TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de septiembre de 2026.
216º y 167°
EXPEDIENTE N° 21.418/ 2026
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Táchira, hoy Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 16-051986, inserta bajo el N° 1, Tomo 19-A, con última modificación estatutaria que consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 12-06-2018, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 05-10-2018, bajo el No. 58, tomo 22-A RM I, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, MONICA RANGEL VALBUENA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO y ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.806, 97.381, 140.533 y 122.871.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil ALLIANCE MOTORS C.A., con acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 02-08-2024, bajo el N° 9, Tomo 65-A, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, representada por su Director Gerente y Director Ejecutivo GONZALO RAFAEL HIDALGO VETENCOURT y SAMUEL DARIO MONCADA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.164.917 y V.- 13.506.156 nombramiento que consta en el acta de asamblea de fecha 05-11-2024, inscrita por ante el mismo Registro en fecha 26-11-2024, bajo el No. 6, Tomo 108-A, en su carácter de subarrendadora; y la Sociedad Mercantil VAS TÁCHIRA C.A., con acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 08-08-2025, bajo el N° 22, Tomo 72-A, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, representada por su Director Gerente y Director Ejecutivo GONZALO RAFAEL HIDALGO VETENCOURT y SAMUEL DARIO MONCADA GARCIA ut supra identificados, en su carácter de terceros ocupantes del inmueble objeto de desalojo.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL VAS TÁCHIRA C.A.: AbogadosHERMANN HANSSEN MUNCKER y MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.918 y 38.708.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ALLIANCE MOTORS C.A.: Abogados JUAN JOSÉ FABREGA MÉNDEZ y HECTOR ARMANDO JAIME MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.046 y 3.639.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL(OPOSICIÓN A LA MEDIDA).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:
Del folio 1 al 34, riela copia certificada por el Secretario del Tribunal del libelo de demanda incoada por la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS C.A a través de su co-apoderado judicial abogado JORGE JAIMES LARROTA, contra las Sociedades Mercantiles ALLIANCE MOTORS C.A., y VAS TÁCHIRA C.A.,representadas ambas por su Director Gerente y Director Ejecutivo GONZALO HIDALGO y SAMUEL MONCADA, la primera en su carácter de subarrendadora y la segunda en su carácter de terceros ocupantes del inmueble objeto de desalojo, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Al folio 35, riela auto de fecha 16-06-2026, mediante el cual se admitió la demanda, acordando su trámite por el procedimiento oral. De igual forma, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que concurriera dentro del lapso de 20 días siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda.
Del folio 37 al 39, riela decisión interlocutoria de fecha 18-06-2026, mediante la cual este Tribunal, luego de unas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: consistente en que se PROHIBE ingresar, exhibir y ofrecer en venta dentro del inmueble subarrendado, vehículos o repuestos de una marca distinta a Renault, ubicado en el final de la Avenida Libertador, adyacencias e inicio de la autopista San Cristóbal – La Fría, Barrio El Lago, Parte Baja, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Edificio Camiones Torbes, Plata baja. En tal virtud, se acordó librar oficio a la Sociedad Mercantil ALLIANCE MOTORS C.A., y Sociedad Mercantil VAS TÁCHIRA C.A., participando lo conducente. Se formó el cuaderno de medidas y se libraron los oficios Nos. 400/2026 y 401/2026. (Oficios. 40 y Vto.)
Al folio 41, riela diligencia de fecha 19-06-2026, mediante la cual el Alguacil Temporal de este Tribunal, informó que en horas de la mañana de ese día, se traslado hasta las sedes de las oficinas de las empresas Sociedad Mercantil ALLANCE C.A., y Sociedad Mercantil VAS TÁCHIRA, siendo atendido por el ciudadano José Permia, quien recibió los oficios Nos. 400 y 401 de fecha 18-06-2026, sin embargo, le manifestó que por orden de sus superiores no podía firmar el libro de Correspondencia del Tribunal.
