REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
EXPEDIENTE: N° 21.417/2026
PARTE ACTORA: El ciudadano JAVIER ARNOLDO MENDEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I V.-16.409.390, de este domicilio, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.214.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ALEJANDRO ISAZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.251.161, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado y Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.603
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).
PARTE NARRATIVA
Inicia el presente demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER ARNOLDO MENDEZ OVALLES, asistido por la abogada EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.214, verificado el libelo de demanda por Cobro de Obligación tramitada por Procedimiento de Intimación. Riela del folio 1 al 6 y sus recaudos del 7 al 11.
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que demanda al ciudadano JOSE ALEJANDRO ISAZA LOZANO, para que le pague, como deudor y principal pagador de una letra de cambio, por la cantidad de cinco mil cuatrocientos veinte dólares de los Estados Unidos de América, los cuales deben ser pagados en esa misma moneda por cuanto existe pacto expreso en el instrumento que sirve de prueba fundamental de este juicio, más los intereses, las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de junio de 2026, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que apercibido de ejecución pagara las cantidades allí descritas o se opusiera al decreto de intimación. (F.12)
En fecha 12 de junio de 2026, el ciudadano JAVIER ARNOLDO MENDEZ OVALLES, otorgó poder apud acta a la abogada EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA. (F.13)
Del folio 14 al 17, rielan actuaciones relacionadas a la intimación de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2026, el ciudadano JOSE ALEJANDRO ISAZA LOZANO, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, se opuso formalmente al decreto de intimación (F. 18)
En fecha 07 de agosto de 2026, la abogada EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 12 de agosto de 2026. (F. 26) y se admitieron en fecha 18 de septiembre de 2026. (F. 27)
PARTE MOTIVA
I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 16 consta diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Tribunal donde manifiesta que intimó al ciudadano JOSE ALEJANDRO ISAZA LOZANO, en fecha 17 de junio de 2026; comenzando a correr a partir del 22 de abril de 2026, el término de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para realizar el pago o formular oposición, el cual se cumplió el día 07 de julio de 2026, comenzando el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda el cual transcurrió a partir del día 08 de julio al 14 de julio de 2026, de conformidad con el articulo 652 ejusdem, verificado a través de la revisión del expediente que no hubo contestación a la demanda por la parte intimada en el lapso indicado.

II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
Para regular la falta de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que la parte intimada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrió entre los días 08 de julio al 14 de julio de 2026.
Abierta la causa a pruebas, la parte intimada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código De Procedimiento Civil relacionado con el procedimiento de intimación y el artículo 1.363 del Código Civil, tramitándose por el procedimiento ordinario, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el ciudadano JOSE ALEJANDRO ISAZA LOZANO asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso y por lo tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

La presente acción tiene como instrumento fundamental una (1) letra de cambio, dicho instrumento de crédito ha sido definido por diferentes doctrinarios entre los que se destacan:
Vivante, (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, Pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”
El autor patrio, Pierre Tapia (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”. La doctrina calificada pone de relieve los rasgos propios de la letra de cambio, identificando los siguientes:
1.- Es un título formal, esto quiere decir, que debe cumplir una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del C.Com.).
2.- Es un título completo, que se basta asimismo, sin que requiera de otros documentos que pudieran modificarlo o completarlo.
3.- Confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
4.- Su derecho no está subordinado a una contraprestación.
5.- todos sus suscriptores se obligan con carácter subsidirario.
Los requisitos de validez de la letra de cambio están contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:
Artículo 410: "La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”

Conforme con dichas normas, estima esta sentenciadora que la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción cumple con los requisitos de procedencia señalados, aunado a que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo tanto es exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con la aceptación de la letra de cambio por parte de la demandada, la parte actora adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio:
“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículo 456 y 457."
En este punto:
“…La aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que este permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar el tenedor…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia N° RC-00315 de la Sala de Casación Civil, del 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 06320, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, Pág. 299).

Se observa que la parte actora como beneficiaria y portadora de la letra de cambio, tiene derecho de reclamar contra la parte obligada -hoy demandada-, el capital aceptado y no pagado, como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio:
"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2.° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4.° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."

En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:
"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.”

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia, al respecto señala:

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

A la luz de lo expuesto, resulta forzoso para esta administradora de justicia concluir que la presente acción es procedente y como consecuencia de ello, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: La Confesión Ficta de la parte intimada, ciudadano JOSE ALEJANDRO ISAZA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.251.161, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado y Táchira y civilmente hábil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE OBLIGACIÓN TRAMITADA POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano JAVIER ARNOLDO MENDEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I V.-16.409.390, de este domicilio, y civilmente hábil, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO ISAZA LOZANO, ya identificado.

TERCERO: SE CONDENA a la parte intimada ciudadano JOSE ALEJANDRO ISAZA LOZANO, ya identificado, a pagar a el ciudadano JAVIER ARNOLDO MENDEZ OVALLES, ya identificado, a efectuar el pago de las siguientes cantidades: 1.) CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 5.420,00) que corresponde al monto de la letra de cambio; 2.) CATORCE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 14.036,11 BS), por concepto de intereses; 3.) SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO (BS.243.110,00), por concepto de honorarios profesionales calculados en un 20%; 4.) CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 158.608,09) por concepto de costas calculadas prudentemente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%).

CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN de las cantidad expresadas en bolívares ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 362, se hace inoficiosa la notificación de las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.- Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA PROVISORIA.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia se siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 21417/2026.- LCCM/lsm. Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 21417/2026, en el cual el ciudadano JAVIER ARNOLDO MENDEZ OVALLES demanda al ciudadano JOSE ALEJANDRO ISAZA LOZANO por COBRO DE OBLIGACIÓN (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) . San Cristóbal, 22 de septiembre de 2026.