo con la finalidad de resguardar sus derechos de propiedad y aliviar la carga económica que el mencionado inmueble les representa ante la entidad tributaria correspondiente a los aquí demandados.
Estimó la demanda en la cantidad CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (178.000.000), lo que equivale a OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (81.427 U.T), lo cual equivale a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. (Fls. 66 al 68.)
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2026, se admitió la reforma de demanda y se ordenó emplazar a los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho a fin de que contestaran la demanda. (f. 69).
En fecha 13 de julio de 2026, la parte actora otorgo Poder “Apud Acta” a la abogada MARIA GABRIELA CONTRERAS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.940. (F. 70)
En fecha 13 de julio de 2026, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó que sea librada la boleta de citación de los demandados. (F. 71)
En fecha 14 de julio de 2026, el Alguacil Temporal del Tribunal, informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación (F. 72).
En fecha 16 de julio de 2026, se libró la boleta de citación de la parte demandada. (F. 72, 73 y vto).
En fecha 04 de agosto de 2026, corre inserta diligencia en la cual el Alguacil Temporal del Tribunal informó que le fue imposible practicar la citación de los demandados (Fls. 73 vto y 74).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2026, la apoderada de la parte actora, solicito publicación de carteles en la presente causa. (F. 75)

En fecha 12 de agosto de 2026, mediante escrito de contestación de demanda presentado por los ciudadanos NELIA MARÍA COELHO FERNÁNDEZ y JESUS ANTONIO SÁNCHEZ COELHO, asistidos por el abogado JOSEC ALEJANDRO CASAS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°143.716, se dieron por citados y aceptaron DE FORMA EXPRESA PURA Y SIMPLE EL PETITORIO DE LA PARTE ACTORA, consintieron en todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda y aceptaron la pretensión demandada, a su vez solicitaron homologar el convenimiento realizado. (F. 76, y anexos folios 77 y 78).
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana KATHERIN CELIS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.130.229, asistida por la abogada MARÍA GABRIELA CONTRERAS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.940; en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ COELHO y NELIA MARÍA COELHO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.239.155 y V.-12.632.084, en su orden, el primero en su condición de heredero por derecho de representación de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN COELHO FERNANDEZ, quien era hija de los causantes ANTONIO COELHO DE VERA y CONCEICAO FERNANDEZ DE COELHO; y la segunda en su carácter de heredera conocida por ser hija de los causantes ANTONIO COELHO DE VERA y CONCEICAO FERNANDEZ DE COELHO; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA (DOCUMENTO PRIVADO). Observándose que la parte demandada asistidos por el abogado JOSEC ALEJANDRO CASAS RUIZ, comparecieron voluntariamente ante este Tribunal y convinieron en la demanda y reconocieron el petitorio de la parte actora, consintiendo en todo y en cada uno los hechos expuestos en el libelo de demanda y aceptaron la pretensión demandada; así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:

Cabe citar el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1999, página 541”, enseña que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.

Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.

En este orden de ideas, es necesario señalar lo preceptuado en los artículos correspondientes al Código Civil, que a continuación se transcriben:

Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor.
Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…”.

Al hilo de lo anterior, estima igualmente necesario puntualizar esta Juzgadora que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.

Al respecto expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:

“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación” (negritas propias del Tribubnal)

Así mismo el artículo 363 ejusdem, establece lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Del artículo antes transcrito se desprende que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Al analizar el caso que nos ocupa, quien aquí decide observa, que el convenimiento realizado por la parte demandada, no es contrario a derecho ni está prohibido por la Ley, por lo cual se le debe impartir su aprobación y consecuencialmente su homologación.

En consecuencia, este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio, considera que el mismo resulta jurídicamente procedente y a tal efecto debe homologarse el convenimiento realizado, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por ende declarar la procedencia de la demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículo 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento realizado por la parte demandada ciudadanos JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ COELHO y NELIA MARÍA COELHO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.239.155 y V.-12.632.084, en su orden, el primero en su condición de heredero por derecho de representación de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN COELHO FERNANDEZ, quien era hija de los causantes ANTONIO COELHO DE VERA y CONCEICAO FERNANDEZ DE COELHO; y la segunda en su carácter de heredera conocida por ser hija de los causantes ANTONIO COELHO DE VERA y CONCEICAO FERNANDEZ DE COELHO, en fecha 12 de agosto de 2026, en los términos en el mismo establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: RECONOCIDOS IOS INSTRUMENTOS PRIVADOS, DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que corre inserto al folio (11, 12, y 13), marcado con la letra “A” suscrito por los ciudadanos ANTONIO COELHO DE VERA y KATHERIN CELIS MUÑOZ, y el marcado con la letra “B” suscrito por los ciudadanos CONCEICAO FERNÁNDEZ DE COELHO, JESUS ANTONIO SÁNCHEZ COELHO Y NELIA MARIA COELHO FERNÁNDEZ, y que corre inserto a los folios (14,15 y16).

TERCERO: PROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA (DOCUMENTO PRIVADO), interpuesta por la ciudadana KATHERIN CELIS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.130.229, con domicilio en Palo Gordo, Municipio Cárdenas Estado Táchira, y civilmente hábil, con el carácter de compradora, contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ COELHO y NELIA MARÍA COELHO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.239.155 y V.-12.632.084, en su orden, el primero en su condición de heredero por derecho de representación de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN COELHO FERNANDEZ, quien era hija de los causantes ANTONIO COELHO DE VERA y CONCEICAO FERNANDEZ DE COELHO; y la segunda en su carácter de heredera conocida por ser hija de los causantes ANTONIO COELHO DE VERA y CONCEICAO FERNANDEZ DE COELHO, en su condición de vendedores. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada ciudadanos JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ COELHO y NELIA MARÍA COELHO FERNANDEZ, ya identificados, a efectuar la tradición legal del inmueble vendido a la ciudadana KATHERIN CELIS MUÑOZ, ya identificada, constituido por un lote de terreno propio, con una superficie de área total de OCHO MIL SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (8.602,44 M2), Ubicado en La calle 2, Gallardin parte baja, palo gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle 2, Principal de Gallardin mide treinta y un metro con cinco centímetros (31,05 mts) SUR: Quebrada la machiri mide setenta metros con setenta y tres centimetros (60,73 mts); ESTE: con Agropecuaria Capacho CA, Mide ciento noventa y un metros con dos centímetros (191,02mts); OESTE: Ramón Pereira Romero, mide ciento noventa y ocho metros con Ochenta y seis centímetros (198.86mts). Dicho Lote de terreno le pertenecía en vida a nuestro causante por ser parte de mayor extensión de lo adquirido según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de Julio de 1982, Inserto bajo el N° 19, Tomo 02°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y según documento de División de Lotes, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 07 de Abril de 2016, inscrito bajo el número 11 folio 34 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del presente año.
CUARTO: En consecuencia de lo expuesto, la parte demandada deberá realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para que de cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente. En caso de no dar cumplimiento voluntario a lo aquí dispuesto, la presente sentencia tendrá los efectos de documento traslativo de la propiedad a favor de la demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 531 del código de Procedimiento civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitres (23) días del mes de septiembre de Dos Mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación - (Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZ PROVISORIA.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO.- SECRETARIO.- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- SECRETARIO – LCCDM/rv EXP Nº. 21430/2026. - El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de las anteriores copias por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 21430/2026, en el cual, la ciudadana KATHERIN CELIS MUÑOZ, demanda a los ciudadanas JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ COELHO y NELIA MARÍA COELHO FERNANDEZ, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (DOCUMENTO PRIVADO). San Cristóbal, veintitrés (23) de septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2026).