Del folio 42 al 43, riela escrito de fecha 22-07-2026, presentado por el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO actuando en su carácter de co-apoderado de la parte actora, mediante el cual, denuncia la violación de la medida decretada. (Anexo F. 44)
Del folio 45 al 58, riela escrito de fecha 20-07-2026, presentado por el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO actuando en su carácter de co-apoderado de la parte actora, mediante el cual, promueven pruebas en la presente incidencia.(Anexos F. 59 al 116)
Del folio 117 al 120, riela escrito complementario de pruebas y solicitud de prórroga de la articulación probatoria, presentado por el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO actuando en su carácter de co-apoderado de la parte actora, en fecha 22-07-2026. (Anexo F. 121)
Al folio 122, riela auto de fecha 27-07-2026, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga, a excepción de la prueba de informes promovida en el numeral segundo del capítulo III del primer escrito de pruebas, que se negó su admisión por impertinente, por cuanto se observo que dicha comisión consta como instrumental acompañada en los recaudos agregados junto con el libelo de demanda. Y se libró oficio 481/2026 al SENIAT.
Del folio 124 al 143, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Del folio 144 al 151, riela escrito de solicitud de medida complementaria presentado por el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO actuando en su carácter de co-apoderado de la parte actora, en fecha 11-08-2026.
Del folio 152 al 156, riela escrito complementario de pruebas y solicitud de prórroga de la articulación probatoria, presentado por el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO actuando en su carácter de co-apoderado de la parte actora, en fecha 11-08-2026. (Anexo F. 157 al 159)
Al folio 160, riela auto de fecha 11-08-2026, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Al folio 161, riela auto de fecha 11-08-2026, por cuanto se observo que el lapso de la articulación probatoria vencía en esa fecha, se acordó una prorroga de 3 días de despacho siguientes, solo en lo que respecta a la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en tiempo hábil.
Del folio 164 al 165, riela escrito complementario de pruebas y solicitud de prórroga de la articulación probatoria, presentado por el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO actuando en su carácter de co-apoderado de la parte actora, en fecha 12-08-2026.
Al folio 166, riela auto de fecha 12-08-2026, mediante el cual se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora, y se negó su admisión por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.
Del folio 167 al 170, riela escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora presentado por el abogado JUAN JOSE FABREGA MÉNDEZ actuando en su carácter de apoderado de la parte co-demandada, en fecha 12-08-2026.
Del folio 171 al 185, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Al folio 186, riela escrito de fecha 13-08-2026, actora presentado por la abogadaMAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ actuando en su carácter de apoderada de la parte co-demandada mediante el cual, solicitan el levantamiento de la medida cautelar innominada.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL, OBSERVA:
I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:
En el lapso de oposición a la medida, el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO actuando en su carácter de co-apoderadode la parte actora, mediante escrito de fecha 22-07-2026, manifiestoque los demandados ingresaron vehículos marca Volkswagen al local objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y la co-demandada Alliance Motors C.A., para su exhibición, violando y desacatando la medida preventiva dictada por este tribunal el 18-06-2026 la cual impedía exhibir u ofrecer en venta vehículos de marcas distintas a Renault (la única aceptada en el contrato de arrendamiento), misma que se mantiene vigente y surte plenos efectos jurídicos, en virtud de que no ha sido revocada, lo que a su vez, vulnera la tutela judicial efectiva y el sistema de administración de justicia. Finalmente, solicita que conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 170 de la Ley Adjetiva, se dispongan las medidas necesarias para obligar las demandadas, a cumplir con la medida preventiva ut supra indicada, y se prevenga sobre las consecuencias del desacato y de ser necesario, se ordene el uso de la fuerza pública para garantizar el cumplimiento de la orden judicial.
Por otro lado, indica la solicitante de las medidas cautelares:
.- En cuanto al fumus boni iuris:aduce que el mismo se desprenden de las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, las cuales evidencia la legitimación de su representada en su condición de subarrendadora, al haber la co-demandada Alliance Motors C.A., incumplido con las clausulas tercera y sexta del contrato de arrendamiento objeto de pretensión, relativas a la obligación de dar al inmueble un uso exclusivo como concesionario de la marca Renault y la prohibición de cederlo o traspasar el contratoun tercero ajeno al contrato (intuito personae), como lo hicieron a la Sociedad Mercantil VAS TÁCHIRA C.A., a los fines de que esta ocupara el inmueble sin contraprestación para el arrendador.
