REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Cristóbal, 07de septiembre de 2026.
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-140
Exp. N°24.056-26
AGRAVIADA:
Ciudadana MARÍA ALEXANDRA CASTILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.954.110.
Apoderado Judicial de la Agraviada:
AbogadoWilmer Alexis Osorio, IPSA N°151.648.
AGRAVIANTES:
Ciudadanos Reguis Humberto Duque Pernía y Teodocia Escalante Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.123.649 y 9.990.146 respectivamente.
Abogados asistentesde los Agraviados
AbogadosDany Josmel Manrique Manrique y Yulimar Escalante Pernía, IPSA N° 258.273 y 126.513.
Motivo:AMPARO CONSTITUCIONAL.
Tipo de sentencia:DEFINITIVA.
Se pronuncia este Tribunal en relación a la solicitud de amparo constitucional presentada por lapresunta agraviadaciudadanaMaría Alexandra Castillo Medina, representados por el abogado en ejercicio Wilmer Alexis Osorio, e intentada en contra de los presuntos agraviantes ciudadanos Reguis Humberto Duque Pernía y Teodocia Escalante Contrerasasistidos por los abogados en ejercicioDany Josmel Manrique Manrique y Yulimar Escalante Pernía.
Ahora bien, a los fines de precisar los argumentos en los que basó su pretensión la agraviada ciudadanaMaría Alexandra Castillo Medina; de seguida quien aquí decide pasa a realizar una síntesis de tales alegatos en los siguientes términos:
La accionante ciudadanaMaría Alexandra Castillo Medina,asistida por el abogado en ejercicio Wilmer Alexis Osorio, aseveró en su escrito de amparo constitucional que desde el año 2004 hasta junio del 2026, ha tenido bajo su pleno dominio y posesión un inmueble ubicado en Barrio Sucre, parte alta, vereda 4, con calle La Potrera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de manera pacífica, ininterrumpida, pública, no equivoca, afirmando que dicho lugar le ha servido de residencia tanto para sí, como para sus hijos; que dicho apartamento se construyó de buena fe previo consentimiento y aprobación de los agraviantes quiénes son sus suegros y viven en la vivienda principal; el inmueble lo hicieron en el sótano de la vivienda principal con entrada independiente y dinero de su propio peculio.
Que en el año 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gilbert Humberto Duque Escalante, quien es hijo de los agraviantes, dentro de tal unión procrearon un hijo, compartiendo su vida marital y familiar en el inmueble en cuestión; afirma que con el transcurso del tiempo fueron mejorando la vivienda, a la cual le hicieron una entrada por un portón independiente, dividieron el sótano, realizando una cocina, baño, habitaciones, sala, ventanas y puertas; posteriormente, empezaron a tener una serie de conflictos y desacuerdos que hizo imposible la continuidad de la vida en común, lo cual trajo como consecuencia, la separación cuerpos cuya solicitud fue el 11/06/2008; luego el 22/06/2009 quedo disuelto el vínculo matrimonial, y su ex pareja se fue a vivir en otro lugar.
Así mismo, asevero la presunta agraviada que continúo viviendo en el inmueble con el consentimiento y aprobación de los ciudadanos Reguis Humberto Duque Pernía y Teodocia Escalante Contreras, señala que desde ese momento ha vivido siempre en ese lugar de manera ininterrumpida y sin ningún inconveniente; sin embargo, en fecha 09/03/2014, nació su otro hijo menor de doce (12) años de edad, con quien vivía actualmente en el inmueble, hasta que surgieron los inconvenientes con sus suegros, quienes fueron cambiando su comportamiento y actitudes.
En fecha 05/06/2026, manifiesta la accionante que cuando llego de su trabajo a su casa, a eso de las nueve de la noche (9:00pm), no pudo ingresar a su residencia ya que los presuntos agraviantes, sin motivo alguno, de manera arbitraria le cambiaron las cerraduras al portón que da acceso al inmueble, ante su desespero trato de hablar con los ciudadanos Reguis Humberto Duque y Teodocia Escalante Contreras, los cuales a su decir, asumieron una conducta inhumana y violenta, siendo hasta la fecha imposible ingresar al inmueble,
Que en vista de lo ocurrido, solicitó ayuda a la Policía Municipal, la cual se presentó una comisión policial en el lugar sin que estos pudieran hacer cambiar la situación, quedándose sin poder sacar sus bienes muebles y pertenencias, quedando plenamente en la calle; seguidamente, presentó una denuncia ante el Ministerio Público, quedando en caso en la Fiscalía Quinta, bajo el MP-44985-2026, afirma que también realizó una denuncia ante el SUNAVI, en el cual llevaron a cabo dos (02) audiencia conciliatoria sin llegar a ningún acuerdo entre las partes.
