JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

216º y 167º

Recibido por distribución el libelo de la demanda constante de tres (03) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de ocho (08) folios útiles, previa revisión de la presente causa, se evidencia que la misma trata de una demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana Astrid Carolina Palacio Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.865.253, asistida por el abogado Luis Germán Varela Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.497, en contra del ciudadano José Gregorio Albarracín Casas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.095.479. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Se desprende del contenido del escrito contentivo de la presente demanda, que la parte actora demanda el Reconocimiento de Contenido y firma de un Instrumento Privado, manifestando que el mismo fue suscrito de manera electrónica con su firma y huella dactilar, en fecha 03 de enero del año 2026, entre el ciudadano José Gregorio Albarracín Casas, como vendedor y la ciudadana Astrid Carolina Palacio Durán como compradora.

Ahora bien, entra esta Juzgadora a examinar la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones de admisibilidad, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones: El artículo 271 del código de procedimiento civil establece:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención”

En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal, la cual la define el autor Ricado Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pag. 356. Caracas, 1995, como:

“…La causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” Subrayado por este Tribunal.

De lo anterior, se evidencia que el legislador previó la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar su pretensión, sin embargo, la misma debe cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


De la norma transcrita, se observa que parte del rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.

Así lo ha desarrollado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 480 de fecha 18 de octubre de 2022, estable:

“Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia N° 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: 'La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio. Y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho: o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”( sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

De las normas transcritas, se infiere que para intentar la acción nuevamente se requiere que hayan transcurrido noventa (90) días continuos para el ejercicio del derecho de acción, y verificado que en el inventario de este Tribunal existe el Expediente Civil Nº 21.447/2026, en cual la ciudadana ASTRID CAROLINA PALACIO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.865.253, demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRACÍN CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.095.479, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, es decir, en el cual están involucradas las mismas partes por el mismo motivo, y que en dicho expediente en fecha 27 de julio de 2026 este Juzgado mediante auto motivado declaró Inadmisible la demanda interpuesta, la cual posteriormente, quedó firme por auto de fecha 16 de septiembre de 2026, ordenando como consecuencia el archivo del expediente; así las cosas, se pudo verificar de la revisión de la demanda presentada para su distribución en fecha 05 de agosto de 2026, que interpone nuevamente demanda con las mismas partes y por el mismo motivo, habiendo transcurrido solamente nueve (9) días desde la fecha del auto que declaro Inadmisible la demanda en el expediente signado con el Nº 21.447, llevado por este despacho.

Así las cosas, El Autor Ricado Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pag. 356. Caracas, 1995, aclara: “…que transcurrirán los noventa días a partir de la sentencia firme que declare la perención…” es decir, que en el presente caso, la parte demandante no dejo transcurrir íntegramente el periodo de noventa (90) días que comenzó transcurrir desde el 17 de septiembre de 2026, fecha del auto que declaro firme la decisión del Tribunal de fecha 27 de julio de 2026; por los fundamentos anteriormente expuestos, quedo evidenciado que el plazo fatal de prescripción o de caducidad para intentar la acción propuesta no se cumplió a cabalidad, Y ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana ASTRID CAROLINA PALACIO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.865.253, asistida por el abogado Luis Germán Varela Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.497, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRACÍN CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.095.479, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO LCC/mr Exp. Nº 21464/2026. El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil N° 21464/2026 en el cual, la ciudadana Astrid Carolina Palacios Durán, demanda al ciudadano José Gregorio Albarracín Casas por Reconocimiento de Instrumento Privado. San Cristóbal, 18 de septiembre de 2026.