.- Con respecto al periculum in mora:señala que la misma es real, presente y verificable al momento de la interposición de la presente demanda conforme a las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, alegando que la misma se va profundizando en el tiempo, dado que ya como lo señalaron anteriormente, la parte demandada incumplió las referidas clausulas por los motivos ut supra señalados, argumentando que existe el riesgo de que continúen introduciendo sin autorización nuevas marcas o tolerando nuevos ocupantes sin realizar contraprestación alguna a favor de su representadadurante el proceso judicial, lo que directamente conduce a un perjuicio que su representada no debe tolerar, aunado a que durante el transcurso de ese tiempo el local objeto de pretensión podría sufrir modificaciones o cambios en su actividad comercial y uso económico, lo que a su vez, impediría recuperar el inmueble en las mismas condiciones en las que se entrego.
.- Sobre el periculum in damni: lo fundamenta en como ya lo señalo anteriormente, que la lesión es actual y se encuentra en curso, por cuanto el inmueble está siendo destinado al comercio de una a marca distinta a la pactada; y esta siendo ocupado por un tercero ajeno al contrato; así mismo, es de difícil reparación, a su decir, porque la mezcla de la identidad comercial Renault con la marca Volkswagen afecta la reputación y el posicionamiento comercial del local de difícil subsanación, y es progresiva al ingresar al inmueble cada nuevo vehículo Volkswagen durante este tiempo, lo que multiplica el daño y dificulta su reparación futura; sin contar, que el referido tercero se está usufructuando del uso del inmueble sin contraprestación alguna a favor de su representada, causándole un perjuicio económico hasta la sentencia definitiva.
II.- PROCEDENCIA DE LA MEDIDA:
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De manera que, las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Lo anteriormente citado, nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Carta Magna.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Subrayado del Tribunal)
Las medidas cautelares nominadas e innominadas se encuentran previstas el artículo 588 y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
(…Omissis…)
… Parágrafo primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”(Subrayado del Tribunal.)
En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
Ahora bien, las disposiciones transcritas ut supra señalan dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas nominadas, como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), pero de igual forma, se exige para la procedencia del decreto de las medidas cautelares innominadas, el cumplimiento de los dos requisitos señalados anteriormente y de forma concurrente, adicionalmente el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al fundado temor de lesión grave (periculum in damni).Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:
“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido,señala….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas sedecretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomusbonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesadoen el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.(Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Así mismo, Rafael Ortiz-Ortiz, en su trabajo “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, señala:
“…para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautiodamniinfecti’ y la ‘cautioiudicatumsolvi’…”. (Subrayado de este Tribunal)
De lo anterior se colige que con respecto al peligro inminente de daño (periculum in damni), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; además de cumplirse “estrictamente” con los otros dos requisitos previstos en el artículo 585, pues deben darse concomitantemente esa tres situaciones; es decir, que la existencia de una real y seria amenaza de daño donde el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, fundada en el temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso bajo estudio, esta sentenciadora considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actas procesales, que una vez que este Tribunal decreto la medida innominada objeto de incidencia, a los fines de su ejecución, el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 19-06-2026, informó que ese día se traslado a la sedes de las Sociedades Mercantiles Alliance C.A., y Sociedad Mercantil Vas Táchira C.A., ubicadas en la Avenida Libertador, San Cristóbal, estado Táchira, siendo atendido por el ciudadano José Pernia, quien recibió los oficios librados por este Tribunal signados con los Nos. 400 y 401 de fecha 18-06-2026, y le manifestó que por orden de sus superiores no podía firmar el libro de correspondencia del Tribunal (F. 41, P.I), en razón de eso, en fecha 22-07-2026 la representación judicial de la parte actora, denuncio la violación y desacato de la medida innominada decretada por este Tribunal, solicitando se dispongan las medidas necesarias para obligar a las demandadas a cumplir con la medida decretada, previniendo sobre las consecuencias del desacato (F.42-43, P.I). Transcurrido el lapso de oposición a la medida, visto que la parte demandada no realizó ni por si ni por intermedio de apoderado oposición alguna, se apertura ope legis la respectiva articulación probatoria, correspondiendo en esta etapa dictar decisión sobre la presente incidencia en base a las actuaciones que constan en el cuaderno de medidas.