Que hasta la presente fecha no ha habido autoridad que restaure sus derechos menoscabados, alega que no tiene donde vivir con su hijo menor, por las acciones ilegales y arbitrarias realizadas por los presuntos agraviantes; que el día 09/08/2026 los ciudadanos Reguis Humberto Duque y Teodocia Escalante Contreras, sacaron todas sus pertenecías y bienes muebles a la calle sufriendo deterioros, sin ningún tipo de consideración.
Fundamento la presente solicitud de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 47, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañó anexo al referido escrito de amparo constitucional medios de prueba documentales, promovió testimoniales yasí mismo solicitó la realización de una inspección judicial a los fines de que este Tribunal se constituyera en Barrio Sucre, Parte Alta, Vereda 4, con calle La Potrera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, identificación de las personas que se encuentran habitando en el inmueble y su cualidad o condición, que deje constancia las características del inmueble, cerraduras de entrada, si fue cambiado el cilindro de ingreso entre otros.
Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, la accionante en amparo solicitó a este Juzgadoactuando en Sede Constitucional, sea restituida la situación jurídica infringida con la urgencia del caso y se ordene la restitución de la posesión del inmueble a la ciudadana María Alexandra Castillo Mediana, en razón de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales como lo son la violación al domicilio, a la propiedad y a la defensa.
La acción de amparo constitucional en cuestión fue recibida en fecha 19/08/2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 20/08/2026 el Tribunal de protección declaró la incompetencia en razón de la materia y declino la competencia a los Tribunales Civiles de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21/08/2026, fue recibido con oficio N° JJ/578/2026, el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional, en funciones de guardia en sede constitucional durante el receso judicial agosto-septiembre 2026, conforme a la Resolución N° 0004-2026 del 04/08/2026, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24/08/2026, este órgano jurisdiccional le dio entrada y el curso de ley correspondiente, (Fl.53), y por cuanto se encontraban cumplidos los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admitió la presente solicitud de amparo constitucional; y en consecuencia, conforme al contenido de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en atención a lo establecido en el artículo 15 de la referida Ley Especial, así como citar a los presuntos agraviantes, up supra identificados, para que concurrieran por ante este Juzgado a conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes a partir de que constara en autos la última citación y notificación practicada, librándose al efecto en fecha 26/08/2026 las respectivas boletas de citación y el oficio N° 431 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 27/08/2026, el Alguacil dejó expresa constancia de haber realizado la notificación del Ministerio Público y practicado la citación de los presuntos agraviantes (Fls.58-62); por lo que, en consecuencia, mediante auto del 28/08/2026(Fl.63), con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día martes 01 de septiembre del 2026, la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional.
En la oportunidad legal, 01 de septiembre de 2026, se celebró la audiencia oral en el presente amparo constitucional, levantándose al efecto el acta correspondiente, cuyo contenido es el siguiente:
“…En el día de hoy, 01/09/2026, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en Sede Constitucional en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONALpresentado porla presunta agraviada ciudadana MARÍA ALEXANDRA CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.954.110, representada por el abogado en ejercicio Wilmer Alexis Osorio, IPSA N° 151.648, en contra de los presuntos agraviantes ciudadanos REGUIS HUMBERTO DUQUE PERNÍA y TEODOCIA ESCALANTE CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.123.649 y V-9.990.146 respectivamente.Constituido el Tribunal con el abogado Franklin Avelino Simoes Alviárez, en su condición de Juez Suplente y la abogada Leila Gabriela Ramos Castillo, en su condición de Secretaria Temporal del mencionado Juzgado; el Alguacil anunció el acto en cuestión, haciéndose presentesla presunta agraviada ciudadanaMaría Alexandra Castillo Medina, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Wilmer Alexis Osorio, así como los presuntos agraviantes ciudadanos Reguis Humberto Duque Pernía y Teodocia Escalante Contreras, asistidos por los abogados en ejercicio Dany Josmel Manrique Manrique y Yulimar Escalante Pernía, IPSA Nros. 258.273 y 126.513 en su orden. Se deja expresa constancia que no compareció el representante del Ministerio Público.En este estado,el Juez previa formalidades de ley declaró abierto el acto, informando a las partes que se le concederá una primera intervención, iniciando el derecho de