REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216° y 167°

Exp. 21.400/2026

PARTE ACTORA: El ciudadano FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 5.652.544, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, de este domiciliado y hábil.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CRISTOBAL BAUTISTA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.960.389, domiciliado Rubio, Municipio Junín, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ALEXIS MEZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.435. (F. 39)
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES.
PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que constan en el expediente, se desprenden:

Inicia la presente causa por demanda de intimación de honorarios profesionales por costas procesales, interpuesta por los abogados FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano CRISTOBAL BAUTISTA VARGAS. (Riela del folio 1 al 3 y sus recaudos del folio 5 al 33)
Por auto de fecha 15-05-2026, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los 10 días de despacho siguientes, más 1 día como término de distancia, consigne la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.732.565,00), por concepto de honorarios profesionales por costas procesales, o proceda a impugnar el cobro de los honorarios demandados y/o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia, con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. Para la práctica de la intimación de la parte demandada, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial. (F. 35)
Del folio 36 al 38, rielan actuaciones relativas a la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada. Se libro oficio N° 315 al juzgado comisionado.
En fecha 13-07-2026, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado JOSE ALEXIS MEZA. (F. 39)
Mediante diligencia de fecha 03-08-2026, la parte actora actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, solicitó declarar firme el auto de admisión de la demanda y en consecuencia la orden de intimación, por cuanto la parte demandada no realizo oposición alguna. (F. 40)
En fecha 03-08-2026, el apoderado de la parte demandada presento escrito de oposición al decreto de intimación. (F. 41 al 43, anexos F. 44 al 45)
Por auto de fecha 04-08-2026, se acordó abrir una articulación probatoria de (08) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 46)
En fecha 11-08-2026, la parte actora actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, presentó escrito de promoción de pruebas (F. 47 y Vto.). En fecha 11-08-2026 se agregaron y admitieron, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 48)
Del folio 49 al 57, riela oficio N° 5760-113-26, constante de resultas del Juzgado comisionado, relativas a la práctica de la intimación personal de la parte demandada.

PARTE MOTIVA

Estando en el término para decidir, se observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que la presente acción surge con ocasión a los servicios profesionales prestados como apoderado judicial de la parte demandada en el juicio seguido por el aquí intimado por motivo de partición, ejercido contra los ciudadanos María Alejandra Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados, Yennifer Andreina Bautista Granados, Cristóbal Eduardo Bautista Granados, Aristóbulo Bautista Granados, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 8.991-2017, la cual en fecha 24-09-2019 fue declarada inadmisible y resulto condenado a pagar las costas procesales del referido proceso, y actualmente se encuentra definitivamente firme y ordeno el archivo del expediente conforme a auto de fecha 12-03-2026.
Que en razón de todo lo expuesto, procede a estimar las actuaciones procesales realizadas en la referida causa, de la siguiente forma:

1. diligencia de fecha 21-05-2018, presentada en el referido expediente, mediante la cual consignaba el poder y se daba por citado solicitando la nulidad de las citaciones practicadas, la cual estima en la cantidad de Cuatrocientos noventa y seis ochocientos treinta Bolívares con cero céntimos (Bs. 496.830,00).
2. Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 31-05-2018, el cual estima en la cantidad de Novecientos noventa y tres mil seiscientos sesenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 993.660,00 Bs.)
3. diligencia de fecha 28-05-2018, mediante el cual solicitan copia certificada, la cual estima en la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil cuarenta y nueve con cero céntimos (Bs. 149.049,00)
4. diligencia de fecha 31-05-2018, mediante la cual ejerció el recurso de apelación, la cual estima en la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil cuarenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 149.049,00)
5. escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29-06-2018, el cual estima en la cantidad de cuatrocientos noventa y seis ochocientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 496.830,00)
6. diligencia de fecha 01-10-2018, mediante la cual solicita copia certificada, la cual estima en la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil cuarenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 149.049,00)
7. diligencia de fecha 04-03-2026, mediante la cual solicita el abocamiento de la causa y la declaratoria de firmeza, la cual estima en la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil cuarenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 149.049,00)
8. diligencia de fecha 23-03-2026, mediante la cual solicita copia certificada, la cual estima en la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil cuarenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 149.049,00)