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a analizar lamedida innominada decretadapor este Tribunal en fecha 18 de junio de 2026, y a tal efecto se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, en relación con este requisito el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que se configura:“cuando el juzgador evidencia que el derecho cuya protección cautelar se solicita, tiene apariencia de verosimilitud, según los medios de prueba aportados por el solicitante; por consiguiente, el examen de este requisito implica un medio de prueba que permita al juzgador presumir la existencia o no del derecho reclamado, lo que podrá ser desvirtuado en la oposición que realice la parte afectada contra el decreto cautelar, con la facultad de traer a los autos -de ser el caso- otros medios de prueba conducentes a enervar los fundamentos de la solicitud cautelar.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-08-2023, Exp. Nº AA20-C-2023-000177).Para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de lo siguiente:
De los instrumentos consignados con el libelo de demanda, consta: a)Copia simple del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre Camiones Torbes C.A., en su carácter propietaria y arrendadora, yla Sociedad Mercantil Hidalgo Motors C.A., en su carácter de arrendataria en fecha 01-04-2023 (F. 64-67 P.I); b) Copia simple de la autorización de subarrendar el inmueble objeto de pretensión otorgada por la Sociedad Mercantil Camiones Torbes C.A., a la Sociedad Mercantil Hidalgo Motors C.A. en fecha 23-09-2024 (F. 86-87 P.I); c) Original del contrato de arrendamiento - subarrendamiento privado, suscrito entre la Sociedad Mercantil Hidalgo Motors C.A. como arrendadora, y la Sociedad Mercantil Alliance Motors C.A., como arrendataria en fecha 01-10-2024 (F. 88-92 P.I); d) Original de la solicitud N° 2448-26 contentiva de inspección judicial extra litem, practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 13-05-2026 (F. 123 al 256 P.I). Las cuales fueron valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada.
Durante la articulación probatoria, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
.- Documentales: a) ratificó las documentales consignadas junto con el libelo de demanda y ut supra identificadas, además del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 31, tomo 049, protocolo 01, folio 1/3, en fecha 29-07-2008 mediante el cual Camiones Torbes C.A., adquirió la propiedad del inmueble dado en arrendamiento a la parte actora (F. 83-85 P.I; y 66-69 Cuaderno de medidas); b) Copias simples de 4 facturas identificadas con los números: 000024, 000029, 000063 y 000082 emitidas por la Compañía Alliance Motors C.A., en las que dieron en venta a terceras personas vehículos de marcas distintas a la acordada “Renault” (F. 119-122, P.I; y 92-95 Cuaderno de medidas); c) copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Alliance Motors C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el No. 9, tomo 65-A, en fecha 02-08-2024 (F. 96-105 cuaderno de medidas); d) copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Vas Táchira C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 9, tomo 65-A en fecha 02-08-2024 a los fines de demostrar el domicilio de dicha empresa (F. 106-115 cuadernos de medidas); e) copia simple de Constancia de movimientos bancarios de la cuenta bancaria del Banco de Venezuela No. 01040033350330006811 cuyo titular es la parte actora en la que hace constar un deposito realizado por la co-demandada Vas Táchira (F. 116 cuaderno de medidas). F) copia simple de reproducciones fotografías tomadas en fechas 22-07-2026 a las 10:51 am; y 11-08-2026, en el local objeto de pretensión, en el que se muestran unos vehículos marca “Volkswagen” para su exhibición (F. 121 y 157-159cuadernos de medidas). Las cuales se valoran exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el mantenimiento del decreto de la medida cautelarsolicitada.
.- Informes: en cuanto a la prueba de informes solicitada al Seniat, no se puede valorar, por cuanto no consta su evacuación en actas procesales.