palabra la presunta agraviada para que exponga verbalmente su solicitud; seguidamente, explanaran verbalmente su defensa los presuntos agraviantes; cada intervención tendrá una duración máxima de quince (15) minutos; luego de lo cual, las partes intervendrán por segunda vez haciendo una réplica oral a lo expresado por su contraparte, que tendrá una duración máxima de diez (10) minutos, alternándose en el uso de la palabra en la misma forma que en sus primeras intervenciones. A continuación, concluidas las intervenciones habrá un receso de treinta (30) minutos, a cuyo término se reanudará la audiencia y el Tribunal resolverá lo referente a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que versarán sobre aquellos hechos en que no estuvieren de acuerdo, y se pronunciará en torno a la presente acción si las necesidades del procedimiento no imponen un diferimiento para una fecha posterior. El Tribunal recuerda a las partes que, dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Las partes y los abogados que las asisten declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Constitucional, y se comprometieron a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien a través de su apoderado judicial abogadoWilmer Alexis Osorio, expuso lo siguiente: Buenos días a todos, ciudadano Juez en este acto ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito de amparo incoado por mi representada María Alexandra CastilloMedina en contra de Reguis Humberto Duque Pernia y Teodocia Escalante Contreras, ciudadano Juez es de resaltar que en el año 2004 mi representada sostenía una relación sentimental con el hijos de losagraviantes,los cuales ellos conversaron y le permitió el acceso de un área del inmueble para convivir, en esa misma fecha ellos decidieron casarse y vivieron en el lugar en paz y armonía hasta el año 2007, en vista de que empezaron a tener inconvenientes e iniciaron una separación de cuerpos en el año 2008 a 2009,posteriormente se disuelve el vínculo matrimonial de mutuo acuerdo entre las partes, en la cual realizaron un conjunto de mejoras en el inmueble donde construyeron, baño, cocina, comedor con dinero de su propio peculio, y de mutuo acuerdo, una vez terminada la relación sentimental el hijo de los agraviantes y estos decidieron que mi representada siguieran viviendo allí, incluso tuvounhijo el cual vivía allí, ella trabajando y llevando su vida normal en esa vivienda, que ha sido siempre su asiento principal; en el año 2012 producto de otra relación sentimental mi representada procreó otro hijo varón de 12 años de edad actualmente, ella no quiso vivir con su pareja sino criar su hijoallí, en completa normalidad, criándolo y desarrollándolo en un hogar, que merece un niño de esa edad, hasta que el 05 de julio del presente año,hubo unas diferencias previas con mi representada y los agraviantes, iniciaron un extraño comportamiento que condujo que ellos decidieran mientras ella estaba trabajando a las 9 de la noche, cuando ella llegó del trabajo se encuentra con la sorpresa que le habían cambiado la cerradura de la casa, sin haberle dado oportunidad de explicarle que estaba sucediendo, sin sacar sus pertenencias, incluso tenía un animalito con ella que no se sabe que sucedió con el animalito, ellos no quisieron hablar con ella para que consideraran la situación violentando el derecho del domicilio y de la propiedad de mi representada, ella formuló su denuncia ante el Ministerio Público allí se presenta una investigación bajo el MP 44985-2026, también formuló una denuncia ante SUNAVI la cual tuvo dos audienciasconciliatorias, en el que llegaron al acuerdo que ellos le iban a reconocer las mejoras realizadas en el inmueble, incluso ella buscó un perito para que estableciera el precio, pero nunca se llegó a ningún a acuerdo, el 09 de agosto del presente año, los ciudadanos Reguis Humberto Duque y Teodocia Escalante y el hijo mayor de mi representada, sacaron los corotos de mi representada, violentado todos los derechos constitucionales de mi representada, fue la policía nuevamente a ser un levantamiento de los hechos acaecidos, y en vista de ello hemos buscado la forma de conversar y hasta la presente fecha no se a podido llegar a un acuerdo y esto nos llevo a la presente acción por parte de mi representada, por lo que fundamentó la presente solicitud de conformidad con los artículos47, 49, 27, 115Constitucional, y el artículo 22 de la Ley de Amparo,771 y 772 del Código Civil, por lo que solicito la valoración de todas las pruebas promovidas en el escrito de amparo, la constancia de residencia donde se evidencia el domicilio de mi representada, igualmente ciudadano Juez consta en autos recibo de recibos públicos, fijaciones fotográficas, original del acta de nacimiento de su hijomenor, copia simple de la cédula de identidad de la accionante, copia certificada de la separación de cuerpos y sentencia de divorcio, las audiencias celebradas ante el SUNAVI, y las actuaciones realizadas por la policía reposan en el expediente del ministerio público, promuevo testimoniales e inspección judicial, y pido que la presente acción sea admitida y se le restituya a mi representada el inmueble en cuestión. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a laparte presuntamente agraviante,quien a través de su abogado asistente Dany Josmel Manrique Manrique quien expuso lo siguiente:Buenos días, hemos escuchado en el día de hoy unos alegatos que distan de la realidad por lo que esta representación solicita la inadmisibilidad del amparo constitucional, a los efectos de que se pueda garantizar los derechos constitucionales de la parte agraviante, ya que ella alega la violación el artículo 115 de la constitución, respecto al derecho a la propiedad, pero podrá haber expropiación cuando haya sentencia y esta sea declarada definitivamente firme, la supuesta agraviada no tiene justo titulo que le acredite la propiedad, han alegado la violación al derecho a la defensa pero la presunta agraviada asistido a todos los órganos que existen, pero ella no ha tiene un derecho de posesión ya que ella ya hace un tiempo abandono el lugar de residencia, subsidiariamente de prosperar el apampo solicito que sea declarado sin lugar, ya que tiene los medios ordinarios para solicitar lo restitución del inmueble y esta no es la vía idónea para ello. Asimismo solicito el derecho de palabra a la abogada asistente de los presuntos agraviados Yulimar Escalante Pernia quien expuso: para complementar en cuanto a los hechos expuestos en esta sala, por la supuesta parte agraviada quien alega haber sido víctima de un desalojo arbitrario necesario es comentar que en la víaadministrativa ante el organismo SUNAVI audiencias en las cuales asistí como profesional del derecho a los ciudadanos Reguis Humberto Duque y Teodocia Escalante, efectivamente se ventilo un interés económico en razón de unas supuestas mejoras que la ciudadana aquí querellante afirma haber realizado en el inmueble cabe destacar que en medio de este procedimiento administrativo junto a la doctora Ana representante del organismo se realizo visita al inmueble y en la cual sorpresivamente se pudo constatar el estado de insalubridad del mismo, de inhabitabilidad absoluta por cuanto no tenía ninguna conexión electica, no habían bombillos, estaba en total y absoluto desaseo lo que indicaba el estado de abandono que mis representando le habían venidoreclamando contantemente a la ciudadana y quiero agregar que la ciudadana aquí querellante durante muchísimos años ha mantenido una actitud hostil, agresiva en los últimos tiempo amenazante contra los ciudadanos que presentamos, hechos denunciados ante el ministerio publico y organismos competentes, finalmente quiero anunciar a este despacho que todos los actos que han ejecutado nuestros representados con la finalidad de recuperar la integridad de su inmueble porque ellos si son propietarios del mismo, lo hicieron también con la finalidad de resguardar y proteger el derecho más importanteque gozamos los venezolanos como es el derecho a la seguridad y a la vida, es Todo.Seguidamente se dio el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien a través de su apoderado judicial abogado Wilmer Alexis Osorio, expuso como replica lo siguiente:ciudadano juez respecto a lo que comenta mi colega que no hubo ningún menoscabo al derecho a la propiedad, pero el derecho al domicilio es un derecho inviolable y en cuanto a lo alegado por la doctora en cuanto al comportamiento hostil, y una inspección judicial situación que no consta en ningún documento, ya que la parte agraviante no presento documental alguna y de ser así no era el método para sacar a mi representada, ya que hay otras instancias a las que pueden acudir sin sacar a mi representada como lo hicieron, además de otras situaciones, por lo que se debe restituir a mi representada a su domicilio, es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, quien a través de su abogado asistente Dany Manrique quien expuso como replica lo siguiente: la parte a dicho que no se han acudido a los órganos competentes, en el descargo se va dejar constancia que los jueces de paz han dejado constancia de la aptitud hostil de la agraviada ante los agraviados, lo cual consta en las actas redactas de los jueces de paz y no hay un desalojo sino una desocupación del inmueble que le pertenece a mis representados por estar en estado de abandono, de lo cual se dejara copia de los registros fotográficos, asimismo por el principio de la comunidad de la prueba nos adherimos a la prueba presentada por la presunta agraviada el acta del SUNAVI donde se constata el abandono total del inmueble, así mismo se consigna el documento de propiedad del inmueble en copia simple, impresión de imágenes fotográficas, copia simple de la denuncia formulada ante la fiscalía y por último copia simple del acta mano escrita de los Jueces de Paz con anexos. Es todo.Seguidamente, el Juez del Tribunal ordeno agregar a los autos en esta misma oportunidad las documentales probatorias consignadas por los presuntos agraviantes. Concluida la exposición anterior, el Tribunal entra en receso por treinta (30) minutos. Vencido dicho lapso y estando presentes el Juez, Secretaria, las partes