Arrojando como suma total a pagar por concepto de honorarios profesionales por costas procesales, por las actuaciones judiciales realizadas por el referido abogado en la mencionada causa, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.732.565).
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 15, 26, 49, 51, y 257 de la Carta Magna, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 4, 22 y 23 de la Ley de Abogados, y los artículos 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, además de la jurisprudencia reiterada en la materia, a los fines de que la parte intimada convenga o, en su defecto, sea condenado por este Tribunal en pagar la cantidad total de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.732.565), por concepto de honorarios profesionales de carácter judicial por costas procesales. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.732.565.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los fines de consignar o impugnar el cobro solicitado y/o acogerse al derecho de retasa, la parte demandada no lo hizo ni por si, ni por intermedio de apoderado.

II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
- Copia certificada del de las actuaciones procesales que rielan en el expediente signado con el N° 8991, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL, interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL BAUTISTA VARGAS, contra los ciudadanos María Alejandra Bautista Granados y Otros, que rielan en el del folio 5 al 33 del presente expediente, esta Juzgadora las aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas por la contraparte, de dichas copias se evidencian las siguientes actuaciones:

1.- diligencia presentada por el abogado Felipe Chacón, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ante el referido Tribunal, en fecha 21-05-2018, mediante la cual consignó el poder que le fuera conferido, se daba por citado y solicitaba entre otras cosas, la nulidad de las citaciones practicadas a la parte demandada. (F. 11 y Vto.)
2.- Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Felipe Chacón, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ante el referido Tribunal, en fecha 31-05-2018. (F. 14)
3.- diligencia presentada por el abogado Felipe Chacón, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ante el referido Tribunal, en fecha 28-05-2018, mediante el cual solicita copia certificada de la sentencia definitiva dictada por ese tribunal en fecha 05-04-2016. (F. 16)
4.- diligencia presentada por el abogado Felipe Chacón, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ante el referido Tribunal, en fecha 31-05-2018, mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30-05-2018. (F. 17)
5.- escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Felipe Chacón, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ante el referido Tribunal, en fecha 29-06-2018. (F. 18 y Vto.)
6.- diligencia presentada por el abogado Felipe Chacón, en su carácter de apoderado de la parte demandada ante el referido Tribunal, en fecha 01-10-2018, mediante la cual solicita copia certificada del acta de defunción que riela en el expediente. (F. 19)
7.- diligencia presentada por el abogado Felipe Chacón, en su carácter de apoderado de la parte demandada ante el referido Tribunal, en fecha 04-03-2026, mediante la cual solicita el abocamiento de la causa, la declaratoria de firmeza de la sentencia dictada en fecha 24-09-2019, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente y el levantamiento de la medida. De igual forma, solicito copia certificada de la referida decisión. (F. 27)
8.- diligencia presentada por el abogado Felipe Chacón, en su carácter de apoderado de la parte demandada ante el referido Tribunal, en fecha 23-03-2026, mediante la cual solicita copia certificada. (F. 32)

También se desprende del legajo de copias bajo análisis, las siguientes actuaciones:

a) Escrito de libelo de demanda presentado para distribución, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil en fecha 03-03-2017. (F. 5 al 8)
b) Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, ut supra identificado en fecha 10-03-2017, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda. (F. 9)
c) Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24-09-2019, por la que se declaró con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 de la Ley Adjetiva, en consecuencia, inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte demandante dada la naturaleza de la decisión. (F. 20 al 26)
d) Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, ut supra identificado en fecha 12-03-2026, mediante el cual, se declaró definitivamente firme la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 24-09-2019, y en virtud de que no había más actuaciones que realizar, se ordenó el archivo del expediente. (F. 28)

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte intimada en la oportunidad de consignar o impugnar las cantidades reclamadas, y durante la articulación probatoria no promovió nada que le favoreciera.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Valorado como ha sido el acervo probatorio producido por la parte intimante, éste Tribunal a los fines de la resolución de la controversia, procede al estudio de las actas procesales y observa que el núcleo del problema jurídico que se discute se contrae a la demanda interpuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano CRISTOBAL BAUTISTA VARGAS, por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.