.- Exhibición de documentos: de la parte co-demandada Alliance Motors C.A., a través de su apoderado judicial abogado Juan Fabregade la exhibición de las 4 facturasut supra identificadas, así pues, una vez fijado oportunidad para su exhibición e intimado el referido ciudadano, al momento de su evacuación (F. 143 cuaderno de medidas) manifestó la imposibilidad de exhibirlos por cuanto se encuentran en poder de otras Sociedades Mercantiles, en razón de eso, la representación de la parte actora solicito que el mismo se tuviera como exacto, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y se tiene como exacto el contenido de las referidas facturas.
.- Inspecciones Judiciales:
a) Riela del folio 127 al 128 y el informe fotográfico que riela inserto del folio 132 al 142; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil,de la misma se desprende que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el inmueble situado en la Avenida Libertador, edificio camiones Torbes, Sector Barrio El Lago, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la presencia de los co-apoderados de la parte actora, y el apoderado de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Alliance Motores C.A., a los fines de dejar constancia: “1) que el inmueble objeto de inspección se encuentra en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, para el uso comercial dentro del cual funciona en la planta baja un concesionario de venta de vehículos de la marca RENAULT. Se observa también un área de oficinas, de comedor para empleados, un cuarto de limpieza, área de caja, sala de espera, área de exhibición de vehículos, en el ala izquierda se observa un área para taller mecánico y latonería y pintura, con un cuarto que funciona de horno y otro con tanque de 1500 litros que funciona como almacenamiento de aceites. Se observa también un área de estacionamiento de vehículos tanto en la parte del frente como en la parte posterior, y un área de autolavado y cuarto de maquinas. En el segundo piso se encuentra un área de oficinas administrativas separadas con vidrios, las cuales se observan en buen estado de conservación y uso. 2) que el inmueble cuenta con dos portones de acceso tipo reja, los cuales se encuentran frente a la vía pública denominada distribuidor de tránsito Palermo, a un costado del inicio de la autopista San Cristóbal - La Fría. 3) que en la planta baja del inmueble existe un área de exhibición de vehículos, la cual se encuentra sin divisiones, y donde se encuentran estacionados vehículos de la marca RENAULT.4) que en la planta baja del edificio se observa un área de oficinas de atención al púbico, la cual está dividida por vidrios que separan dos áreas, y en el área de exhibición se observan escritorios que son utilizados para atención al público o promotores. En la segunda planta se encuentran cinco oficinas administrativas separadas con vidrio y puertas de vidrio. 5) que dentro del inmueble se observan baños, vestidores y áreas de cocina, así como cuartos y oficinas de repuestos y herramientas, los cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación, todos con pisos de cerámica y sus respectivas puertas con cerraduras. 6) que existen dos áreas para estacionamiento al aire libre, la primera en la entrada del inmueble al pasar los portones, con cincuenta y seis puestos de estacionamiento, y en la parte posterior se observa otra área de estacionamiento, con rayado en el piso para cada puesto. 7) que en la planta baja existe un espacio destinado para taller mecánico, así como latonería y pintura, el cual tiene un área de depósito, de herramientas y de repuestos, además de dos elevadores de vehículos livianos separado del resto del espacio por una valla metálica en la cual se encuentra una hoja de papel tamaño carta que dice "Alliance Motores C.A. Rif J-50582609-3, también se observan 11 elevadores para vehículos livianos y 4 para vehículos, pesados, los cuales se observan en buen estado de conservación y mantenimiento. 8) se observa un cuarto de máquinas dentro del cual se encuentra una planta eléctrica, el cual se ubica en el fondo del inmueble. 