y sus abogados asistentes, anteriormente identificados, se reanudó el acto pasando el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos: PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA. PRIMERO: Se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales acompañadas al escrito contentivo de la presente solicitud. SEGUNDO: En relación con las testimoniales de las ciudadanas María Dueñas y Ernestina Ramírez,a los fines de la ratificacióndel instrumentoinserto al folio 06, se admite en cuanto a derecho y se ordena su evacuación en este acto, quienes serán llamados a declarar en el orden que el Tribunal lo estime pertinente. TERCERO: Respecto con las testimoniales de los ciudadanos Maritza Gámez, Gustavo Maldonado y José Leoncio, se admiten en cuanto a derecho y se ordena su evacuación en este acto, quienes serán llamados a declarar en el orden que el Tribunal lo estime pertinente. CUARTO: En relación a la prueba de inspección judicial, este Tribunal la admite en virtud de ser pertinente a los fines de verificar los hechos aquí explanados, por lo que este órgano jurisdiccional se trasladará y constituirá en la vereda 4, con calle La Potrera, Barrio Sucre, parte alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en compañía de las partes involucradas y/o de sus apoderados judiciales; cuya evacuación se realizará al finalizar la evacuaciones de las mencionadas testimoniales; siendo carga de la parte promovente el Traslado del Tribunal a tales fines. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES. PRIMERO: Se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales acompañadas al escrito contentivo de la presente solicitud; en relación a la testimonial promovida verbalmente al inicio de la audiencia por los abogados asistente de los presuntos agraviantes por parte del ciudadano Kleibert Jhonalbert Duque Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-32.521.104, de 18 años de edad, y siendo que, tanto el mencionado ciudadano como la aquí presunta agraviada, y los presuntos agraviantes manifestaron que es hijo de la accionante, es por lo que se inadmite tal testimonial por existir inhabilidad del mencionado ciudadano por ser pariente en primer grado consanguíneo con la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente,se da inicio a la evacuación de las testimoniales admitidas en el presente asunto, iniciándose la misma con la evacuación de la prueba testimonial para la RATIFICACIÓN DEL INSTRUMENTO inserto al folio seis (06) por parte de las ciudadanas María Dueñas y Ernestina Ramírez, procediendo el Alguacil del Tribunal a realizar su llamado no encontrándose presentes, razón por la que no se realiza su evacuación. Seguidamente el Alguacil de este Tribunal, hizo el llamado en viva voz en las puertas de la Sala de Audienciaspara la evacuación de la declaración de los ciudadanos Gustavo Maldonado, José Leoncioy Maritza Gámez, promovidos por la parte presuntamente agraviada, estando presente sólo la última de las mencionadas ciudadanas, la ciudadanaMaritza Mell Gámez, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V-9.144.291, quien luego de prestar el juramento de ley, manifestó tener 61 años de edad, ser de estado civil soltera, de profesióningeniero civil y estar residenciadaen la calle 3, N°3-24, Barrio Sucre, parte alta, San Cristóbal, estado Táchira, quien impuesta de las disposiciones referentes a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar; Luego de lo cual se le concedió dio el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada promovente quien a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Wilmer Alexis Osorio, procedió a realizar las siguientes preguntas la referida testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en la comunidad de Barrio Sucre?Contestó: 40 años. SEGUNDAPREGUNTA: ¿Diga la testigo si pertenece al consejo comunal de Barrio Sucre?Contestó:Sí, pertenezco al CLAP. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Alexandra Castillo Medina y desde hace cuánto tiempo?Contestó:Sí, desde el 2005 aproximadamente. CUARTAPREGUNTA: ¿Diga la testigosi por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana María Alexandra Castillo Medina,vive en la calle La Potrera,Barrio Sucre, vereda 4? Contestó:Sí.QUINTAPREGUNTA: ¿Diga la testigosi por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta cuántos hijos tiene la ciudadana María Alexandra Castillo Medina?Contestó:Tiene 2. SEXTAPREGUNTA: ¿Diga la testigosi sabe que otras personas viven en el inmueble donde habita la ciudadanaMaría Alexandra Castillo Medina? Contestó: En el inmueble donde ella vive están los señores duque, Alberto la señora, el ex esposo y el hijo y el niño menor que ella actualmente tiene. SÉPTIMAPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del porque no está viviendo actualmente la ciudadana María Alexandra Castillo Medina,en el inmueble ubicado en Barrio Sucre, vereda 4, la Potrera? Contestó: Por conocimiento se, que ellos cambiaron la cerradura de acceso al inmueble, los esposos duque que son los propietarios del inmueble. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadanaMaría Alexandra Castillo Medina a vivido siempre en ese lugar de residencia ininterrumpidamente, desde la fecha que indica hasta la presente? Contestó: Sí, claro. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta y si tiene conocimiento que paso con los utensilios del hogar de la ciudadana María Alexandra Castillo Medina? Contestó: por conocimiento de comentarios de la señora Alejandra me manifestó que habían sido sus corotos extraídos de la vivienda donde ella esta y fueron colocados en lote H, en donde actualmente está residiendo. DECIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de la ciudadana María Alexandra Castillo Medina, como a sido el comportamiento de ella en la comunidad? Contestó: El comportamiento normal, tranquila, pacifica. DECIMAPRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe de alguna conducta inadecuada de la ciudadana María Alexandra Castillo Medina? Contestó: No. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a los presuntos agraviantes, quienes a través de la abogada en ejercicio Yulimar Escalante Pernia, procedió a realizar las siguientes repreguntas a la mencionada testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo a los ciudadanos Reguis Humberto Duque y Teodocia Escalante Contreras?Contestó:Bueno, más trato he tenido con el señor Duque, que con la señora, desde hace aproximadamente como desde el año 2005, eso. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que opinión personal le merece los esposos Duque?Contestó:Como dije anteriormente he tenido más trato con el señor Humberto, de muestra ser una persona tranquila, pacifica. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en relación a la cuarta pregunta realizada por el abogado de la parte agraviada,sobre si la testigo sabe y le consta que la ciudadana María Alexandra ha vivido permanentemente en Barrio Sucre, calle La Potrera, vereda 4, usted contestó Sí, entonces, puede describir la testigo la vivienda que ocupaba la señora Alexandra?Contestó:Describirla le puedo decir que la vivienda está ubicada a dos cuadras y media de mi casa aproximadamente, hay un edificio actualmente color verde, de esa vivienda actualmente está entre la cuarta y quinta vivienda a mano izquierda, el inmueble de los señores Duque, tiene un portón negro grande, nunca he accedió allá, pero en varias oportunidades fui a entregarle un dinero a Alexandra, ella me recibe y se va para allá creo que hay un sótano.CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien le conto que los esposos Duque cambiaron la cerradura de acceso al inmueble?Contestó:La señora Alexandra ella trabaja en un local de venta de lotería, ella cierra allí como a las 9 de la noche, sube a su casa y se encontró con esa sorpresa, bajo y me comentó quehabían cambiado la cerradura. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigosi por el extenso conocimiento de trato y comunicación que mantiene con la señora María Alexandra, recuerda que entre el año 2014 y 2016 vivió incluso fuera de Venezuela?Contestó:No, tengo conocimiento de eso, al igual entre el año 2014 y 2016 yo estaba trabajando en Puerto Ordaz. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección actual de la señora María Alexandra? Contestó: Esta ubicada en la vereda 4, Barrio Sucre parte alta, a cuadra y media de la Gerencia de la Línea de Barrio Sucre. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando habita la señora Alexandra en esa dirección y con quienes? Contestó: Habita cuando se caso con el hijo del señor Duque, vive con el señor Duque en ese inmueble su esposa, el esposo de María Alexandra y María Alexandra. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo en repuesta en una de las preguntas que hiciera el abogado dela parte agraviada en relación a las cosas muebles de la señora María Alexandra dijo que las mismas se llevaron y cito textualmente al “lote H donde actualmente reside”, reitero la pregunta, diga la testigo la dirección donde actualmente reside la ciudadana María Alexandra y en compañía de quién? Contestó: Bueno por comentario de María Alexandra me manifestó que ella vive en el lote H, en casa de su actual suegra, me imagino que vive con su pareja allí y el niño menor que ella tiene, no sé,qué otras personas ocupan el inmueble.Es todo. Terminó.Finalizada la evacuación de la testimonial que precede, siendo las doce y cuarenta y seis minutosde la tarde(12:46 pm), este Tribunal procede a trasladarse en compañía de las partes a los fines de constituirse en la dirección arriba precisada para la práctica de la inspección judicial promovida por la presunta agraviada. Siendo las 01:25 pm, se constituye el Tribunal en el lugar objeto de inspección judicial supra indicado, con la presencia de las partes y sus abogados asistentes, y en tal sentido se pasa a dejar constancia de los siguientes hechos conforme a lo solicitado en el escrito de amparo constitucional:En Primer Lugardonde se encuentra constituido el Tribunal del Inmueble objeto de la presente acción: Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la vereda 4, con calle 4, La Potrera, Barrio