Se observa que el referido profesional del derecho, afirma que desempeñó el cargo como apoderado judicial de los ciudadanos ARISTOBULO BAUTISTA GRANADOS, CRISTOBAL EDUARDO BAUTISTA GRANADOS, YENNIFER ANDREINA BAUTISTA GRANADOS, CRIS JACKELINE BAUTISTA GRANADOS, MARIA ALEJANDRA BAUTISTA GRANADOS parte demandada en el procedimiento seguido por el ciudadano CRISTOBAL BAUTISTA VARGAS parte actora, por motivo de partición de comunidad sucesoral, que se tramitó en el expediente Nro. 8991 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; quien en fecha 24-09-2019, declaró con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 de la Ley Adjetiva, en consecuencia, inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte demandante, y por cuanto no se ejerció recurso alguno contra ella, quedo definitivamente firme, razón por la que el tribunal de la causa en fecha 12-03-2026 ordenó el archivo del expediente.

En consecuencia, con ocasión de la condenatoria en costas, dictada por el tribunal que conoció la causa, en contra del ciudadano CRISTOBAL BAUTISTA VARGAS, quién obró con el carácter de parte demandante – perdidosa en el referido juicio, procede a interponer demanda por motivo de intimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas en contra de la parte perdidosa.

A tales efectos, las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, se encuentran previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, artículo 24 del Reglamento de la misma Ley y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”

Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.” (Subrayado del Tribunal)

La jurisprudencia afirma, que las costas representan la indemnización o compensación debida a la parte gananciosa por todos los gastos, desembolsos y erogaciones necesarias, ocasionados por la sustanciación de un juicio en la que ineludiblemente la parte totalmente vencida o condenada debe pagar por haberlo obligado a litigar.

A su vez, las costas se clasifican en procesales y personales. Las costas procesales corresponden a los gastos hechos para lograr el efectivo desenvolvimiento del proceso; no obstante, con la entrada en vigencia de la Constitución, no son aplicables las normas que regulan el arancel judicial conforme al postulado del artículo 26 de la carta política, quedando entonces reducidas a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no formen parte del cuerpo integrante de funcionarios del Estado y las costas personales, representan los pagos de honorarios de abogados. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11-07-2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-000510, caso: Martha Andreina Ávila Bell, contra Omaira Isabel Rondón de Acevedo).

En la misma línea, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al precisar que “…la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes, como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso. Se trata de una institución jurídica que comprende: a.- los honorarios profesionales de los abogados; y b.- todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio…”. (Sentencia Nro. 3.110, de fecha 19-05-2005, caso: Wilfredo Azócar contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.).

La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 202 de fecha 31-05-2005 (Caso: José Leonardo Chirinos vs. Seguros Mercantil), la cual fue ratificada en la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 17-07-2015, expediente Nro. 15-0325, caso: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA C.A. (EICV C.A.), con relación al cobro de honorarios profesionales derivados de la condena en costas, fijó la siguiente posición:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente: ‘...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
‘...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...’. (Resaltado añadido).

De los referentes jurisprudenciales que preceden, se extrae con claridad que la condena en costas comprende dos rubros:
1.- Por concepto de honorarios profesionales causados por el trabajo de los profesionales del derecho que actuaron en la causa en la cual la parte resultó victoriosa; y;
2.- El de los gastos que generó la tramitación del proceso, como por ejemplo, entre otros, el pago de honorarios a los expertos y demás auxiliares de justicia.