9) que las oficinas ubicadas en la planta alta se observan con mobiliario pero para el momento de la inspección no estaban siendo utilizados. En la planta baja el tribunal ingreso al área de oficinas que está siendo utilizada pare la sociedad mercantil Alliance Motores, y para el momento de la inspección se encontraba presente la ciudadana EMILLY DUQUE, quien dijo ser Gerente de Ventas de la marca RENAULT 10) que en el área de exhibición de vehículos se observa una cartelera informativa con el nombre de la empresa Alliance Motors, con Rif J-505826093, y otra cartelera titulada Cartelera de Gestión de SST. 11) así mismo, se encuentran estacionados en el área techada de exhibición de vehículos, 6 vehículos de la marca RENAULT.12)que en la fachada del inmueble se observan letreros publicitarios de las marcas RENAULT y VOLKSWAGEN, así como unos banderines alusivos a la marca VOLKSWAGEN. 13)que en el área de exhibición de vehículos seobservan logos alusivos a la marca RENAULT, y en la fachada logos de la marca RENAULT Y VOLKSWAGEN.14) que en la planta alta del inmueble se observa un plano de ubicación y distribución de las diferentes áreas que conforman el inmueble. 15) que en el área de exhibición se observan un afiche alusivos a la marca RENAULT y un afiche alusivo a la marca VOLKSWAGEN, el cual tiene impreso un vehículo camión de dicha marca. Del mismo modo,seobservó que en el área de estacionamiento que divide las áreas de planta baja 6 vehículos de la marca HONDA, y la parte del frente del inmueble se observa un área de exhibición de vehículos sin techar, dónde se encuentran estacionados vehículos de la marca HONDA.De igual forma, el abogado JUAN PABLO DIAZ Informo a este despacho que por información a su vez recibida por los representantes de su representada, el día de de hoy en la mañana aproximadamente a las 7:30a.m los dos vehículos marca VOLKSWAGEN estacionados en el área de exhibición de vehículos fueron extraídos del local, ello evidentemente con el fin de evadir las consecuencias atribuidas al desacato de la medida cautelar innominada dictada, razón por la cual insisto en la denuncia del desacato.Por otro lado, el abogado JUAN FABREGA, solicito se desestime la petición realizada por el apoderado de la demandante por cuánto se encontraban frente a un acto de evacuación de una prueba, en consecuencia, era impertinente e inoportuna.”.
b) Riela al folio 171; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, de la misma se desprende que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el inmueble situado en la Avenida Libertador, edificio camiones Torbes, Sector Barrio El Lago, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la presencia de los co-apoderados de la parte actora, y el apoderado de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Alliance Motores C.A., a los fines de dejar constancia:“1) que en el área destinada a exhibición techada de vehículos se encuentran estacionados 10 vehículos de la marca RENAULT con los siguientes números de placa: A01B01R, A18BNOF, A0806TB, A0723XB, A0756XB, AP295GB, A16BN9F, AP265GB, A0913AB, A17BN3F; y 02 vehículos marca VOLKSWAGEN con los siguientes números de placa A0210YB y A0181YB. De igual forma,se observo que en el área contigua sin techo se encuentran estacionados 02 vehículos de la marca VOLKSWAGEN con los siguientes números de placa A0387SB y A0620EB; y en el área de ingreso que se encuentra techada se encuentran estacionados 03 vehículos de la marca HONDA con los siguientes números de placa A0930BB, A0661AB y AP79188. Así mismo, el abogado JUAN FABREGA, a los efectos de individualizar e identificar todos y cada uno de los vehículos sobre los cuales se dejó constancia, exhibo la factura original y consigno para ser agregada a la presente actuación la fotocopia de cada una de ellas que corresponden a 10 vehículos de la marca RENAULT con factura a nombre de ALLIANCE MOTORS C.A. y de los 05 vehículos de la marca VOLKSWAGEN a nombre de la S.M VAS TÁCHIRA C.A. Igualmente, el abogado JUAN DIAZ, solicito se pronuncie respecto del desacato a la medida cautelar innominada, así pues queda en evidencia irrefutable e incontestable que la medida ha sido flagrantemente violentada por parte de las co-demandadas, quienes lejos de retractarse de su conducta procesal de rebeldía acreditan las facturas comerciales que consignan en este acto, lo cual hace más grave el desacato y violación de la medida cautelar innominada, así como que se dicten las medidas complementarias que garanticen la eficacia de esta medida y además se sirva de ratificarla en la interlocutoria que resuelva esta incidencia”. (Anexos F. 172-185)
Por otro lado, se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso de la articulación probatoria.
