REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

San Cristóbal, 09 de septiembre de 2026.
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-141
Exp. N°24.057-26
AGRAVIADO:
Ciudadano DAVID MARTÍNEZ MANCHEGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°10.158.896

Defensora Pública del Agraviado:
Abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, IPSA N°115.963, en su carácter de Defensora Pública Provisoria adscrita a la Defensa Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Táchira.

AGRAVIANTE:
Ciudadana LETHZAIDA YORLEY PATIÑO RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°15.436.346

Defensora Pública de la Agraviante:
Abogada María Bohórquez, IPSA N° 79.155Defensora Pública Provisoria adscrita a la Defensa Pública con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.

Motivo:AMPARO CONSTITUCIONAL.

Tipo de sentencia:DEFINITIVA.

Se pronuncia este Tribunal en relación a la solicitud de amparo constitucional presentada por el presunto agraviado ciudadano David Martínez Manchego, asistido por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, en su carácter de Defensora Pública Provisoria, e intentada en contra de lapresunta agravianteciudadana Lethzaida Yorley Patiño Ramírez asistida por la Defensora Pública abogada María Bohórquez.

Ahora bien, a los fines de precisar los argumentos en los que basó su pretensión el agraviado ciudadano David Martínez Manchego; de seguida quien aquí decide pasa a realizar una síntesis de tales alegatos en los siguientes términos:

El accionante ciudadano David Martínez Manchego, asistido por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, aseveró en su escrito de amparo constitucional que en el año 2014 empezó a vivir en la vivienda ubicada en el sector Palo Gordo Urbanización Luna Mar casa N° 50, Municipio Cárdenas del estado Táchira, manteniendo una posesión pacifica, continua e ininterrumpida, la cual inicio con la autorización verbal del ciudadano Juan Alberto Pernia Torres, quien indico que la vivienda era de su propiedad y le entrego las llaves, indicándole que podía usarla y vivir allí, aduciendo que en razón de ello empezó a realizar mejoras al inmueble, habitándola y cuidándola como un buen padre de familia.

Que ocupando la vivienda por comentarios de los vecinos se entera que las viviendas de la urbanización no tienen propiedades ya que inicialmente las construyo la asociación civil en pro de la vivienda propia en el estado Táchira, aduciendo que el ciudadano solo lo ingreso al inmueble por el hecho de ser un asociado de dicha asociación civil, pero aduce que desde que inicio la ocupación que le fue permitida sobre esa vivienda la ha cuidado, ocupado ininterrumpidamente y realizado reparaciones tal como si fuera suya, de buena fe y ya que quien le dijo que era el propietario le autorizo para usarla.
Asimismo, asevero que por su profesión de mecánico durante la segunda semana del mes en curso se ausento de la ciudad a fin de realizar unos trabajos, que en el sitio donde estaba no tenía señal y fue hasta el día domingo 09/08/2026 y es cuando le llegan las llamadas y mensajes de sus vecinos de la urbanización indicándole que personas extrañas a la urbanización habían ingresado a la vivienda que todos en el sector reconocen como suya y que es él quien la ocupa y es por lo que procedió a trasladarse a la vivienda el día lunes 10/08/2026 encontrándose con la situación que al inmueble le habían cambiado los cilindros y desconocía quien había realizado tal hecho, por tal razón procedió a quedarse en la vivienda de uno de sus vecinos ya que lo dejaron en condiciones de calle.

Aduce que sus vecinos le dijeron que había ingresado a la vivienda una señora de apellido Patiño y le dieron su número de teléfono, y que por eso se dirigió al Ministerio Público del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a denunciar el desalojo arbitrario de vivienda, y a comunicarse vía telefónico con esa ciudadana, quien le dijo que ella saco sus pertenencias porque esa casa era de ella y que sus enseres se los había dejado en un área que está al lado de la vivienda que es el sitio que ocupa como taller. Que en razón de la denuncia de desalojo arbitrario en el Ministerio Público del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat se celebro audiencia conciliatoria el 26/08/2026 a la que acudió la ciudadana Lethzaida Patiño e indico que asistía como apoderada del propietario de la vivienda que era su papá, aceptando que lo desalojo del inmueble ya que es de su papa y que en varios oportunidades le habían pedido la entrega del inmueble, situación que es el totalmente falsa ya que durante 12 años en los que ha ocupado el inmueble solo había tenido comunicación con el ciudadano Juan Alberto Pernia, aceptando que le saco sus enseres de la vivienda y los coloco en otra área.

Que de lo planteado se observa la flagrante violación al debido proceso del cual fue víctima por cuanto aduce le fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que nunca se interpuso en su contra procedimiento judicial alguno tendiente al desalojo de la vivienda que ocupa desde hace mas de 12 años.

Fundamento la presente solicitud de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañó anexo al referido escrito de amparo constitucional medios de prueba documentales, promovió testimoniales yasí mismo solicitó la realización de una inspección judicial a los fines de que este Tribunal se constituyera en el Sector Palo Gordo, Urbanización Luna Mar, casa N°50, Municipio Cárdenas del estado Táchira,para que deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, identificación de la puerta de acceso al inmueble, verificación de las llaves que dan acceso a la vivienda, identificación de las personas que se encuentren en la vivienda y el carácter con el que la ocupan, identificación de los enseres que se encuentran en el inmueble estado y condiciones de los enseres de mi propiedad dejados en ese inmueble.

Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el accionante en amparo solicitó a este Juzgadoactuando en Sede Constitucional, sea restituida la situación jurídica infringida con la urgencia del caso y se ordene la restitución de la posesión del inmueble al ciudadano David Martínez Manchego, en razón de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales como lo son la violación al domicilio, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.

La acción de amparo constitucional en cuestión fue recibida en fecha 26/08/2026.
En fecha 27/08/2026, este órgano jurisdiccional le dio entrada y el curso de ley correspondiente, (Fl.11), y por cuanto se encontraban cumplidos los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admitió la presente solicitud de amparo constitucional; y en consecuencia, conforme al contenido de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en atención a lo establecido en el artículo 15 de la referida Ley Especial, así como citar a la presunta agraviante, up supraidentificada, para que concurriera por ante este Juzgado a conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes a partir de que constara la citación y notificación practicada, librándose al efecto en fecha 28/08/2026 la respectiva boleta de citación y el oficio N° 433 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 31/08/2026, el Alguacil dejó expresa constancia de haber practicado la citación de la presunta agraviante (Fl. 15-16); y de haber realizado la notificación del Ministerio Público (Fl.17-18); por lo que, en consecuencia, mediante auto del 01/09/2026(Fl.19), con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día jueves 03 de septiembre del 2026, la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional.
En la oportunidad legal, 03de septiembre de 2026, se celebró la audiencia oral en el presente amparo constitucional, levantándose al efecto el acta correspondiente, cuyo contenido es el siguiente:

“…En el día de hoy, 03/09/2026, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en Sede Constitucional en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el presunto agraviado ciudadano DAVID MARTÍNEZ MANCHEGO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.158.896, asistido por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, IPSA N°115.963, en su carácter de Defensora Pública Provisoria adscrita a la Defensa Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Táchira, en contra de la presunta agraviante ciudadana LETHZAIDA YORLEY PATIÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.436.346;constituido el Tribunal con el abogado Franklin Avelino SimoesAlviárez, en su condición de Juez Suplente y la abogadaLeila Gabriela Ramos Castillo, en su condición de Secretaria Temporal del mencionado Juzgado; el Alguacil anunció el acto en cuestión, haciéndose presentes el presunto agraviado ciudadano DAVID MARTÍNEZ MANCHEGO, asistido por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, en su carácter de Defensora Pública Provisoria adscrita a la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Táchira, así como la presunta agravianteciudadana LETHZAIDA YORLEY PATIÑORAMÍREZ, quien se presentó sin asistencia de abogado, razón por la cual en resguardo de su derecho a la defensa este tribunal ordena designarle Defensor Judicial por lo que se procede a realizar llamada telefónica a la coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de un defensor judicial para la debida asistencia de la mencionada ciudadana, librándose al efecto oficio N°434, siendo designada al efecto la abogada María Bohórquez, IPSA N° 79.155Defensora Pública Provisoria adscrita a la Defensa Pública con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito por el principio de la unidad de la Defensa Pública previamente designada por la Coordinadora Regional, a quien se le concede 25 minutos a los fines de la revisión del expediente e imponerse de los hechos mediante conversación sostenida en privado con la presunta agraviante, siendo las 10:43 minutos de la mañana se continuó con el curso de la presente audiencia.Se deja expresa constancia que no compareció el representante del Ministerio Público.En este estado, elJuez previa formalidades de ley declaró abierto el acto, informando a las partes que se les concederá una primera intervención, iniciando el derecho de palabra el presunto agraviado para que exponga verbalmente su solicitud; seguidamente, explanaráverbalmente su defensa la presunta agraviante; cada intervención tendrá una duración máxima de quince (15) minutos; luego de lo cual, las partes intervendrán por segunda vez haciendo una réplica oral a lo expresado por su contraparte, que tendrá una duración máxima de diez (10) minutos, alternándose en el uso de la palabra en la misma forma que en sus primeras intervenciones. A continuación, concluidas las intervenciones habrá un receso de treinta (30) minutos, a cuyo término se reanudará la audiencia y el Tribunal resolverá lo referente a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que versarán sobre aquellos hechos en que no estuvieren de acuerdo, y se pronunciará en torno a la presente acción si las necesidades del procedimiento no imponen un diferimiento para una fecha posterior. El Tribunal recuerda a las partes que, dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Las partes y los abogados que las asisten declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Constitucional, y se comprometieron a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al presunto agraviado, quien a través de la Defensora Pública abogadaIngrid Tibisay Orozco Cotes, expuso lo siguiente: a inicios del mes de agosto del presente año la ciudadana Lethzaida Patiño procedió a desalojar al ciudadano David Martínez de la vivienda ubicada en la urbanización Luna Mar casa N° 50 Municipio Cárdenas del estadoTáchira, situación que fue evidenciada por este ciudadano en fecha 10 de agosto de 2026 cuando fue a ingresar a la vivienda y noto que no podía ingresar a la vivienda porque habían cambiado las cerraduras, por lo que este ciudadano procede a realizar denuncia ante elMinisterio de Hábitat y Vivienda es por loque este organismo procede en fecha 26 de agosto del presente año a realizar acto conciliatorio de desalojo arbitrario de vivienda, acta en el cual la ciudadana agraviante de manera flagrante acepta que desalojo al ciudadano David MartínezManchego alegando que esa propiedad era de su papa, asimismo el único argumento defensa dispuesto por el abogado era una inconsistencia era en la dirección señalada en el RIF con el dirección de la vivienda, conociendo este profesional del derecho que el RIF solo señala una dirección a efectos de tributarios es por lo que de conformidad con la sentencia N°127 del 30 de mayo del 2019 expediente 18-0518 de la sala constitucional, se procede a accionar a través del amparo constitucional la vulneración denormas de carácter constitucional como son el debido proceso el derechoa la defensa y la autotutela en sentencia N° 01-2000 de fecha 07 de febrero de 2000, en la cual prohíbe la autotutela siendo una faculta exclusiva de los tribunales ejecutar desalojos, esa ciudadana realizo tal vulneración de derechos y garantías constitucionalesaduciendo supuesto derecho de propiedad acción al margen de la ley y atreves de vías de hecho que dejan al ciudadano en condiciones de calle sin un techo donde vivir, cuando mantenía desde hace 12 años aproximadamente una posesión pacifica, legitima e ininterrumpida en esa vivienda, posesión que en su oportunidad fue autorizada por quien indico ser el propietario de la misma es por lo que solicito a este tribunal se restituya la situación jurídica infringida y comoconsecuencia de ellos de ordene la restitución inmediata al ciudadano David Martínez Manchego a la vivienda antes identificada, ya que fue a través de vía de hecho objeto de un desalojo arbitrario de vivienda y así será demostrado con las pruebas a portadas junto con el escrito de amparo constitucional, la prueba de testigos ser evacuada y la inspección judicial solicitada. Es todo.Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la presunta agraviante,quien a través de la Defensora Pública abogada María Bohórquez, expuso lo siguiente: ciudadano juez asistiendo en este momento a la ciudadana agraviante negamos, rechazamos y contradecimos, así mismo como punto previo solicitamos se declare inadmisible el amparo de conformidad con el artículo 6 de la ley de amparo, ya que consta en el expediente al folio 8 y 9 la vía administrativa accionada ante la SUNAVI en fecha 26 de agosto del presente año para la conciliación, cuando corresponde al medio idóneo para la presunta acción ante el desalojo arbitrario que aduce, ahora bien la ciudadana Lethzaida habita el inmueble desde el año 2021 en adelante siendo que ciertamente su padre residía en la ciudad de Margarita Nueva Esparta y anterior al año 2020 dicho inmueble objeto de la acción de amparo, se encontraba desocupado bajo la responsabilidad de su cuñado el señor JUAN ALBERTO PERNIA, él estaba a cargo del cuidado y de las llaves del mismo, en alguna oportunidad el ciudadano DAVID MARTÍNEZ, como es vecino de dicha urbanización donde se encuentra el inmueble en virtud de que habita la vivienda N°51 con su concubina y grupo familiar, por problemas familiares le pidió verbalmente al cuidador del inmueble JUAN ALBERTO PERNIA, que le permitiera pasar allí algunas noches mientras arreglaba sus problemas familiares, es cuando en su abuso de confianza no devolvió las llaves y pretendía entras y salir como vivienda alterna a la que realmente habita y posteriormente quedarse en la vivienda propiedad del padre de la ciudadana Lethzaida el señor JUAN VICENTE PATIÑO, perturbando así la posesión que tiene sobre el inmueble autorizada por su padre y propietario del inmueble cuando es la ciudadana quien siempre lo ha habitado desde el año 2021 queriendo confundir a las instituciones del estado como la SUNAVI, y ahora a este honorable Tribunal, solicito ciudadano Juez sean incorporados como medios probatorios lo siguiente: invoco a todo evento el principio de comunidad de la prueba en todo aquello que nos pueda favorecer, como primero documental de acta de conciliación ante la SUNAVI inserta en el expediente al folios 8 y 9, RIF expedida por ante el SENIAT de fecha 19/08/2026, la utilidad y pertinencia donde se desprende el domicilio del ciudadano DAVID MARTÍNEZ, así mismo consigno reseña fotográfica de 1 folioútil donde se demuestra el estado en que siempre ha permanecido la cerradura, y las siguientes testimoniales: JUAN VICENTE PATIÑO, JUAN ALBERTO PERNÍA, LUIS ALEJANDRO OROZCO, ERASMO FAJARDO HERNÁNDEZ, DEYANIRA DÍAZ GARCÍA y CARMEN MAGALÍ SUAREZ, así mismo en relación a la inspección judicial solicitada por la parte actora también la promovemos, a los fines de dejar constancia de la ubicación del inmueble, el estado actual de mantenimiento como las puertas para el ingreso del mismo en lo que corresponde a las cerraduras que siempre han estado allí, así como de los enseres, artículos personales que se encuentran en el mismo propiedad de la ciudadana Lethzaida, quien lo habita y de su padre Juan Vicente Patiño, así mismo ciudadano Juez promuevo inspección judicial en la casa N° 51 urbanizaciónLuna Mar Municipio Cárdenas del estado Táchira, prueba útil y pertinente por cuanto es la vivienda que habita el ciudadano DAVID MARTÍNEZ con su grupo familiar deseando ilustrar al tribunal con los particulares de Ley y entre ello dejar constancia de la dirección donde se encuentra constituido el tribunal, de las personas que habitan el inmueble y que parentesco o afinidad tienen entre ellas, como su identificación, así como los enseres artículos personales que se encuentren en el mismo como la distribución de los espacios o áreas y habitaciones el inmueble y quien las ocupa, por último en relación a la prueba audiovisual promovida en el expediente por la parte actora nos oponemos a que la misma sea admitida y valorada por este Tribunal ya que en la misma no indican la pertinencia de la prueba ni la cadena de custodia de cómo se obtuvo la misma, pudiendo a nuestra consideración muy respetuosamente ser manipulada. Por todo lo antes expuesto solicito que el presente amparo sea declara sin lugar con todos los pronunciamientos de ley por cuanto las circunstancias de hecho no corresponden a la realidad ni a los fundamentos jurídicos alegados por la parte actora lo cual demostraremos tanto en la presente audiencia como en la evacuación de todo el acervo probatorio que a bien tenga admitir o no este Tribunal. Es todo.En este estado el Tribunal ordena el agregado a los autos la documental constante de dos folios útiles a que hizo alusión la parte agraviante.Seguidamente se dio el derecho de palabra al presunto agraviado, quien a travésde la Defensora Pública abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, expuso como replica lo siguiente:tal como se establece en el decreto contra el desalojo de vivienda del ministerio de vivienda y habita lleva un procedimiento netamente conciliatorio correspondiéndole al juez de amparo velar por el cumplimiento del orden jurídico, normas y garantías constitucionales así como la restitución en caso de vulneración o quebrantamiento de normas y garantías constitucionales, ya que está plenamente prohibido por el TSJ en sala constitucional la autotutela ratificada en sentencia N° 0156 del 29 de octubre de 2020 indicando que toda acción realizada por un particular tendiente a desalojar constituye el quebrantamiento de estas normas y prohíbe explícitamente la autotutela, así mismo indico que quien pretende engañar a este Tribunal es la parte agraviante por cuanto según el poder con el que se presente anteel ministerio de hábitat y vivienda se señalaba como su dirección el Municipio Pedro María Ureña poder autenticado y por lo cual el notario dio freo publica de que se estaba otorgante ante ese Municipio, por lo que ratifico en este acto la solicitud de ampro y pido se incorpore como prueba documental de firmas de miembros de la urbanización en la que dan constancia que la vivienda que ocupa la parte agraviada es la vivienda N°50 insistiendo desde ya que la información que se declara ante el SENIAT es información para efectos tributarios, es por lo que solicitonuevamente se declare con lugar esta acción de amparo y se restituya en la posesión a un ciudadano quien por poco mas de 12 años ha venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida esa vivienda, vivienda a la que todo ciudadano tiene derecho como lo establece la constitución a una vivienda digna, así como le sean resguardados por las instancias constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa. Es todo. En este estado este Tribunalordena el agregado a los autos de la documental a que hizo alusión la parte agraviada.Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a lapresunta agraviante, quiena través de su Defensora Judicial abogada María Bohórquez, quien expusocomo replica lo siguiente:en relación al documento poder que consta en el expediente el mismofue otorgado en el Municipio Ureña donde la señora Lethzaida tiene su fondo de comercio Variedades Exotérica Colinas 8ª, por tal motivo se le ilustra a la parte accionante el motivo por el cual viaja a trabajar o a supervisar su negocio, pero su domicilio corresponde al inmueble objeto de amparo, negamos que se haya violado algún derecho o garantía constitucional, del expediente no se observa tanto del libelo como de las documentales que haya existido alguna posesión pacifica, ininterrumpida y de buena fe por parte del ciudadano DAVID MARTÍNEZ, en la vivienda desde el año 2014, no existe ningún contrato de arrendamiento ni comodato, ni alguna autorización para habitar dicho inmueble, por el contrario insistimos en que ha sido u abuso de confianza como vecino y amigo de mi tío quien le permitió pernoctar por sus problemas familiares, pero es público y notorio frente a familias del señor David, la comunidad, consejo comunal y demás vecinos del sector que es la señora Lethzaida quien siempre ha vivido allí, así como el domicilio real del señor David en la casa N°51, ciudadano juez en la búsqueda de la verdad me permito muy respetuosamente promover y solicitar que sean incorporados en este momento para su conocimiento en 9 folios útiles comprobantes de pago de condominio de la casa de mi padre que habito N°50, de la utilidad y pertinencia de la prueba donde se evidencia que mi padre a cancelado todo lo que corresponde como propietario de dicho inmueble, sus obligaciones ante la urbanización, alcaldía y SENIAT, como lo demuestra su RIF de fecha 11-05-2026 el cual anexo en 1 folio útil, en búsqueda de la verdad solicito que las mismas sean agregadas y admitidas por este Tribunal así como valoradas en virtud que tanto mi padre y yo somos personas trabajadoras, honestas y habitamos su único inmueble, tanto mi padre como yo. Es todo. En este estado se ordena el agregado a los autos de las documentales en copia simple en 10 folios útilesa que hizo alusión la parte agraviante. Cuyos originales presenta para su vista y devolución. Concluida la exposición anterior, el Tribunal entra en receso por treinta (30) minutos. Vencido dicho lapso y estando presentes el Juez, Secretaríay las partes y sus Defensoras Públicas, anteriormente identificados, se reanudó el acto pasando el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos: PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO. PRIMERO: Se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas tanto en el escrito de amparo como en la presente audiencia. SEGUNDO: En relación con las testimoniales de los ciudadanos Pablo Florentino Sánchez Duque, Antonio Elias Dieges Padilla, Leonardo López, José Baudilio Villamizar y Luis Alfonso Cárdenas Jurado,se admiten en cuanto a derecho y se ordena su evacuación en este acto, con excepción del penúltimo de los mencionados ciudadanos por incurrir en la inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser empleado o dependiente del presunto agraviado quienes serán llamados a declarar en el orden que el Tribunal lo estime pertinente. Los testigos aquí presentes rendirán su testimonio separadamente en el orden en que sean llamados por el Tribunal a declarar. TERCERO: En relación a la prueba de inspección judicial, este Tribunal la admite en virtud de ser pertinente a los fines de verificar los hechos aquí explanados, por lo que este órgano jurisdiccional se trasladará y constituirá en el Sector Palo Gordo, Urbanización Luna Mar, casa N°50, Municipio Cárdenas estado Táchira, en compañía de las partes involucradas y de sus Defensoras Judiciales; cuya evacuación se realizará al finalizar las testimoniales; siendo carga de la parte promovente el Traslado del Tribunal a tales fines.En cuanto a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAPRESUNTA AGRAVIANTE. PRIMERO: Se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas en la presente audiencia. SEGUNDO: En relación con las testimoniales promovidas de los ciudadanos:Juan Vicente Patiño, Juan Alberto Pernía, Luis Alejandro Orozco, Erasmo Fajardo Hernández, Deyanira Díaz García y Carmen Magalí Suarez, presentes en este acto, se admiten en cuanto a derecho,y se ordena su evacuación en este acto, con excepción de los dos primeros de los mencionados ciudadanos por incurrir en la inhabilidad prevista en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, al ser el padre y el tío de la presunta agraviante. Los referidos testigos rendirán su testimonio separadamente en el orden que los vaya llamando el Tribunal a declarar.TERCERO: En relación a la prueba de inspección judicial, este Tribunal la admite en virtud de ser pertinente a los fines de verificar los hechos aquí explanados, a ser realizada en los inmuebles 50 y 51 de la referida Urbanización Luna Mar. Ahora bien, seguidamente se da inicio a la evacuación de las testimoniales admitidas en el presente asunto, iniciándose la misma con la evacuación de la prueba testimonial por parte del ciudadanoPablo Florentino Sánchez Duque, Antonio Elias Dieges Padilla, Leonardo Lópezy Luis Alfonso Cárdenas Jurado, promovidos por la parte presuntamente agraviada; luego de lo cual rendirán su testimonio los ciudadanosLuis Alejandro Orozco, Erasmo Fajardo Hernández, Deyanira Díaz García y Carmen Magalí Suarez, promovidos por la parte presuntamente agraviante, quienes serán llamados a declarar separadamente en el orden que el Tribunal lo estime pertinente. Seguidamente el Alguacil de este Tribunal, hizo el llamado en viva voz en las puertas de la Sala de Audiencias al ciudadano Pablo Florentino Sánchez Duque, quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº V-12.890.112, y luego de prestar el juramento de ley, manifestó tener 49 años de edad, ser de estado civil soltero, de oficio oficial del ejército retirado y actualmente agricultor de montaña del Municipio Seboruco del estado Táchira y estar residenciado en el Municipio Seboruco calle 5 casa N°40, estado Táchira,quien impuesto de las disposiciones referentes a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar; Seguidamente se le concedió dio el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada promovente quien a travésde la Defensora Pública abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotesprocedió a realizar las siguientes preguntas al referido testigo:PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si posee una vivienda en la urbanización Luna Mar y de ser cierto desde cuándo? Contestó:si poseo una vivienda hace aproximadamente 14 años. La cual ahorita incluso por cuestiones de error del que dice ser presidente la puso a nombre de una hermana mía arbitrariamente. SEGUNDAPREGUNTA: ¿Diga el testigo si habita esa vivienda de su propiedad ubicada en la urbanización Luna Mar?Contestó: actualmente no la habito totalmente porque está en construcción y llego a casa de una hermana que está enfrente. TERCERAPREGUNTA: ¿Diga el testigosi tiene conocimiento el por qué se interpuso esta acción de amparo?Contestó:si porque hubo un desalojo arbitrario no apegado a la ley y con los procedimientos correspondientes a una persona adecuada apegada a la ley. CUARTAPREGUNTA: ¿Diga el testigosi sabe y le consta que el ciudadano David Martínez Manchego habita la vivienda N° 50 de la urbanización Luna Mar y de ser cierto desde cuándo?Contestó: si la habita porque lo he visto en reiteradas oportunidades que he venido hacer arreglos a mi casa, aproximadamente 10 años y un poco más.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano David Martínez Manchego fue desalojado arbitrariamente de la vivienda N° 50 de la urbanización Luna Mar?Contestó:correcto, si fue desalojado arbitrariamente, repito sin los procedimientos correspondientes y legales sin que esté presente el propietario de las cosas que están dentro de la casa e incluso trabaja en una casa que está en comunidad de todos los copropietarios y que actualmente según tengo entendido también hubo una venta fraudulenta porque hasta donde tengo conocimiento la persona que dice ser presidente no está adecuado para ese tipo de ventas, son áreas comunes de la urbanización. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si existe en la urbanización Luna Mar junta de Condominio? Contesto: actualmente a mi modo personal creo que no existe al no estar adecuado, yo como propietario no se quien pagarle porque no sé a dónde van los recursos que se supone son para la urbanización o por lo menos en mi caso no he visto la parte legal actualizada, adecuada parta tales fines. SÉPTIMAPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lethzaida Yorley Patiño? Contesto: no, no séquién es, no me suena ese nombre. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigosi tiene conocimiento quien es la persona que realizo el desalojo arbitrario al ciudadano David Martínez? Contesto: según lo que tengo entendido fueron unos caballeros que llegaron, que tampoco conozco, venían en moto cuatro personas y dos señoras pero no los conozco no séquiénes eran, de ningún tipo, miré el desalojo vi que estaban sacando las pertenencias del señor que habitaba. Pero como esta delicado meterse en esas cuestiones porque si se pierde algo de valor uno pasa a ser cómplice, entonces le notificamos a la persona que está viviendo ahí que le estaban sacando sus pertenencias sin el estar presente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si se encontraba en la urbanización Luna Mar el día que fue practicado el desalojo arbitrario en la vivienda N°50 de dicha urbanización? Contesto: si, con toda mi familia, mi hermano Omar, mi madre Carmen y mis sobrinos. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigoquien habita la vivienda N° 50 de la urbanización Luna Mar? Contesto: hasta ese momento mire habitarla al señor que está aquí presente que lo conocemos como Tiko. Es todo.En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviantequien a través de su Defensora Pública abogada María Bohorquez, procedió a realizar las siguientes repreguntas al mencionado testigo:PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigocuando fue identificado por este Tribunal e indico que su domicilio corresponde a la ciudad de Seboruco donde ejerce su profesión de agricultor, cuánto tiempo tiene residiendo o viviendo y trabajando en Seboruco?Contestó: desde que me retire del ejercito estoy en el Municipio Seboruco, pero con frecuencia vengo a mi casa que tengo en construcción. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿indique el testigo desde que año se retiró en su función militar e inicio a vivir en Seboruco?Contestó: me retire aproximadamente entre el 2009-2010 con el grado de primer teniente, y ahí vivía o residía entre el estado Lara Barquisimeto, Seboruco y San Cristóbal. TERCERA REPREGUNTA: ¿Digael testigo si es propietario o no de una vivienda ubicada en la urbanización Luna Mar, de ser afirmativo indique el número de casa? Contestó: si soy propietario y repito nuevamente la irregularidad que ocurrió en mi condición de propietario antes mencionado por la pregunta que me hizo la anterior doctora y la casa es la 129 al lado de la casa del señor Calderon que está en obra negra actualmente. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo conforme a las respuestas aportadas por usted por la abogada de la parte accionante cuando manifestó que dicha vivienda que acaba de identificar con el N° 129 se encuentra bajo la propiedad de su documentación o no de su hermana?Contestó: la documentación del anterior dueño o la venta la tengo yo bajo mi posesión que fue uno de los fundadores el señor Pablo Leal me doy cuenta que la vivienda actualmente está según BANAVI a nombre de mi hermana porque fui hasta esa institución para pedir apoyo para construir y está a nombre demi hermana, entonces no séqué haría el señor que dice ser presidente, en la reuniones yo no estoy o no notifican si esta adecuado para la ventas que hacen y no presenta la documentación con respecto a las ventas que se vienen haciendo actualmente. Mas sin embargo aun continúo con la posesión de la casa porque dichos terrenos han estado en disputas legales que incluso reposan en este digno Tribunal. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si esa casa N° 129 es el domicilio y vivienda que ocupa permanentemente su hermana o no?Contestó: mi hermana actualmente no la habita porque no está en las condiciones, segundo no es la propietaria a según los documentos o la venta legal que hicieron a mi nombre y tercero ella llega y habita la casa número 128 que de mi hermana María Yaira Sánchez Duque que es diagonal. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como explicaa este Tribual si su domicilio y trabajo es en Seboruco así como indico que la vivienda 129 esta inhabitable y que es de su propiedad pero está a nombre de hermana, como puede tener conocimiento ilimitado y absoluto incluso simultaneo de la vida en la urbanización Luna Mar con los vecinos, si viven o no allí, si fueron o no desalojados cuando ni siquiera conoce el nombre de la parte accionante David, acaso puede estar en todas partes viviendo y trabajando al mismo tiempo? Contesto: repito soy comerciante y agricultor y traigo mis productos al mercado de Táriba y frecuentemente vengo a la urbanización con regularidad porque ahí vive mi madre Carmen y mis otros familiares y sobrinos a los cuales ayudo con su alimentación y tenido la necesidad de hablar con el señor que habita la casa porque es mecánico y lo distinguía con ese apodo de Tiko no son quien, para estar preguntando los nombres de laspersonas, me parece amable y tratable, decente y colaboradora. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por esos trabajos que indico que le ha hecho el señor Tiko, tienen vínculos de amistad, intereses en común que lo haya traído a este despacho a rendir testimonio? Contesto: no, sencillamente él es mecánico y se requiero algún servicio igual le pago. En este estado el juez del tribunal le formula la siguiente pregunta al testigo: ¿diga el testigo si conoce a la persona que está sentada a su lado izquierdo? Contesto: no, en el tiempo que tengo viviendo en la urbanización primera vez que la veo. Es todo. Terminó. En este estado se suspende el curso de la presente audiencia en razón de falla eléctrica siendo la 01:32 pm. Siendo las 03:08 pm, se reanuda el curso de la presente audiencia constitucional. Seguidamente el Alguacil de este Tribunal, hizo el llamado en viva voz en las puertas de la Sala de Audiencias al ciudadano Leonardo López, quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº V-20.427.539, y luego de prestar el juramento de ley, manifestó tener 35 años de edad, ser de estado civil soltero, de oficio técnico en fibra óptica y estar residenciado en urbanización Luna Mar casa N°34, San Cristóbal, estado Táchira, quien impuesto de las disposiciones referentes a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar; Seguidamente se le concedió dio el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada promovente quien a través de la Defensora Pública abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes procedió a realizar las siguientes preguntas al referido testigo:PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si posee una vivienda en la urbanización Luna Mar y de ser cierto desde cuándo? Contestó: desde hace 22 años, es de mi mama y yo vivo en la casa de al lado arrendado. La de mi mama es la 32 y la mía 34 porque van diagonal. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si habita esa vivienda ubicada en la urbanización Luna Mar? Contestó: si claro la vivienda 34. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento el por qué se interpuso esta acción de amparo? Contestó: fue un desalojo arbitrario. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano David Martínez Manchego habita la vivienda N° 50 de la urbanización Luna Mar y de ser cierto desde cuándo? Contestó: si él tiene más de diez años viviendo ahí antes de él vivía un señor que se llama Félix y luego de élvive el señor que conozco como tiko. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano David Martínez Manchego fue desalojado arbitrariamente de la vivienda N° 50 de la urbanización Luna Mar? Contestó: si eso es lo que yo vi, yo pase por allí y veo que están los corotos y las cosas que éltenía afuera al lado en una vivienda en un taller. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si existe en la urbanización Luna Mar junta de Condominio? Contesto: pues es una asociación civil creo que se llamaba la junta de condominio tiene mucho tiempo que no se ha vuelto a elegir, la que esta la preside Luis Orozco, eso como tal no es mucha gente no cancela el condominio. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lethzaida Yorley Patiño? Contesto:no la conozco, no séquién es. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien es la persona que realizo el desalojo arbitrario al ciudadano David Martínez? Contesto: pues indica que es la señora que es la señora de la casa me imagino que es ella. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si se encontraba en la urbanización Luna Mar el día que fue practicado el desalojo arbitrario en la vivienda N°50 de dicha urbanización? Contesto: no me encontraba, pero cuando llegué si vi que estaban las cosas afuera. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien habita la vivienda N° 50 de la urbanización Luna Mar? Contesto: pues siempre la ha habitado es tiko. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas casas de diferencia hay de donde él vive hasta la casa N° 50 o como se ubica referencialmente una casa de la otra? Contesto: es una cuadra recta, hay 9 casas de diferencia, mi casa en línea recta el sube todos los días y pasa por mi casa para llegar a la de él. DECIMA SEGUNDAPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si existe una causa judicial en contra del ciudadano David Martínezen relacióncon la casa N°50 de la urbanización Luna Mar? Contesto: que yo sepa no había. Es todo.En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante a través de su Defensora Pública María Bohorquez, quien procedió a realizar las siguientes repreguntas al mencionado testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la actividad laboral que realiza el señor tiko y específicamente donde la ejecuta, en que inmueble la ejecuta?Contestó: el es mecánico ya mi me ha hecho algunos trabajos, sé que él la ejecuta ahí en la casa. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha observado que al lado de la casa N° 50 existe o no un taller que administra y trabaja el señor tiko?Contestó: si él vive ahí y ahí hace sus labores en la casa N° 50 desde que yo lo conozco. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigosi existe o no un taller donde labora el señor tiko justo al lado de la casa N° 50, totalmente independiente o no?Contestó: si él tiene ahí unos carros que está reparando por ahí. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor tiko tiene una relación con otra vecina que vive en la casa N° 51?Contestó: ahí si no se. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigosi observo y estuvo presente en el presunto desalojo o mudanza que ocurrió por el cual se inicia este juicio de acción de amparo y si recuerda de ser afirmativo la fecha exacta?Contestó: no estuve presente, sé que fue domingo no recuerdo la fecha exacta, al momento de llegar a la urbanización si vi que todo eso estaba ahí afuera. Es todo. En este estado el juez del tribunal le formula la siguiente pregunta al testigo: ¿diga el testigo si conoce a la persona que está sentada a su lado izquierdo, en referencia a la presunta agraviante? Contesto:no la conozco. Seguidamente el Alguacil de este Tribunal, hizo el llamado en viva voz en las puertas de la Sala de Audiencias alos ciudadanos Antonio Elías y Luis Alfonso Cárdenas Jurado promovidos por el accionante no siendo evacuados por no estar presentes.Seguidamente, el Alguacil de este Tribunal Judicial realizó el llamado al primer testigo de la presunta agraviante ciudadano Luis Alejandro Orozco Moret, quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº V- 9.332.726, y luego de prestar el juramento de ley, manifestó tener 58 años de edad, ser de estado civil soltero, de ocupación comerciante y estar residenciado en urbanización Luna Mar calle 6 casa N° 98 Municipio Cárdenas, estado Táchira, luego de lo cual se le dio el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante promovente quien a través de su defensora judicial abogada María Bohorquez, procedió a realizar las siguientes preguntas al referido testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigodesde hace cuánto tiempo vive en la urbanización Luna Mar? Contestó: desde el 22 de mayo de 2004, sin interrupciones. .SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede ilustrar a este honorable Tribunal si conoce la casa N°50 ubicada en dicha urbanización, quien la habita, así como su propiedad a quien le pertenece?Contestó: si conozco la casa N° 50, conozco los dueños fundadores que es la familia Patiño, el señor Juan y sus hijos, quien la habita en este momento pasa a manos de ellos, estaba un señor ahí que a veces habitaba y a veces no. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el inmueble que colinda o que se encuentra al lado de la casa N° 50 existe funcionando un taller de mecánica bajo la administración del ciudadano David Martínez?Contestó: si, esa casa es del urbanismo se le presto de una forma por u tiempo por un taller que iba a montar de carburadores y se le a viso que se le iba a vender tenemos unas demandas una medida de enajenar y gravar y la dirección o administración de la asociación hizo varias reuniones donde decidimos vender eso, el primer opcionado fue el, fue bastante grotesca la formade responder a la junta directiva y dijo que eso no valía eso dijo que iba a buscar 3 presupuestos, y no respondió nada entonces se vendió el inmueble o el terreno, s ele llevo una carta de que se vendió eso y no la quiso aceptar, porque él no pernocta diariamente ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted presencio u observo como vecino y como miembro de esa asociación civil un presunto desalojo en la vivienda N° 50 por parte del propietario o de la señora Lethzaida Yorley Patiño?Contestó: yo no vi desalojos, me entero me llamaron después de que ya se habían sacado las cosas, se también que tenía más de un año de estar pidiéndole la casa por medio del familiar de ella. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor David tildado como tiko ha vivido en la casa N° 51, con su pareja, o en el taller mecánico que se encuentra al lado de la casa N°50 o en esta misma incluso, ilustre lo que ha bien considera?Contestó:él los últimos meses, largos meses, casi un año, ha viviendo en la casa N°51, ayer exactamente lo vi trabajando allí estaba cortando un monte, en el taller la condición era para no habitar, que cuando lo necesitáramos el entregaría eso y al parecer cambio la idea de entregarlo. Es todo.En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviadaa través de la Defensora Pública abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, quien procedió a realizar las siguientes repreguntas a la mencionada testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento lo que implica el juramento que brindo ante este Tribunal y las consecuencias que de ello deriva en caso de mentirle al Tribunal?Contestó:si tengo todo el conocimiento necesario.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿De conformidad con las respuestas anteriores diga el testigo que labor desarrolla dentro de la comunidad como representante de la asociación civil?Contestó: soy el presidente de la asociación civil en pro de la vivienda propia en el estado Táchira ASOCIPROVIT.TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si existe en la urbanización Luna Mar junta de condominio y de ser cierta si actualmente se encuentra legitimada para ello?Contestó: si existe una junta de condominio pero de hecho no de derecho, porque estamos en un proceso de lotificación y de registro de las viviendas por medio del Banco BANAVI, al no estar registrada no hay registro para el condominio. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano David Martínez Manchego comúnmente conocido como Tiko?Contestó: Sí lo conozco, he tenido trato y mantuve un alejamiento porque fue bastante grotesco conmigo ya que me gritaba a voz populi cuando se le dijo que se había vendido la propiedad.QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de amistad o enemistad con el ciudadano David Martínez Manchego?Contestó: No, tengo amistad ni enemistad, no lo determino, si me saludo contesto si no, no. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien es la persona que en los últimos 12 años a vivido en la vivienda Nro. 50 de la urbanización Luna Mar? Contestó: No son 12 años, el señor David está ahí desde la pandemia. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si en la vivienda Nro. 50 de la Urbanización Luna Mar a principios del mes de agosto del 2026 fue practicado un desalojo arbitrario de vivienda? Contestó: Yo no lo vi me avisaron después, de que había pasado el acto, yo a veces duro semanas que salgo a las 6 de la mañana y llego en la noche. OCTAVAREPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien fue la persona que realizo tal hecho al margen de la Ley? Contestó:Yo no lo vi, no puedo decir quien lo hizo, ya que me llamo la señora Betsaida que pertenece y es dueña de esa casa con el papá, pero fue después del acto.NOVENA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si en esa llamada que dice que recibió de parte de la ciudadana Lethzaida Patiño ella le indicio que había tomado posesión de la vivienda N° 50?Contestó: la llamada ella indicándome que había llegado porque años atrás vivían ahí en este momento decirle que me dijo en la llamada no me acuerdo, lo que si yo no estaba ahí. DECIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que laciudadana Lethzaida Patiño, se encuentra en posesión de la vivienda N° 50 de la urbanización Luna Mar? Contestó: si, ella ya está ahí. Es todo.Seguidamente, el Alguacil de este Tribunal realizó el llamado al segundo testigo de la presunta agravianteciudadano Erasmo Fajardo Hernández, quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº V- 12.823.155, y luego de prestar el juramento de ley, manifestó tener 51 años de edad, ser de estado civil soltero, de profesión mecánico y estar residenciado en urbanización Luna Mar calle 1 N° 064, Palo Gordo Municipio Cárdenas San Cristóbal, estado Táchira, luego de lo cual se le dio el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante promovente quien a través de su defensora judicial abogada María Bohorquez, procedió a realizar las siguientes preguntas al referido testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo vive en la urbanización Luna Mar? Contestó:yo soy fundador de la urbanización más o menos 21 años, creo yo.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede ilustrar a este honorable Tribunal si conoce la casa N°50 ubicada en dicha urbanización, quien la habita, así como su propiedad a quien le pertenece?Contestó: si la conozco y le pertenece al señor JuanPatiño y esta una apoderada que es la hija Lethzaida Patiño. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el inmueble que colinda o que se encuentra al lado de la casa N° 50 existe funcionando un taller de mecánica bajo la administración del ciudadano David Martínez?Contestó:pues él trabaja con eso, pero tiene tiempo que no lo he visto trabajando ahí.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor David tildado como tiko ha vivido en la casa N° 51, con su pareja, o en el taller mecánico que se encuentra al lado de la casa N°50 o en esta misma incluso, ilustre lo que ha bien considera?Contestó: en la N° 51 es la que siempre permanece, vive en la casa N° 51.QUINTAPREGUNTA: ¿Diga el testigosi puede confundirse la vivienda del señor tiko David, ya que trabaja en la casa que está al lado de la casa N° 50, en su taller, pudiendo tener acceso a la casa N° 50para cuidarla o estar pendiente de ella? Contestó: pues en ese caso el señor yo veía que le entraba pero como eso no le compete a uno, eso fue un convenio que se hizo ahí entre ellos.SEXTAPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor David tiene o no de manera voluntaria alguno enceres en el taller que se encuentra al lado de la casa N° 50 donde vive el señor Juan y la señora Lethzaida? Contestó: si se le ve que tiene enceres en el taller y eso se dejóvoluntario, pero no para taller.SEPTIMAPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la asociación civil por medio de sus autoridades le han permitido de manera verbal o escrita funcionar el mencionado taller en el inmueble que se encuentra al lado de la casa N° 50, así como tener sus enceres ahí o sus corotos como decimos coloquialmente? Contestó: con él hubo un convenio verbalmente que solo lavar carburadores y hubo un acuerdo verbalmente que cuando se necesitara el local, lo tenía que desocupar cosa que no se ha hecho y se le a pedido en varias ocasiones. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce y puede identificar con quien vive el señor David en la casa N° 51 como lo indicó en sus respuestas anteriores, su nombre y vínculo que tiene? Contestó: yo creo que es pareja de él, la señora Liliana.Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada a través de la Defensora Pública abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, quien procedió a realizar las siguientes repreguntas a la mencionada testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento lo que implica el juramento que brindo ante este Tribunal y las consecuencias que de ello deriva en caso de mentirle al Tribunal?Contestó:si tengo conocimiento.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿De conformidad con las respuestas anteriores diga el testigo que labor desarrolla dentro de la comunidad como representante de la asociación civil?Contestó:presidente de la junta de condominio.TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si existe en la urbanización Luna Mar junta de condominio y de ser cierta si actualmente se encuentra legitimada para ello?Contestó: no es un control para recoger o una colaboración que se pide a los afiliados. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano David Martínez Manchego comúnmente conocido como Tiko?Contestó: de trato no muy bien y de vista no muy bien porque casi no habita ahí.QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de amistad o enemistad con el ciudadano David Martínez Manchego?Contestó:ni amistad, ni enemistad. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien es la persona que en los últimos 12 años ha vivido en la vivienda Nro. 50 de la urbanización Luna Mar? Contestó:él está más o menos como después de la pandemia. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si en la vivienda Nro. 50 de la Urbanización Luna Mar a principios del mes de agosto del 2026 fue practicado un desalojo arbitrario de vivienda? Contestó: yo no llamaría desalojo lo que hizo fue pasarle las cosas de un sitio a otro de una propiedad a la otra.OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien fue la persona que realizo tal hecho al margen de la Ley? Contestó: la apoderada de la señora Lethzaida, me imagino que fue ella.NOVENA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, porque dice tener pleno conocimiento de cierta circunstancia que ocurre en la vivienda N° 51 y dice desconocer con tal exactitud de lo que ocurre en la vivienda N° 50 si ambas viviendas se encuentra ubicadas de manera muy cerca en la misma urbanización? Contestó: señor juez lasviviendas,aunque son 502 y 51 no están cerca están bastante retirada como a tres cuadras.DECIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Lethzaida Patiño, se encuentra en posesión de la vivienda N° 50 de la urbanización Luna Mar? Contestó: si está en posesión de la vivienda Nro 50 porque ella es la apoderada. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo con exactitud cómo fue ese traslado de los enceres de un lado a otro, esto de conformidad con una de las respuestas dada anteriormente? Contestó: yo no estuve presente en el cambio de enceres de una propiedad a otra. Es todo.Seguidamente, el Alguacil de este Tribunal realizó el llamado al segundo testigo de la presunta agraviante ciudadana Deyanira Díaz García, quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº V- 9.208.800, y luego de prestar el juramento de ley, manifestó tener 62 años de edad, ser de estado civil divorciada, de profesión licenciada en educación jubilada y estar residenciada en Urbanización Luna Mar calle 5 N° 77 Municipio Cárdenas, estado Táchira, luego de lo cual se le dio el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante promovente quien a través de su defensora judicial abogada María Bohórquez, procedió a realizar las siguientes preguntas ala referida testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo vive en la urbanización Luna Mar? Contestó:23 de mayo de 2004. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede ilustrar a este honorable Tribunal si conoce la casa N°50 ubicada en dicha urbanización, quien la habita, así como su propiedad a quien le pertenece? Contestó: la habita el señor Patiño y la hija Lethzaida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el inmueble que colinda o que se encuentra al lado de la casa N° 50 existe funcionando un taller de mecánica bajo la administración del ciudadano David Martínez?Contestó: sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor David tildado como tiko ha vivido en la casa N° 51, con su pareja, o en el taller mecánico, ilustre lo que ha bien considera? Contestó: pues de verdad no sé, sé que esta el taller pero no sé si ha vivido ahí con su pareja, no lo sé. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en razón de que el ciudadano David trabaja en su taller mecánico al lado de la casa 50, en alguna oportunidad con exceso de confianza guardaba enseres o corotos en la casa del señor Patiño como deposito? Contestó: no sé. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor David tiene o no de manera voluntaria algunos enceres en el taller? Contestó: enseres no sé lo que si veo son carros mas nada. SÉPTIMAPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede identificar con exactitud dónde vive el señor David y con quién? Contestó: yo he visto el carre al frente de la casa 51 y ayer que venía de la casa 51 lo vi guarañando en la cera de esa casa, no sé si vive ahí con la señora esa. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada a través de la Defensora Pública abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, quien procedió a realizar las siguientes repreguntas a la mencionada testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo que labor desarrolla dentro de la comunidad como representante de la asociación civil?Contestó: secretaria de la junta de ASOCIPROVIT. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si existe en la urbanización Luna Mar junta de condominio y de ser cierta si actualmente se encuentra legitimada para ello?Contestó: si hay junta de condominio pero esta de hecho. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano David Martínez Manchego comúnmente conocido como Tiko?Contestó: de vista. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien es la persona que en los últimos 12 años ha vivido en la vivienda Nro. 50 de la urbanización Luna Mar?Contestó: el señor Patiño. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si en la vivienda Nro. 50 de la Urbanización Luna Mar a principios del mes de agosto del 2026 fue practicado un desalojo arbitrario de vivienda? Contestó: no se. SEXTA REPREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Lethzaida Patiño, se encuentra en posesión de la vivienda N° 50 de la urbanización Luna Mar y de ser cierto desde cuándo? Contestó:de yo creo que, si todos estamos desde el 2004 supongo que el papá es el dueño de la casa y el papa también, yo si los veo esporádicamente y el señor Patiño estuvo antes de la pandemia.SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que durante los últimos años el ciudadano David Martínez ha sido quien ha ocupado de manera legitima e ininterrumpida la vivienda N° 50? Contesto: no sé. Es todo. Seguidamente, el Alguacil de este Tribunal realizó el llamado al segundo testigo de la presunta agraviante ciudadanaCarmen Magalí Suarez, quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº V- 5.673.099, y luego de prestar el juramento de ley, manifestó tener 64 años de edad, ser de estado civil soltera, de profesión educadora y estar residenciada en urbanización Luna Mar calle 4 casa N° 19 estado Táchira, luego de lo cual se le dio el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante promovente quien a través de su defensora judicial abogada María Bohórquez, procedió a realizar las siguientes preguntas ala referida testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo vive en la urbanización Luna Mar? Contestó: desde el 22 de mayo de 2004.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede ilustrar a este honorable Tribunal si conoce la casa N°50 ubicada en dicha urbanización, quien la habita, así como su propiedad a quien le pertenece? Contestó: la casa 50 queda por la parte de arriba de mi casa, la habita la señora Lethzaida Patiño. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el inmueble que colinda o que se encuentra al lado de la casa N° 50 existe funcionando un taller de mecánica bajo la administración del ciudadano David Martínez?Contestó: si señora ahí está. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor David tildado como tiko ha vivido en la casa N° 51, con su pareja, o en el taller mecánico, ilustre lo que ha bien considera? Contestó: al señor David lo he visto en la casa 51 porque es diagonal a mi casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en razón de que el ciudadano David trabaja en su taller mecánico al lado de la casa 50, en alguna oportunidad con exceso de confianza guardaba enseres o corotos en la casa del señor Patiño como deposito? Contestó: no, no sé. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor David tiene o no de manera voluntaria algunos enceres en el taller? Contestó: no sé porque nunca he pasado por el taller estando él allá. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede identificar con exactitud dónde vive el señor David y con quién? Contestó:pues con exactitud yo se que en la casa 51 yo he visto su carro pero no puedo decir que lo vea siempre. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el propietario del inmueble el señor Patiño siempre ha hecho vida en la urbanización aun cuando temporalmente por cuestiones de salud ha estado en otro inmueble en Margarita, pero siempre ha tenido su domicilio en la urbanización Luna Mar casa N° 50 bajo la confianza de su cuñado Juan Alberto Pernia y todos los vecinos incluyendo el señor David han estado pendientes del inmueble cuando el no ha estado? Contesto: el señor Patiño es el propietario de esa casa que por problemas que se le han presentado en su familia, su esposa, su hijo, su nieto él ha estado ahí como dueño pero ha tenido que viajar por la situación de su familia. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor Patiño como propietario y habitante de su inmueble y de dicha comunidad de vecinos en esa urbanización, ha cancelado al día todos los gastos correspondientes a condominio y mantenimiento manteniendo comunicación directa con la junta de condominio honrando sus obligaciones como vecino? Contesto: sí. Es todo.En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada a través de la Defensora Pública abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, quien procedió a realizar las siguientes repreguntas a la mencionada testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento lo que implica el juramento que brindo ante este Tribunal y las consecuencias que de ello deriva en caso de mentirle al Tribunal?Contestó: sí. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿De conformidad con las respuestas anteriores diga el testigo que labor desarrolla dentro de la comunidad como representante de la asociación civil?Contestó: vocal de la junta directiva de la asociación civil. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si existe en la urbanización Luna Mar junta de condominio y de ser cierta si actualmente se encuentra legitimada para ello?Contestó: si hay junta de condominio pero no está registrada, esta de hecho mas node derecho, no tenemos todavía titularidad. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano David Martínez Manchego comúnmente conocido como Tiko?Contestó: no lo conozco, lo he visto mas no lo conozco. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de amistad o enemistad con el ciudadano David Martínez Manchego?Contestó: no, no tengo ninguna enemistad. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien es la persona que en los últimos 12 años ha vivido en la vivienda Nro. 50 de la urbanización Luna Mar? Contestó: la señora Lethzaida. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si en la vivienda Nro. 50 de la Urbanización Luna Mar a principios del mes de agosto del 2026 fue practicado un desalojo arbitrario de vivienda? Contestó: no, no puedo contestar porque no lo vi. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Lethzaida Patiño, se encuentra en posesión de la vivienda N° 50 de la urbanización Luna Mar? Contestó: sí. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe ante este Tribunal que ha sido la ciudadana Lethzaida Patiño quien de manera pública e ininterrumpida ha ocupado la vivienda N° 50 de la urbanización Luna Mar? Contesto: ella va y viene. Es todo.Finalizada la evacuación de las testimoniales que preceden, siendo las 05:53 pm, este Tribunal suspende el curso de la presente audiencia, la cual se reanudará el día de mañana 04/09/2026 para las 08:45 am, a los fines de la evacuación de las pruebas de inspección judicial promovidas por ambas partes y posterior decisión del presente asunto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
Reanudada como fue la audiencia oral el día 04 de septiembre de 2026, levantándose al efecto el acta correspondiente, cuyo contenido es el siguiente:
“En el día de hoy, 04/09/2026, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutosde la mañana (8:45 a.m.), oportunidad fijada para la continuación de la AUDIENCIA ORAL por ante este JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en Sede Constitucional en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONALpresentado por el presunto agraviado ciudadano DAVID MARTÍNEZ MANCHEGO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.158.896, asistido por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, IPSA N°115.963, en su carácter de Defensora Pública Provisoria adscrita a la Defensa Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Táchira, en contra de la presunta agraviante ciudadana LETHZAIDA YORLEY PATIÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.436.346;constituido el Tribunal con el abogadoFranklin Avelino SimoesAlviárez, en su condición de Juez Suplente y la abogadaJocelyn Alexandra Rico Flores, en su condición de Secretaria Accidental del mencionado Juzgado; el Alguacil anunció el acto en cuestión, haciéndose presentes el presunto agraviado ciudadano DAVID MARTÍNEZ MANCHEGO, asistido por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, en su carácter de Defensora Pública Provisoria adscrita a la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Táchira, y la presunta agravianteciudadana LETHZAIDA YORLEY PATIÑORAMÍREZ, asistida por la abogadaMaría Bohórquez, IPSA N° 79.155Defensora Pública Provisoria adscrita a la Defensa Pública con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito por el principio- de la unidad de la Defensa Pública previamente designada por la Coordinadora Regional, a los fines de la evacuación de las pruebas de inspección judicial promovidas por ambas partes y posterior decisión del presente asunto. Seguidamente este Tribunal procede a trasladarse en compañía de las partes a los fines de constituirse en la dirección arriba precisada para la práctica de la inspección judicial promovida por el presunto agraviado. Siendo las nueve con cuarenta y un minutos de la mañana se constituye el Tribunal en el lugar objeto de inspección judicial supra indicado, con la presencia de laspartes y sus Defensoras Judiciales y en tal sentido se pasa a dejar constancia de los siguientes hechos: se deja constancia que nos encontramos constituidos en Sector Palo Gordo, Urbanización Luna Mar, casa N°50, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y en tal sentido se pasa a dejar constancia de los siguientes hechos conforme a lo solicitado en el escrito de amparo constitucional:En Primer lugar:donde se encuentra constituido el Tribunal: en Sector Palo Gordo, Urbanización Luna Mar, casa N° 50, Municipio