Sucre, Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sin número catastral visible, cuyo frente es de color gris con fucsia, enrejado, puerta de acceso y dos portones de metal color negro. En segundo Lugar: por manifestación de los presuntos agraviantes, las personas que se encuentran habitando el inmueble actualmente son los ciudadanos Reguis Humberto Duque Pernía, Teodocia Escalante Contreras y Kleibert Jhonalbert Duque Castillo, ut supra identificados, quienes manifestaron ocupar el inmueble, tanto en la primera planta como en la segunda, y ser los propietarios de la totalidad del mismo. En tercer Lugar: Se deja constancia que actualmente la vivienda se encuentra en buen estado de conservación en lo que se refiere al inmueble principal y en el sótano se evidencia la existencia de un inmueble tipo apartamento constante de dos habitaciones, dos baños, sala, cocina, y un cuarto de depósitocon pisos de cerámica, paredes frizadas y pintadas,que se encuentra en un estado regular de conservación con carencia de elementos básicos de aguas blancas, y necesidades de refacción y mantenimiento de las áreas de los baños, cocina y algunas paredes con presencia de humedad y no se encuentra ocupado o viviendo en este persona alguna; en relación al inventario y lugar donde se encuentran los bienes muebles de la accionante, este Juzgado deja constancia que no se evidencio bien alguno dentro del área del sótano y/o demás dependencias del referido inmueble. En Cuarto Lugar: en cuanto a las características del inmueble tanto del exteriorcomo del interior ya se indicó en los puntos que preceden. Se deja expresa constancia que en relación a la cerradura que da acceso al inmueble desde la calle, a través del primer portón, se pudo evidenciar que la llave en posesión del accionante no ingresa la misma, más si ingresa y abre la llave en posesión del ciudadanoReguis Humberto Duque Pernía. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante quien a través de su abogado asistente Dany Josmel Manrique Manrique, señaló lo siguiente: dejamos expresa constancia de que el estado actual del inmueble se debe a las distintas limpiezas para su conservación por parte de los propietarios del inmueble, esta limpieza fue necesaria ya que como se evidencia en el registro fotográfico, en el descargo de pruebas este se encontraba en un estado de abandono e inhabitabilidad. Es todo, en este estado la representación judicial de la presunta agraviada solicitó el derecho de palabra quien expuso: a observado y constatado el Tribunal junto con los presentes el estado de habitabilidad del sótano donde vivía en posesión mi representada, sin embargo,también se ha observado como maliciosa y temerariamente anularon los servicios básicos primordiales como el agua y la destrucción de las paredes del interior del inmueble. Es todo. Concluida la inspección judicial el Tribunal retorna a su sede natural para dar continuidad a la audiencia, siendo las 02:02 pm. Seguidamente, siendo las 02:56 pm se da continuidad a la audiencia de amparo constitucional en la sede del Tribunal, y en este estado el Juez del Tribunal, en uso de sus facultades constitucionales pasa a realizar las siguientes preguntas a las partes, en tal sentido, se procedió a realizar en primer lugar las siguientes preguntas a la parte agraviada: Primera Pregunta: ¿Diga usted desde cuando vive en el inmueble que describió, y si su permanencia allí a sido continua y el día exacto en el que ocurrieron los hechos del presunto desalojo? Contestó: yo me case en el año 2004, desde ahí he vivido con el que era mi ex pareja, y para vivir en matrimonio me cedieron la parte del sótano, y decidimos construir con autorización de los dueños, desde el año 2004 yo he vivió ahí y después vino mi divorcio y sigo viviendo allí, el cinco de junio a las nueve de la noche ocurrió el hecho y me dirigí a mi hogar con mi hijo menor y cuando iba a introducir la llave me di cuenta que la llave no entraba y salió el señor y le pregunte qué era lo que estaba pasando y ellos me dijeron que ya no podía vivir allí, y luego salió la señora de una forma grosera de parte del señor no puedo decir nada, me dijeron que tenía que buscar un camión y que tenía que sacar las cosas, mi hijo menor tenía ganas de ir al baño y no podía ingresar al inmueble eso ocurrió como a las 9 de la noche y en ese momento no había luz.Segunda Pregunta: ¿Actualmente donde está viviendo usted y en calidad de qué? Contestó: actualmente estoy en lote H, es decir un sector de pirineos a dos cuadras, habito allí porque me lo permitieron por el niño, pero ya no me puedo seguir quedando allí, ahorita estoy de ocupante me dio permiso la mama del papá de mi hijo, y realmente no es que yo me quede constante mente ahí porque no pensábamos que las cosas se iban a salir de mis manos, yo vivió ahí con mi hijo desde que nació en el año 2014 en el inmueble del que me desocuparon. Es todo.En este estado el Juez del Tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas a los presuntos agraviantes: Primera Pregunta: ¿Ustedes reconocen que la ciudadana María Alexandra Castillo