Así mismo, se infiere del contenido textual del artículo 23 de la Ley de abogados, que la parte victoriosa se constituye en acreedora de las costas y por tanto, le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados; y que por vía de excepción en el supuesto de la condena en costas, el abogado también está legitimado para estimar sus honorarios y pedir directamente la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.

Precisado lo anterior, queda claro que tanto la parte victoriosa como sus abogados están legitimados para intimar el cobro de los honorarios profesionales, derivado de la condena en costas. A tal efecto, en cuanto al procedimiento para llevar a cabo el cobro de los honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.000235, del 01-06-2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, precisó que el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, claramente diferenciadas, que son las siguientes:

“… El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Para afianzar la posición que precede, la Sala Constitucional en decisión de fecha 17-07-2015, dictada en el expediente Nro. 15-0325, deslindó con claridad los procedimientos para reclamar el cobro de honorarios profesionales y de costas procesales, en los términos que siguen:

“… De lo anterior se colige que si bien es posible que la parte gananciosa reclame para sí el reembolso de los honorarios profesionales pagados a sus abogados como parte de las costas generadas en el proceso, existe un impedimento para reclamarlos conjuntamente con los costos del juicio, dada la incompatibilidad de procedimientos para su cuantificación (tasación de costas vs. cobro). Por tanto, es menester que la solicitud de cobro de costas que persiga el reembolso de los honorarios profesionales ya pagados, se haga de manera individual conforme a la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional antes invocada.
Luego, en el supuesto de que el abogado actuante a favor de la parte gananciosa aún esté pendiente de cobrar total o parcialmente los honorarios profesionales, de igual modo la ley le otorga legitimidad para accionar su cobro, bien en cabeza de su cliente quien es su obligado natural o del condenado en costas. En ese caso, como quiera que el requerimiento constituye una reclamación de honorarios profesionales, se aplicará de igual modo el procedimiento establecido en la Ley de Abogados.
De acuerdo a las anteriores disertaciones se concluye por una parte, que tanto la acción de cobro de las costas procesales en cabeza de la parte gananciosa (para el reembolso de los honorarios profesionales pagados) como la de intimación de los honorarios profesionales que incoe el o los abogados actuantes tienen un procedimiento común, a saber, el de los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados que garantiza a la parte condenada en costas efectuar oposición y acogerse a la retasa. De otro lado queda claro que, pese a que los honorarios profesionales de abogados forman parte de las costas procesales, no son intrínsecos al punto de que su exigibilidad debe efectuarse de manera separada por incompatibilidad de procedimientos.
Si la pretensión la acciona el mismo abogado contra la parte condenada en costas o contra su cliente, la acción es por cobro de honorarios profesionales. En cambio si la pretensión de cobro lo acciona la parte que resultó gananciosa con el objeto de que se le reembolsen los gastos que le generó el juicio, a pesar de que el procedimiento aplicable es el de estimación e intimación de honorarios profesionales, la ley le reconoce el derecho a través de la vía de cobro de las costas procesales.
En definitiva dichas pretensiones tienen el mismo procedimiento. El abogado estima sus honorarios para que estos le sean intimados al condenado en costas. La parte victoriosa hace valer los gastos en que incurrió para que estos le sean reembolsados, pues no le es dable estimar por su cuenta el trabajo del o los abogados actuantes. Esa facultad es un derecho personal que sólo puede hacer el abogado que los generó.
De otra parte, es establecido en la doctrina que todos los gastos hechos en el juicio que están conectados por una relación de causa a efecto, son costas, con exclusión de los desembolsos o gastos extraños o superfluos. (Raimundin, Ricardo, Condena en costas en el Proceso Civil. 2da Edición 1966, Buenos Aires, pág. 168). En este sentido, se entiende como gasto superfluo, todo aquel que no es necesario, es decir, que está de más…”

Ahora bien, una vez establecido el procedimiento a seguir en este tipo de demandas, se hace necesario abundar sobre la oportunidad que tiene la parte intimada para oponerse al cobro solicitado y/o acogerse a la retasa, al respecto, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 29-05-2013, expediente N° Nro. AA20-C-2012-000593, citando el criterio reiterado por esa Sala, interpreta el artículo 22 de la Ley de Abogados, de la siguiente manera:

“…En ese orden de ideas, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
“…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
…omissis…
Según lo expresado en la norma jurídica citada, de existir divergencias con respecto a los honorarios pretendidos, la parte demandada podrá, si así lo creyese conveniente, acogerse al derecho de retasa, el cual no es otra cosa que la potestad que tiene la parte demandada de impugnar el monto estimado por concepto de honorarios profesionales de abogado, judiciales o extrajudiciales pretendidos por la parte demandante, por considerarlos improcedentes o exagerados.
Lo que significa, que una vez ejercido ese derecho de retasa, la determinación de la cantidad solicitada quedaría sometida a revisión y podría resultar modificada, pero en caso contrario, es decir, si no se pidiera este peritaje, por haberse dejado pasar su oportunidad sin ejercerla o ejercida ésta se dejase perecer o se renunciase a ella, los honorarios estimados quedarán firmes, por haber precluído para el demandado la oportunidad procesal para realizar cualquier nueva impugnación. En consecuencia, el juez queda impedido de volver a decidir sobre esa controversia. (Ver sentencia Nº RC-000959 de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., reiterada en fallo Nº 203 de fecha 20 de abril de 2009, caso: Nelson Nieves Croes, contra Gabriel Darío Altuve y otra).
Sin embargo, la Sala advierte que en el caso de autos no le estaba permitido al juez de la recurrida aplicar el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, porque tal como se verifica de la relación de los hechos ut supra descritos y conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia precedentemente citada, el medio procesal que da lugar a que se determine el monto de los honorarios profesionales de abogado, es la retasa, y visto que en fecha 5 de mayo de 2012, la parte demandada desistió expresamente de ese derecho al que se había acogido al momento de contestar la demanda, lo cual quedó homologado por el tribunal de la causa, ratificando además para la condena el monto solicitado en la demanda, de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), por lo que resulta entonces improcedente hacer un nuevo examen sobre ese tema, pues ello implicaría que se abriera nuevamente un debate respecto a dicho monto, cuando precluyó la oportunidad.
En efecto, esa manifestación de voluntad expresada a través del desistimiento del derecho de retasa, no revela otra cosa que su conformidad con lo establecido respecto a la cifra condenada a pagar por concepto de honorarios profesionales de abogado, y en consecuencia, su desinterés en una nueva revisión sobre el particular. De manera que, no puede ahora pretender el formalizante que se aplique el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que dicho monto excede el límite allí establecido, con el propósito que se modifique a su favor, cuando él mismo así lo aceptó en su oportunidad.
Con base en los razonamientos expuestos, la Sala considera que el juez de alzada en el caso concreto, no le correspondía aplicar el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, no existe el error de falta de aplicación, lo que determina que es improcedente la presente denuncia. Así se establece...” (Negritas y subrayado del Tribunal)

En el presente caso, se discute la reclamación de honorarios profesionales incoada por vía directa por parte del abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, contra la parte que resultó vencida en la causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL, es decir, que estamos en presencia de una demanda por cobro de honorarios profesionales, derivados de la condena en costas procesales en cabeza del abogado actuante como apoderado judicial de la parte gananciosa en la causa en que se produjo la condena en costas, de conformidad con lo estatuido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que, -además- le garantiza a la parte condenada en costas el derecho de efectuar oposición y acogerse a la retasa en la oportunidad de la contestación de la demanda, en caso de considerarlos improcedentes o exagerados, pudiendo configurarse dos momentos: 1. Que ejerza ese derecho, en todo caso la determinación de la cantidad solicitada quedaría sometida a revisión y podría resultar modificada; y 2. Que no se ejerza ese derecho, bien por haberse dejado pasar su oportunidad, o ejercida, se dejara perecer o se renunciara a ella, en ese caso, los honorarios estimados quedarían firmes, por haber precluido para el demandado la oportunidad procesal para realizar cualquier nueva impugnación.