Cárdenas del estado Táchira, vivienda de un solo nivel con rejas negras color amarillo, techo de machimbre a dos aguas, tejas, piso rustico, paredes frisadas y pintadas que consta de una sala, cocina, 2 cuartos y 1 baño. En Segundo lugar: identificación de la puerta de acceso al inmueble: puerta metálica color negro con reja de igual material de color negro.En tercer lugar: verificación de las llaves que dan acceso a la vivienda: el tribunal procedió a verificar el juego de llaves facilitado por la ciudadana Lethzaida Patiño, la reja principal abre con una llave marca STRFFT, y la puerta abre con la llave GATER, seguidamente se procedió a la verificación del juego de llaves del presunto agraviado ciudadano David Martínez Manchego, del juego de llaves aportadas existen 4 integras y 1 partida manifestando el mencionado ciudadana que la llave partida era la que correspondía a la reja y el resto de llaves no dio abertura a la reja, seguidamente se deja expresa constancia que del juego de llaves del presunto agraviado las dos llaves identificadas con el nombre YES abren y dan acceso a la vivienda a través de la puerta principal, el juego de llaves no abre la puerta trasera, evidenciándose la existencia de cerradura con juego de llaves colocada por la parte interior. Cuarto lugar: identificación de las personas que se encuentren en la vivienda y el carácter con el que la ocupan: el tribunal deja constancia que al llegar a la mencionada vivienda fue recibido por el ciudadano Juan Vicente Patiño Becerra, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.061.898, quien manifestó ocupar el inmueble con el carácter de propietario, manifestando no tener instrumento de propiedad registrado del referido inmueble presentando al efecto constancia de reconocimiento de propiedad fechada 31 de agosto de 2025, emitida por la Asociación Civil en pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOCIPROVIT); así como constancia designación emitida por el conjunto residencial Luna Mar fechado 23 de marzo de 2023,e inspección notarial efectuada por La Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 19 de agosto de 2004, contentiva del acta de asamblea extraordinaria de la referida asociación pro vivienda, levantada en fecha ilegible a los fines del sorteo de vivienda del referido conjunto residencial Luna Mar. Afirmando el mencionado ciudadano que los instrumentos originales reposan en BANAVIH. Siendo consignados en copia simple los mismos los cuales se ordena agregar al presente expediente. se deja constancia de la presencia de la ciudadana Lethzaida Yorley Patiño Ramírez quien manifestó ser hija del mencionado ciudadano, la cual señala que va y viene a la vivienda. Quinto lugar: identificación de los enseres que se encuentran en el inmueble: el Tribunal deja constancia de juego de con su respectiva mesa constante de dos muebles individuales y unsofá, un equipo de sonido compacto marca philips colocado sobre una corneta de cajón de madera la cual indico el presunto agraviado que es de su propiedad, router de internet, juego de sillas plásticas en el área de la cocina, se observa una cocina de dos hornillas de gas, bombona, enseres propios de la cocina platos vasos, ollas, cubiertos, nevera de dos puertas ubicada en el cuarto principal del inmueble, televisor de 24 pulgadas marca Samsung, cama matrimonial, en el cuarto principal se evidencia una maleta grande gris, un bolso mediano color marrón, un bolso de mano color negro, una bolsa con taladro eléctrico, una plancha, dos bolsas con telas, la maleta grande con ropa de caballero y el bolso pequeño con sabanas, y una mesa de noche con dos gavetas contentivas de ropa de mujer, en el segundo cuarto se observan un cuñete de pintura y dos de pasta, un tambor grande, dos machetes y una tijera grande de jardinería así como una cama individual de madera desarmada, vidrios para ventanales nuevos sin instalar, deja constancia que en la parte posterior de la puerta del baño hay un espejo de retrovisor de carro atornillado el cual era utilizado según indico el presunto agraviado para mirarse su espalda con el espejo pequeño que se encuentra en la parte interna del baño encima del lavamanos haciendo una demostración de ello. Sexto lugar: estado y condiciones de los enseres de mi propiedad dejados en ese inmueble. Seguidamente se procede a realizar la inspección en el inmueble contiguo a la casa N° 50, en Primer donde se encuentra constituido el Tribunal. En un inmueble que sus paredes están deterioradas, donde funciona un taller mecánico, en el cual se evidencia diversas piezas automotrices así como 4 vehículosidentificados así una camioneta caribe color gris, una camioneta Nissan color blanco deteriorada sin cauchos delanteros sin cojines, un Chevrolet corsa soportado sobre burros metálicos, una camioneta Blazer color Vinotinto sin motor, así como 4 cauchos para vehículos de diferente tipos, así como material de vehículoen el primer espacio que se consigue en el inmueble se observa un conjunto de enseres propios de hogar de los que se evidencia una peinadora de 3 gavetas largas y dos pequeñas faltando la puerta de la gaveta central con presencia de deterioro por humedad, una nevera desconectadamarca Philips, en cuyo interior se encuentra una lata de cerveza cerrada, una taza con postre deteriorado, una barra de mantequilla deteriorada y una cuña de queso enmohecida, existe un compresor sin marca, una nevera ejecutiva color verde en cuyo interior se evidencia repuestos automotrices, un equipo deteriorado marca Sonic, más repuestos automotrices, una bolsa con artículos propios de cocina, ollas, platos, cubiertos, pocillos, tazas, vasos plásticos, coladores, entre otros, entre otra bolsa negra un radio reproductor marca JWIN, una tijera pequeña de jardinería, una caja con monedas venezolanas y colombianas y en su interior un sobre de noxpirim, y otro artículos de uso personal, bolsas con artículos propios de cocina como son una arepera marca Oster, un pica todo, un extractor de jugo marca Oster, envases de cocina y adornos navideños con una paca sin usar de harina de maíz, un aceite empezada, restos de salsa de tomate en una botella, recipientes con azúcar y sal, se observan dos colchonetas, un colchón individual, una silla individual para escritorio, un televisor de 32 pulgadas marca Panasonic, y un televisor de 24 pulgadas marca Admiral, una cama individual de madera desarmada, una corneta de sonido y todo lo antes indicado se encuentra expuestos a los factores climáticos por cuanto en el lugar donde se encuentran solo tiene paredes laterales y del frente está a media pared y sin puerta, y una cocina de 4 hornillas con hornos a gas marca regina, una bolsa con desechos plásticos, otra bolsa con enseres de cocina como ollas pequeñas, sartenes, una bolsa con artículos personas en los que se encuentra cd, paquetes depelículas en DVD, ropa en estado de deterioro, el tribunal deja expresa constancia que la ciudadana Lethzaida Patiño ante la pregunta sobre quién traslado todos los artículos antes mencionados para este lugar, afirmó haberlo hecho ella. Con relación al segundo y tercer ítems se deja constancia que fueron desarrollados en el anterior. En este estado la defensora judicial de la presunta agravianteabogada María Bohórquez hizo uso del derecho de palabra y manifestó que el inmueble en el lugar donde el tribunal se encuentra constituido es propiedad de Lethzaida Patiño presentado el efecto un instrumento privado de venta pura y simple efectuada por la junta directiva de la ASOCIPROVIT sin fecha cierta. Seguidamente este Tribunal continua con la evacuación de la inspección judicial promovida por la presunta agraviante ciudadana Lethzaida Patiño, dejando expresa constancia de los siguientes ítems: Primero: de la ubicación del inmueble signado con el N° 50, este Tribunal a los fines evitar repeticiones de hechos que ya constan en la presente acta da por reproducida la ubicación del inmueble señalado en el particular primero de la primera inspección. En relación al segundo: referente al estado actual de mantenimiento como las puertas el tribunal observa que se encuentran en buenestado de mantenimiento y conservación evidenciándose humedad en el machimbre a nivel tanto de la sala como de la cocina. Tercero: en relación a las cerraduras del inmueble el tribunal deja constancia que las mismas se encuentran operativas conforme se realizó en la inspección anterior al verificar la apertura de las puertas con las llavestanto del presunto agraviado como de la presunta agraviante, masno se puede dejar constancia de la data de instalación de la cerradura, por no ser experto el juez en la materia, se observa que la pintura de las puertas es nueva está fresca. Cuarto: se deja constancia en relación a los enseres, artículos personales que se encuentran en el mismo en el que manifiesta ser propiedad de la ciudadana Lethzaida, una mesa de noche con dos gavetas contentivas de ropa de mujer, así mismo manifestaron los ciudadanos Lethzaida Patiño y Juan Patiño que todos los enseres que se encuentran dentro de la referida vivienda N° 50 son de su propiedad, encontrándose presentes en el inmueble N° 50 los mencionados ciudadanos ya identificados. En este estado, la ciudadana Lethzaida Patiño a través de su defensora judicial abogada María Bohórquez señaló al Tribunal que los enseres que se encuentran en el inmueble contiguo a la casa N° 50 se encontraban en la parte trasera del inmueble y según manifiestan a la intemperie. En este estado, consigna en 22 folios útiles documentales a los fines de según afirma demostrar la propiedad del inmueble contiguo a la casa N° 50. Es todo. Con relación a la inspección del inmueble N° 51 este Tribunal considera inoficioso la prácticadela misma por cuanto el presente amparo recae de manera específicaen el presunto desalojo arbitrario del inmueble N° 50 con inclusión del inmueble contiguo por así haber sido señalado en el escrito de Amparo Constitucional, siendo suficiente el material probatorio evacuado. Es todo. Concluida la evacuación de las inspecciones judicialesel Tribunal retorna a su sede natural para dar continuidad a la audiencia, siendo las 11:02 am. Seguidamente, siendo las 11:55 am se da continuidad a la audiencia de amparo constitucional en la sede del Tribunal, y en este estado el Juez del Tribunal, en uso de sus facultades constitucionales y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante N° 07 proferidaen fecha 01/02/2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluida la sustanciación de la presente audiencia oral de amparo constitucional, y analizados como han sido los alegatos de todos los intervinientes, con vista a las pruebas documentales aportadas, testimoniales e inspecciones judiciales evacuadas,y por cuanto en el presente caso quedó demostrado que laciudadana LETHZAIDA YORLEY PATIÑO RAMÍREZ, ya identificada, transgredió los derechos constitucionales del ciudadanoDAVID MARTÍNEZ MANCHEGO relativos al debido proceso, a la defensa y a la inviolabilidad del hogar o del recinto privado, consagrados en los artículos 49 y 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a practicar un desalojo arbitrario por medio de actuaciones que configuran vías de hecho, y ha sido reiterado que los particulares no pueden aplicar justicia por mano propia ni usar vías de hecho o forzar la salida de un ocupante de una vivienda sin una orden judicial firme, ya que vulnera el debido proceso y la inviolabilidad del hogar, en total desacato de la prohibición establecida en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que si bien hace referencia a la prohibición de ejecuciones por parte de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial, aún más se debe entender como prohibido a los particulares quienes no están envestidos de autoridad alguna para llevar a cabo procedimientos y/o actos que tiendan a constreñir o coaccionar a terceras personas con miras de conseguir un objetivo obviando los procedimientos legales establecidos a tales fines a través del uso de vías de hecho, razón por la que se determina que no existiendo otro medio más expedito, con vistas al restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en orden a la protección constitucional que se persigue a través de la acción de amparo intentada, al efectuarse la confrontación aludida entre los hechos denunciados y verificados las normas Constitucionales consagratorias del derecho al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, se infiere que la Acción de Amparo contenida en la solicitud debe ser declarada procedente. Y ASÍ SE DECIDE.DISPOSITIVAEn mérito de las motivaciones antes expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara improcedente la defensa de inadmisibilidad planteada por la parte accionada en el presente amparo.SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la acción deAMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el agraviado ciudadanoDAVID MARTÍNEZ MANCHEGO, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.896, asistido por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, IPSA N° 115.963, en su carácter de Defensora Pública Provisoria adscrita a la Defensa Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Táchira, en contra de la agraviante ciudadana LETHZAIDA YORLEY PATIÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.436.346, asistida por la abogada María Bohórquez, IPSA N° 79.155 Defensora Pública Provisoria adscrita a la Defensa Pública con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsitodel estado Táchira. TERCERO: En consecuencia, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida se ordena a la ciudadanaLETHZAIDA YORLEY PATIÑO RAMÍREZ, ya identificada, restablecer inmediatamente alciudadanoDAVID MARTÍNEZ MANCHEGO, la posesión y acceso al inmueble en el que tiene su hogar ubicado en el Sector Palo Gordo, Urbanización Luna Mar, casa N° 50, Municipio Cárdenas del estado Táchira.CUARTO: Se condena en costas a la vencida ciudadana LETHZAIDA YORLEY PATIÑO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO:Se advierte que el presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional aquí dictado acarrearía el castigo previsto en el artículo 31 de la citada Ley de Amparo Constitucional.Siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) del día de hoy cuatro (4) de septiembre de 2026 se da por concluida la presente audiencia de amparo constitucional. Se advierte a las partes que el extenso del fallo será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a este. Es todo. Terminó. Se leyó y firman.”