De lo anterior se colige que, de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular, y valorados como fueron los medios probatorios que fueron aportados por la parte actora junto con el libelo de demanda y los promovidos en la presente incidencia, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar las medidas cuestionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El segundo requisito periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
De acuerdo a lo anterior, en el caso de autos la parte solicitante fundamenta el cumplimiento de este requisito,argumentando que existe el riesgo de que continúen introduciendo sin autorización nuevas marcas o tolerando nuevos ocupantes sin realizar contraprestación alguna a favor de su representadadurante el proceso judicial, lo que directamente conduce a un perjuicio, aunado a que durante el transcurso de ese tiempo el local objeto de pretensión podría sufrir modificaciones o cambios en su actividad comercial y uso económico, lo que a su vez, impediría recuperar el inmueble en las mismas condiciones en las que se entrego; de lo que se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación patria, a fin de la procedencia del decreto de las medidas.Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al otro requisito exigido para el decreto de las medidas cautelares innominadas, periculum in damni o fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra,entendido como aquella amenaza de que se cause un daño inminente, irreparable, serio, grave, patente, el cual debe ser fundadosobre un hecho cierto y comprobable y no una mera presunción del solicitante, de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que tienen las partes, como es el caso de autos, existe el fundado temor de que la parte demandada continúe causándole estas lesiones, dado que el inmueble está siendo ocupado por un tercero ajeno al contrato y destinado al comercio de una marca distinta a la pactada; lo que a su vez también afecta la reputación y el posicionamiento comercial del local, multiplicando el daño y dificultando su reparación futura; sin contar, que el referido tercero se está usufructuando del uso del inmueble sin contraprestación alguna a favor de su representada, causándole un perjuicio económico hasta que se dicte la sentencia definitiva.
Adicionalmente, estima esta juzgadora que en el caso de autos la parte demandada pudo ejercer la oposición a la medida dentro del lapso legal a los fines de refutar su procedencia conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de procedimiento Civil, una vez y tuvieron conocimiento de la medida preventiva innominada de prohibición dictada por este Tribunal en fecha 18-06-2026, o a todo evento, promover prueba alguna capaz de desvirtuar la misma, y no siendo así, a la luz de las consideraciones expuestas y ante el cumplimiento de lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso ratificar el decreto de la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 18-06-2026, en consecuencia, la medida dictada deberá mantenerse en todo su vigor, y así de manera expresa se ordenará en la dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se RATIFICA el decreto de la medida preventiva innominada dictada por este tribunal en fecha 18-06-2026, consistente en que se PROHIBE ingresar, exhibir y ofrecer en venta dentro del inmueble subarrendado, vehículos o repuestos de una marca distinta a Renault, ubicado en el final de la Avenida Libertador, adyacencias e inicio de la autopista San Cristóbal – La Fría, Barrio El Lago, Parte Baja, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Edificio Camiones Torbes, Plata baja. En tal virtud, se acuerda librar nuevos oficios a las Sociedades Mercantiles ALLIANCE MOTORS C.A.; y VAS TÁCHIRA C.A., participándole lo conducente.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA relativa a la PROHIBICIÓN ingresar, exhibir y ofrecer en venta dentro del inmueble subarrendado, vehículos o repuestos de una marca distinta a Renault, decretada por este Tribunal en fecha 18-06-2026.
TERCERO: Así mismo, se advierte a la parte demandada que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones en los que fue emitido al ser un mandato judicial dictado por una autoridad jurisdiccional competente, destinado a asegurar el resultado del proceso que se está tramitando por ante este Tribunal, so pena incurrir en desobediencia a la autoridad y de aplicar las sanciones legales correspondientes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 24.418/2026.(Cuaderno de medidas). LCCDM/mg. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.418/2026.(Cuaderno de medidas), en el cual la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS C.A., demanda a las Sociedades Mercantiles ALLIANCE MOTORS C.A. y VAS TÁCHIRA C.A., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. San Cristóbal, 17 de septiembre de 2026.
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