Revisado como fue el expediente, se constata que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-09-2019, dicto sentencia en la cual declaró (F. 20 al 26):

“PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la parte demandada conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por: CRISTOBAL BAUTISTA VARGAS…, en contra de MARÍA ALEJANDRA BAUTISTA GRANADOS, CRIS JACKELINE BAUTISTA GRANADOS, YENNIFER ANDREINA BAUTISTA GRANADOS, CRISTOBAL EDUARDO BAUTISTA GRANADOS, y ARISTÓBULO BAUTISTA GRANADOS…, por partición de la comunidad sucesoral.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandante dada la naturaleza de la decisión…”

Así mismo, se observa, que por cuanto no se ejerció recurso alguno contra ella, el Tribunal de la causa por auto de fecha 12-03-2026, declaró definitivamente firme la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 24-09-2019, y en virtud de que no había más actuaciones que realizar, ordenó el archivo del expediente. (F. 28)

El abogado demandante, adjuntó como prueba del trabajo profesional ejecutado, un legajo de copias certificadas de las actuaciones que cursaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de ésta Circunscripción judicial, en el expediente signado con el Nro. 8991 (de la nomenclatura interna de dicho Tribunal), a las cuales se les confirió pleno valor probatorio; y de ellas se constata que el referido profesional en su condición de apoderado de la parte gananciosa, realizó las siguientes actuaciones profesionales:

1.- Diligencia presentada por el abogado Felipe Chacón, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ante el referido Tribunal, en fecha 21-05-2018, (F. 11 y Vto.), estimada en la cantidad de Cuatrocientos noventa y seis ochocientos treinta Bolívares con cero céntimos (Bs. 496.830,00).
2.- Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Felipe Chacón, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ante el referido Tribunal, en fecha 31-05-2018 (F. 14), estimada en la cantidad de Novecientos noventa y tres mil seiscientos sesenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 993.660,00 Bs.)
3.- Diligencia presentada por el abogado Felipe Chacón, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ante el referido Tribunal, en fecha 28-05-2018, (F. 16), estimada en la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil cuarenta y nueve con cero céntimos (Bs. 149.049,00)
4.- Diligencia presentada por el abogado Felipe Chacón, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ante el referido Tribunal, en fecha 31-05-2018, (F. 17), estimada en la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil cuarenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 149.049,00)
5.- Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Felipe Chacón, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ante el referido Tribunal, en fecha 29-06-2018 (F. 18 y Vto.), estimada en la cantidad de cuatrocientos noventa y seis ochocientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 496.830,00)
6.- diligencia presentada por el abogado Felipe Chacón, en su carácter de apoderado de la parte demandada ante el referido Tribunal, en fecha 01-10-2018, (F. 19), estimada en la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil cuarenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 149.049,00)
7.- diligencia presentada por el abogado Felipe Chacón, en su carácter de apoderado de la parte demandada ante el referido Tribunal, en fecha 04-03-2026, (F. 27), estimada en la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil cuarenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 149.049,00)
8.- diligencia presentada por el abogado Felipe Chacón, en su carácter de apoderado de la parte demandada ante el referido Tribunal, en fecha 23-03-2026, (F. 32), estimada en la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil cuarenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 149.049,00)

Estimadas por el monto total de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.732.565).

Así las cosas, observa ésta juzgadora, que del recuento de las actuaciones profesionales antes discriminadas, se evidencia que el abogado intimante, ejecutó un trabajo profesional para quien fuere la parte demandada gananciosa en el juicio que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de ésta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura interna de Nro. 8991, el cual culminó con sentencia que declaró Con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, en consecuencia, inadmisible la demanda, con la respectiva condenatoria en costas procesales para la parte demandante en dicho juicio, ciudadano CRISTOBAL BAUTISTA VARGAS.