Realizada así la narrativa de las actuaciones acaecidas en el presente asunto en los términos supra señalados, y concluida como fue la audiencia oral con el dictamen de la dispositiva contenida en el acta levantada al efecto, pasa este Tribunal actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse sobre los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó para tomar la referida decisión, previa señalización y valoración del acervo probatorio promovido por cada parte en la oportunidad correspondiente, admitido y evacuado durante en el transcurso de la citada audiencia oral.

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

1. Acta suscrita ante el Ministerio del Poder Popular para el hábitat y vivienda Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos Coordinación de Conciliación y Mediación, en fecha 26/08/2026. Se leconfiere pleno valor probatorio de los hechos que contienen por ser un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones
2. Disco CD con imágenes fotográficas del inmueble N° 50 así como del aledaño ubicados en la Urbanización Luna Mar, así como dos videos, de los cuales se evidencia el estado de los mismos y de los enseres que fueron depositados en el segundo de los referidos inmuebles. Si bien fue objeto de impugnación por parte de la Defensora Pública designada a la agraviante, quien aquí decide actuando en sede constitucional observa que el material probatorio contenido en el CD no fue obtenido vulnerando derechos fundamentales como el grabar a persona alguna sin su consentimiento, verificando este Tribunal que las fotos y videos tienen relación y demuestran de forma directa la vulneración del derecho constitucional alegado por el accionante, como en efecto fue corroborado en la inspección judicial realizada, razón por la cual se aprecia la información contenida por resultar pertinente para la búsqueda de la verdad, en razón de que el juez que actúa en sede constitucional tiene como principal funciónproteger los derechos humanos y las garantías fundamentales, lo que le confiere un margen de actuación más amplio y flexible que cuando se encuentra en sede ordinaria.
3. Instrumento privado manuscrito contentivo de la afirmación de que el ciudadano David Martínez Manchego vive en la casa N° 50 de la urbanización Luna Mar suscrito por 22 vecinos del referido urbanismo.Si bien el mismo constituye un instrumento privado suscrito por terceras personas quienes afirman ser vecinos de la urbanización Luna Mar quien aquí decide observa que al no haber sido impugno en modo alguno por la parte contraria el mismo se valora como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, extrayéndose del mismo la presunción de que el ciudadano David tiene como residencia la casa N° 50 del urbanismo Luna Mar.
4. Respecto a la testimonial del ciudadano José Baudilio Villamizar, se exceptúa su evacuación por incurrir en la inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser empleado o dependiente del presunto agraviado.

5. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Pablo Florentino Sánchez Duque, Antonio Elias Dieges Padilla, Leonardo López y Luis Alfonso Cárdenas Jurado, a ser rendidas en la audiencia oral, sólo rindieron declaración previa juramentación, losciudadanosPablo Florentino Sánchez Duque y Leonardo López, en razón de la inhabilidad del ciudadano José Baudilio Villamizar, y de la incomparecencia del segundoen la referida oportunidad; la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimientos sobre los particulares interrogados, quienes afirmaron y dieron fe de que el agraviado vive en el inmueble del que afirma fue desalojado por vía de hecho, y de que sus pertenencias fueron sacadas y ubicadas en la parte externa de la vivienda por un grupo de personas, quienes ante la pregunta formulada por el Juez del Tribunal referente a si conocían a la ciudadana Lethzaida Patiño, a quien tuvieron a su vista directa en el Despacho del Tribunal durante la evacuación, manifestando no conocerla ni haberla visto antes en la urbanización, de lo que se infiere que no es vecina ni visitante asidua del urbanismo.

6. Inspección Judicial en el inmueble ubicado enSector Palo Gordo, Urbanización Luna Mar, casa N° 50, Municipio Cárdenas del estado Táchira, a los fines de comprobar los siguientes particulares:

6.1 Donde se encuentra constituido el Tribunal.
6.2 Identificación de la puerta de acceso al inmueble.
6.3 Verificación de las llaves que dan acceso a la vivienda.
6.4 Identificación de las personas que se encuentren en la vivienda y el carácter con el que la ocupan.
6.5 Identificación de los enseres que se encuentran en el inmueble estado y condiciones de los enseres de mi propiedad dejados en ese inmueble.
6.6 Estado y condiciones de los enseres de mi propiedad dejados en ese inmueble.

Conforme a como fue plenamente señalado en el escrito de amparo constitucional, y ratificada en el acta de la audiencia oral, la referidainspección judicial se realizó con la presencia de las partes involucradas asistidas de defensores públicos, la cual versó sobre los hechos aquí controvertidos conforme se evidencia de la narrativa de la misma, se aprecia en todo su valor para comprobar las circunstancias a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, dejándose expresa constancia de los particulares antes señalados en el acta de audiencia oral, evidenciándose que el inmueble en cuestión se encontraba en condiciones de habitabilidad y en buen estado de conservación constatándose entre otros hechos que el agraviado tiene un juego de llaves que le dan acceso a la puerta principal de la vivienda N° 50 de la Urbanización Luna Mar, pero no así a la reja de protección de la misma,de lo que se deduce que el ciudadano David Martínez Manchegoal tener llave de la entrada principal efectivamente tenía acceso a la misma, pero que sin embargo fue cambiada la cerradura de la reja principal; además, se corroboró que sus enseres y pertenencias fueron retirados de la casa por la agraviante ciudadana Lethzaida Yorley Patiño, quien de manera directa y categórica afirmó ante el Juez del Tribunal y todos los presentes haber sido ella quien procedió a colocar todos esos bienes muebles en el lugar aledaño a la vivienda N° 50, del cual adujo también ser propietaria, lo que deja en evidencia la práctica de la vía de hechoy por ende el desalojo arbitrario denunciado.

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
1. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF). Se observa que se trata de copia simple de documento administrativo no impugnado -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004-, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y de su contenido se extrae que el ciudadano David Martínez Manchego, tiene su domicilio fiscal en la calle principal de Gallardin casa N° 1-21 sector Las Orquídeas Palo Gordo Táchira, que la fecha de inscripción fue el 09/05/2007, y su última actualización fue realizada el 19/08/2026, siendo corroborada su legalidad a través del código QR que se encuentra dispuesto a tales fines en el mismo; sin embargo, de su contenido se extraen entre otros hechos probatorios que de tal instrumento se desprende al cualidad de contribuyente de la persona natural inscrita así como el domicilio fiscal que acredita el lugar que el ciudadano registró formalmente ante el SENIAT como su residencia a los fines de la recepción de notificaciones legales.

2. Impresión a color inserta al folio 33, de imagen fotográfica. Si bien se trata de documento privado equiparable a fotocopias simples según que, al no haber sido impugnada por la parte contraria, la fotografíapuede ser un medio de prueba al no estar prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma carece de valor probatorio por cuanto al realizar la inspección judicial se pudo apreciar que las cerraduras de la puerta no se encuentra en las condiciones que refleja la referida impresión fotográfica, evidenciándose que fue objeto de reciente mantenimiento de pintura (fondo mate negro).

3. Copias simple de 8 comprobantes de pago de condominio expedidos por el condominio del Conjunto Residencial Luna Mar, así como 10 copias simples de recibos expedidos por la ASOCIPROVIT, al ciudadano Juan Patiño, de cuyo contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con el hecho controvertido en la presente causa, relativo a la vulneración de los artículos 47 y 49 de la Constitución Nacional, por cuanto el amparo constitucional es un medio extraordinario cuya finalidad es la de garantizar la protección de los derechos humanos y constitucionales; no siendo estipulado de ninguna manera como un medio para demostrar situaciones propias de la justicia ordinaria como lo son la propiedad, pago de obligaciones o cobros de deudas; razón por la cual,tales medios probatorios resultan inapreciables.

4. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF). Se observa que se trata de copia simple de documento administrativo no impugnado -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004-, que en principio goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la verificación de su legalidad a través del código QR que se encuentra dispuesto a tales fines en el mismo, este Tribunal constato que existe inconsistencia en cuanto a la las fechas de última actualización y vencimiento, ya que la copia simple refleja 11/05/2026 (actualización) y 11/05/2029 (vencimiento) siendo los datos legales y correctos los indicados por el SENIAT a través del código QR, a saber, última actualización: 20/08/2026 y vencimiento: 31/12/2060, razón por la cual, se desecha del proceso dicha prueba instrumental al no haber pasado la verificación de legalidad.

5. Original de constancia de reconocimiento de propiedad de fecha 31 de agosto de 2025, expedida por la asociación civil en pro de la vivienda en el estado Táchira, al ciudadano Juan Patiño, de cuyo contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con el hecho controvertido en la presente causa, relativo a la vulneración de los artículos 47 y 49 de la Constitución Nacional; ya que como bien ha sido señalado, en el amparo constitucional que aquí se resuelve no se encuentra instaurado a los fines de verificación o acreditación del derecho de propiedad; razón por la cual resulta inapreciable.

6. Copia simple de constancia de asignación, sin fecha cierta, de cuyo contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con el hecho controvertido en la presente causa, relativo a la vulneración de los artículos 47 y 49 de la Constitución Nacional, razón por la cual resulta inapreciable.

7. Respecto a la testimonial de los ciudadanos Juan Vicente Patiño y Juan Alberto Pernía, se exceptuó su evacuación porincurrir en la inhabilidad prevista en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, al ser el padre y el tío de la presunta agraviante.

8. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Luis Alejandro Orozco, Erasmo Fajardo Hernández, Deyanira Díaz García y Carmen Magalí Suarez, a ser rendidas en la audiencia oral, rindieron declaración previa juramentación; las cuales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimientos sobre los particulares interrogados, quienes afirmaron y dieron fe de que son vecinos y miembros de la junta de condominio de la asociación civil, lo cuales tienen cierto interés, afirmando que el ciudadano David Manchego iba y venía, y que si habitaba el inmueble objeto de la presente acción (casa N° 50), que incluso ocupa el local donde funciona el taller porque se le fue prestado por la urbanización mediante acuerdo verbal, llegando a aseverar el segundo testigo ante la pregunta de si tenía conocimiento del desalojo arbitrario aplicado, que ello no lo llamaría desalojo sino lo que se hizo fue pasarle las cosas de un sitio a otro de una propiedad a otra, y que quien realizó ese hecho fue la señora Lethzaida Patiño Ramírez, quien se encuentra en posesión de la vivienda por ser apoderada del señorJuan Vicente Patiño Becerra;quedando en evidencia de tales declaraciones coincidencia con las rendidas por los testigos del agraviante en cuanto a que el ciudadano si vivía en la casa N° 50 y que sus enseres fueron retirados de la misma y colocados en el inmueble contiguo por parte de la agraviante Lethzaida Patiño Ramírez, lo que denota una vía de hecho tendente a la practica de un desalojo arbitrario.

9. Inspección Judicial en el inmueble ubicado en Sector Palo Gordo, Urbanización Luna Mar, casa N° 50, Municipio Cárdenas del estado Táchira, a los fines de comprobar los siguientes particulares:

5.1 ubicación del inmueble,el estado actual de mantenimiento como las puertas para el ingreso del mismo en lo que corresponde a las cerraduras que siempre han estado allí, así como de los enseres, artículos personales que se encuentran en el mismo propiedad de la ciudadana Lethzaida, quien lo habita y de su padre Juan Vicente Patiño.

Conforme a como fue plenamente señalado en el escrito de amparo constitucional, y ratificada en el acta de la audiencia oral, la referida inspección judicial se realizó con la presencia de las partes involucradas asistidas de defensores públicos, la cual versó sobre los hechos aquí controvertidos conforme se evidencia de la narrativa de la misma, se aprecia en todo su valor para comprobar las circunstancias a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, dejándose expresa constancia de los particulares antes señalados en el acta de audiencia oral, evidenciándose que el inmueble en cuestión se encontraba en condiciones de habitabilidad y dentro de ella los enseres propiedad del ciudadano Juan Patiño y Lethzaida Patiño. Con relación a la inspección del inmueble N° 51 el Tribunal consideró inoficioso la práctica de la misma por cuanto el presente amparo recae de manera específica en el presunto desalojo arbitrario del inmueble N° 50 con inclusión del inmueble contiguo por así haber sido señalado en el escrito de Amparo Constitucional, siendo suficiente el material probatorio evacuado.

Relacionada las actuaciones que conforman la presente causa, y valorado el material probatorio aportado a la misma, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La defensora Pública abogada María Bohórquez, en su condición de asistente de la presunta agraviante, solicitó la inadmisibilidad del presente amparo constitucional, bajo el argumento de que ya consta en el expediente acta de conciliación celebrada ante la SUNAVI y que se trata de una vía administrativa ya accionada, por lo tanto aduce que es el medio idóneo para la presunta acción ante el desalojo arbitrario que aduce, por lo que solicita que sea declarado sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

Así mismo, solicito la defensora Pública de la presunta agraviante la inadmisibilidad del amparo de conformidad con el artículo El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, sostuvo:

“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
…(omissis). Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…(sic).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…(omissis)”.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1496-130801-00-2671.HTM)


De los criterios jurisprudenciales transcritos, cuyos contenidos comparte plenamente quien aquí juzga, se colige entre otras cosas que corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que al interponerse una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional debe revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, ya que en caso contrario la consecuencia directa de ello no es otra que la inadmisión de la misma.
Sin embargo, en el presente caso nos encontramos ante la denuncia de la comisión de un desalojo forzoso a través del uso de la vía de hecho por parte de una persona natural; y en tal sentido, la Sala Constitucional ha sido enfática al determinar que de ser corroborado, el uso de la fuerza física, el cambio de cerraduras, la violencia psicológica o la retención de bienes por iniciativa propia de un particular configuran vías de hecho, lo cual podría constituir una violación directa al derecho a la vivienda principal, violación del hogar y del debido proceso (Arts. 82, 47 y 49 Constitucionales), no existiendo un medio mas expedito para la restitución de tales derechos y garantías que el amparo constitucional.

En este sentido, tenemos que los artículos 19 y 26 de la Constitución Nacional consagran el derecho a accionar, el cual hace referencia al poder de los justiciables de acudir a los órganos jurisdiccionales a plantear sus pretensiones, y más aún si versan sobre la protección o amparo de sus derechos y garantías consagrados en el máximo texto legal de la República, por lo que en virtud del principio de Supremacía Constitucional deben aplicarse los preceptos constitucionales en apremio de la justicia, aunado al hecho de que los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, no sólo cuando tales hechos provengan de un órgano del Poder Público en cualquiera de sus niveles, sino que también resulta procedente cuando es originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, por lo que la vía de amparo constitucional al ser denunciadas vías de hecho como sería el desalojo de una persona del inmueble que ocupa sin mediar el procedimiento ordinario previsto en la ley, resulta la vía idónea y expedida para procurar la restitución de la garantía constitucional infringida, por lo cual la defensa de inadmisibilidad resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Juzgado observa:
Ahora bien, resuelto el punto previo en los términos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Constitucional pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo del amparo constitucional interpuesto bajo las siguientes consideraciones:
La tutela constitucional solicitada en principio por el ciudadano David Martínez Manchego, fue incoada en contra de la ciudadana Lethzaida Patiño Ramírez,up supra identificados; habiendo denunciado la parte agraviada como vulnerados los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, al hogar domésticoy tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 27, 47 y 49de la Constitución, alegando como punto neurálgicoel desalojo arbitrario realizado por la ciudadana Lethzaida Patiño Ramírez en el inmueble ubicado en el Sector Palo Gordo Urbanización Luna Mar casa N° 50, Municipio Cárdenas, estado Táchira, argumentandoque no tiene donde vivir y que quedó en condición de calle, hechos estos suficientemente señalados en la parte narrativa del presente fallo.

Ahora bien, los derechos presuntamente conculcadosse encuentra contenidos en los artículos 26, 27, 47 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es son del tenor siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 47: El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…).

De las normas constitucionalesut supracitadas, establecen lo relativo a la protección a los derechos ciudadanos, donde la inviolabilidad del hogar es consagrado para resguardar la privacidad y la dignidad humana el cual no puede ser vulnerado, ni sometido a medidas arbitrarias al margen del debido proceso, el cual exige el respeto estricto a las garantías legales en cualquier actuación, por lo que cualquier transgresión a estos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe asegurar que los ciudadanos no queden en indefensión, otorgándoles el derecho de acudir ante los órganos de administración de justicia para obtener una tutela judicial efectiva, rápida y sin formalismos inútiles, así como la potestad de activar de manera prioritaria y expedita una acción de amparo constitucional para que los Tribunales restablezcan de inmediato la situación jurídica infringida de acuerdo a cada caso en concreto.

Así las cosas, tenemos que los artículos 2, 3 y 4del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen:
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. (…)

Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuelade manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.

Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. (…)

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que existe unaprohibición expresa en Ley,para la realizaciónde una ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de una vivienda mediante la coacción o constreñimiento que produzca la perdidade la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

En el presente caso, analizados como han sido los alegatos de todos los intervinientes, con vista a las pruebas documentales aportadas, a las evacuaciones testimoniales e inspecciones realizadas, se observa que la ciudadana Lethzaida Yorley Patiño Ramírez, en su condición de hija del ciudadano Juan Patiño, según propietario del inmueble, procedió a practicar el desalojo del ciudadano David Martínez Manchego, mediante una vía de hechoal margen de los procedimientos legales establecidos, entendiéndose como vía de hecho aquella situación fáctica mediante la cual una persona sin que medie orden judicial y no envestida de autoridad alguna toma la justicia por su propia mano, materializándose tal actuación en el presente caso cuando la ciudadana Lethzaida Yorley Patiño Ramírez, retiro del inmueble que ocupaba como vivienda el ciudadano David Martínez Manchegolos enseres y artículos personales del agraviado, hecho que fue verificado por este Tribunal en el acto de inspección judicial cuando ante la interrogante de quien había sacado tales pertenencias hacia el inmueble aledaño a la casa N° 50 de la Urbanización Luna Mar, la referida ciudadana indicó a viva voz que había sido ella, siendo así mismo indicado por varios de los testigos,impidiendo el ingreso del ciudadano a la vivienda y procediendo a instalarse en la misma junto con su padre el ciudadano Juan Vicente Patiño Becerra, de lo cual quedó constancia en el acta de inspección, generandotal conducta lavulneraciónde los derechos constitucionales del agraviado referentes a la inviolabilidad del hogar y al debido proceso, previstos en los artículos 47 y 49 de la Constitución Nacional.
En razón de tales situaciones de hecho, resulta oportuno citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1658 dictado en fecha 16/06/2003, en la que en relación a las vías de hecho precisó lo siguiente:
“…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación (…), viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.”
www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1658-160603-03-0609.HTM

Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional mediante decisión Nº 5088 de fecha 15-12-2005, Exp. Nº 05-1736, señaló lo siguiente:
“.... De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/5088-151205-05-1736...HTM
Del contenido de las jurisprudencias supra citadas, se colige claramente que el Estado venezolano además de ser el garante del debido proceso, es quien a través de sus instituciones judiciales tiene la competencia de administrar justicia, por lo que no le es potestativo a las personas naturales y/o jurídicas de carácter privado subrogarse atribuciones que no les compete, llevando a cabo por vías de hecho actuaciones con las que buscan hacerse justicia por sí mismos, violentando derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa de la persona sobre quien recaen tales actos antijurídicos, violatorios de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo.
En tal sentido, la actuación efectuada por la agraviantedenunciada por elaccionante del presente amparoconstitucional, no sólo es censurable porque realiza de manera arbitraria y reprochable una ejecución de desalojo sin tener autoridad para resolver conflictos de índole privada por medio de la vía de la fuerza, siendo que la potestad de administrar justicia como bien fue señalado anteriormente solo le compete al Estado venezolano a través de los órganos jurisdiccionales, sino que además atenta contra los derechos previstos en los artículos 47 y 49 de la Constitución Nacional.
En efecto, la conducta desplegada por la ciudadana Lethzaida Yorley Patiño Ramírezvulneró los derechos y garantías constitucionales relativos a la inviolabilidad del hogar o del recinto privado del ciudadano David Martínez Manchego así comoal debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 47, 49 de la Constitución vigente, desestimando los procedimientos legales existentes en la legislación nacional dispuestos para que las personas diriman sus diferencias con aplicación de un debido proceso judicial con garantía del derecho a la defensa, por lo que este Tribunal en apego a la Constitución Nacional y a las leyes que conforman el marco jurídico, en salvaguarda de la justicia, advierte a la agraviante en el asunto, que la normativa legal cuenta con un buen número de medios procesales idóneos para dirimir sus conflictos interpersonales, los que le aseguran el respeto y prevalencia de las garantías y derechos constitucionales a través de un proceso justo.
En consecuencia,conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante N° 07 proferidaen fecha 01/02/2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y analizados como han sido los alegatos de todos los intervinientes, con vista a las pruebas documentales aportadas, testimoniales e inspecciones judiciales evacuadas,y por cuanto en el presente caso quedó demostrado que laciudadana LETHZAIDA YORLEY PATIÑO RAMÍREZ, ya identificada, transgredió los derechos constitucionales del ciudadanoDAVID MARTÍNEZ MANCHEGO relativos al debido proceso, a la defensa y a la inviolabilidad del hogar o del recinto privado, consagrados en los artículos 49 y 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a practicar un desalojo arbitrario por medio de actuaciones que configuran vías de hecho, y ha sido reiterado que los particulares no pueden aplicar justicia por mano propia ni usar vías de hecho o forzar la salida de un ocupante de una vivienda sin una orden judicial firme, ya que vulnera el debido proceso y la inviolabilidad del hogar, en total desacato de la prohibición establecida en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que si bien hace referencia a la prohibición de ejecuciones por parte de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial, aún más se debe entender como prohibido a los particulares quienes no están envestidos de autoridad alguna para llevar a cabo procedimientos y/o actos que tiendan a constreñir o coaccionar a terceras personas con miras de conseguir un objetivo obviando los procedimientos legales establecidos a tales fines a través del uso de vías de hecho, razón por la que se determina que no existiendo otro medio más expedito, con vistas al restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en orden a la protección constitucional que se persigue a través de la acción de amparo intentada, al efectuarse la confrontación aludida entre los hechos denunciados y verificados las normas Constitucionales consagratorias del derecho al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, se infiere que la Acción de Amparo contenida en la solicitud debe ser declarada procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara improcedente la defensa de inadmisibilidad planteada por la parte accionada en el presente amparo.

SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la acción deAMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el agraviado ciudadanoDAVID MARTÍNEZ MANCHEGO, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.896, asistido por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, IPSA N° 115.963, en su carácter de Defensora Pública Provisoria adscrita a la Defensa Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Táchira, en contra de la agraviante ciudadana LETHZAIDA YORLEY PATIÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.436.346, asistida por la abogada María Bohórquez, IPSA N° 79.155 Defensora Pública Provisoria adscrita a la Defensa Pública con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsitodel estado Táchira.

TERCERO: En consecuencia, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida se ordena a la ciudadanaLETHZAIDA YORLEY PATIÑO RAMÍREZ, ya identificada, restablecer inmediatamente alciudadanoDAVID MARTÍNEZ MANCHEGO, la posesión y acceso al inmueble en el que tiene su hogar ubicado en el Sector Palo Gordo, Urbanización Luna Mar, casa N° 50, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

CUARTO: Se condena en costas a la vencida ciudadana LETHZAIDA YORLEY PATIÑO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO:Se advierte que el presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional aquí dictado acarrearía el castigo previsto en el artículo 31 de la citada Ley de Amparo Constitucional.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo lasdoce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo
FASA/lgrc
Exp. Nº 24.057-26