Aunado a lo expuesto, consta que la parte demandada, durante la oportunidad de oponerse a la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales y/o acogerse al derecho de retasa, no lo hizo ni por si ni por intermedio de apoderado, sino que una vez y la parte intimante solicitó que el decreto intimatorio quedara firme, fue que procedió a presentar un escrito de oposición de forma extemporánea por tardía, por lo que se entiende que la parte demandada en esa oportunidad no procedió a impugnar las cantidades solicitadas, bien por qué las consideraba improcedentes o exageradas, y menos aun se acogió al derecho de retasa, aunado que se desprende de las actas procesales que el presente procedimiento se desarrollo de forma cabal, estableciendo y concediendo a cada una de las partes los lapsos de los que disponían para presentar y demostrar sus alegatos, sin que en los mismos se desvirtuaran los hechos invocados por la actora.

Con base al material probatorio cursante en los autos y a las precisiones legales y jurisprudenciales vertidas en este fallo, el Tribunal concluye lo que sigue:

a.- que el tribunal de la causa “CONDENÓ EN COSTAS”, a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil;
b.- que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de abogados las costas pertenecen a la parte vencedora; no obstante, el abogado se encuentra legitimado para estimar de manera directa sus honorarios e intimar al respectivo obligado;
c.- que quedó demostrado que el profesional del derecho FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA prestó su patrocinio como apoderado de la parte demandada gananciosa, en la causa que por motivo de partición de la comunidad sucesoral, curso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en la cual fue declarada la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demanda, en consecuencia, inadmisible la demanda, y por cuanto dicha decisión no fue objeto de apelación, fue declarada definitivamente firme.
d.- que quedo demostrado que la parte intimada no se opuso o impugnó las cantidades reclamadas, ni se acogió al derecho de retasa en la oportunidad legal, dejando pasar su oportunidad para ejercerla, en consecuencia, los honorarios estimados por la parte intimante quedaron firmes, por haber precluído para la demandada la oportunidad procesal para realizar cualquier nueva impugnación.

Por consiguiente, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales, derivados de la condena en costas procesales que le fuere impuesta por el referido Juzgado, a saber, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, a la parte demandante - perdidosa ciudadano CRISTOBAL BAUTISTA VARGAS, en la causa de partición de comunidad sucesoral, identificada con el No., 8991 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así se declara.

En tal virtud, el ciudadano CRISTOBAL BAUTISTA VARGAS, deberá cancelar al abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.732.565), los cuales, quedaron firmes, por haber precluído para la parte demandada la oportunidad procesal para realizar cualquier nueva impugnación u acogerse al derecho de retasa. Así se declara.

A los fines de mitigar la pérdida del valor del signo monetario venezolano, producto del fenómeno inflacionario, el cual es un hecho notorio relevado de prueba, éste Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad antes expresada, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales por costas procesales, incoada por el ciudadano FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 5.652.544, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, de este domiciliado y hábil, contra el ciudadano CRISTOBAL BAUTISTA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.960.389, domiciliado Rubio, Municipio Junín, estado Táchira y civilmente hábil.

SEGUNDO: CON LUGAR el derecho del abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, ya identificado, a cobrar al ciudadano CRISTOBAL BAUTISTA VARGAS, ya identificado, los honorarios profesionales estimados.

TERCERO: SE CONDENA a la parte intimada ciudadano CRISTOBAL BAUTISTA VARGAS, ut supra identificado, al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.732.565), por concepto de honorarios profesionales de carácter judicial por costas procesales, devengados por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, monto que quedó firme, por haber precluído para la demandada la oportunidad procesal para realizar cualquier nueva impugnación o acogerse al derecho de retasa.

CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad indicada en el particular anterior, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme; dicho cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, PANDEMIA COVID-19 y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, no hay condena en costas en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso, se hace inoficiosa la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Provisoria (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. 21.400/2026. LCCDM/mg. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.400/2026 en el cual el ciudadano FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA actuando en defensa de sus propios derechos e intereses demanda al ciudadano CRISTOBAL BAUTISTA VARGAS, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES. San Cristóbal, 18 de septiembre de 2026.