Medina,tenía como vivienda el lugar que ella señalo en su inmueble? Contestó: Ese apartamento se lo préstamos a mi hijo cuando él se casó con ella, para que conviviera con ella, se divorciaron y mi hijo se fue y ella se quedó y no se a querido ir, de diferentes maneras se le dijo que se fuera y no se ha querido ir, y ella desde hace 10 años para acá ha ido a la vivienda donde está actualmente con su esposo y el hijo que tienen ellos dos, ella va los fines de semana o cada cuatro días y hacían escándalo con la pareja de ella quien es el padre de su hijo de 12 años, porque ella iba con su hijo se quedaban allá y luego iban los fines de semana hacer escándalo y en vista que la situación fue agravándose y tirando basura a la entrada de la casa, el olor llegaba al comedor de la casa, nosotros dos teníamos que bajar a recoger la basura porque no se aguantaba el olor de la basura, la denunciamos ante los Jueces de Paz y posteriormente a la Fiscalía Quinta, después de que la citaron a ella por la Fiscalía nos informaron que por allí no se procedía, de ahí en adelante ella empeoro y empezó a tirar la basura para el solar. Segunda Pregunta: ¿Para el momento en que el señor Reguis Humberto Duque, su esposo cambio la cerradura del primer portón, la ciudadana María Alexandra Castillo Medina vivía allí? Contestó: Ella iba para donde su pareja y regresaba y en esa ocasión nosotros decidimos por proteger mi vidas por las agresiones de ella decidimos cambiarle la cerradura a la puerta porque la pareja de ella tenía la llave sin nuestro consentimiento, y el señor entraba con licor, se embriagaba y empezaban a discutir contra ellos y una vez su hijo subió corriendo buscando ayuda porque su pareja la estaba agrediendo, y yo cuando el señor llegaba me tenía que encerrar en mi habitación porque llegaba el olor del cigarro, yo en mi propia casa tenía que soportar una serie de situaciones, fui a SUNAVI y en la audiencia ella dijo que quería ir a retirar algo de allá, en SUNAVI le dijeron que si pero que tenía que ir con alguien de allí, y cuando llego la Dra. vio las condiciones en que se encontraba el inmueble y estaba la Dra. de SUNAVI intentó agredirme y si eso sucedió en presencia de ellas imagínese como a sido sin presencia de ella. Es todo. Concluida la sustanciación de la presente audiencia oral de amparo constitucional, yanalizados como han sido los alegatos de todos los intervinientes, con vista a las pruebas documentales aportadas y por cuanto en el presente caso quedó demostrado que los ciudadanos REGUIS HUMBERTO DUQUE PERNÍA y TEODOCIA ESCALANTE CONTRERAS, transgredieron los derechos constitucionales de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CASTILLO MEDINA relativos al debido proceso, a la defensa y a la inviolabilidad del hogar o del recinto privado, consagrados en los artículos 49 y 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a practicar un desalojo arbitrario por medio de actuaciones que configuran vías de hecho, y ha sido reiterado que los particulares no pueden aplicar justicia por mano propia ni usar vías de hecho o forzar la salida de un ocupante de una vivienda sin una orden judicial firme, ya que viola el debido proceso y la inviolabilidad del hogar, en total desacato de la prohibición establecida en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que si bien hace referencia a la prohibición de ejecuciones por parte de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial, aún más se debe entender como prohibido a los particulares quienes no están envestidos de autoridad alguna para llevar a cabo procedimientos y/o actos que tiendan a constreñir o coaccionar a terceras personas con miras de conseguir un objetivo obviando los procedimientos legales establecidos a tales fines a través del uso de vías de hecho, razónpor la que se determina que no existiendo otro medio más expedito, con vistas al restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en orden a la protección constitucional que se persigue a través de la acción de amparo intentada, al efectuarse la confrontación aludida entre los hechos denunciados y las normas Constitucionales consagratorias del derecho al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, se infiere que la Acción de Amparo contenida en la solicitud debe ser declarada procedente. Y ASÍ SE DECIDE.DISPOSITIVA. En mérito de las motivaciones antes expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara improcedente la defensa de inadmisibilidad planteada por la parte accionada en el presente amparo.SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, intentada por la agraviada ciudadana MARÍA ALEXANDRA CASTILLO MEDINA, representada por el abogado en ejercicio Wilmer Alexis Osorio, en contra de los agraviantes ciudadanos REGUIS HUMBERTO DUQUE PERNÍA y TEODOCIA ESCALANTE CONTRERAS, asistidos por los abogados en ejercicio Dany Josmel Manrique Manrique y Yulimar Escalante Pernía. TERCERO: En consecuencia, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida se ordena a los ciudadanosREGUIS HUMBERTO DUQUE PERNÍA y TEODOCIA ESCALANTE CONTRERAS, restablecer inmediatamente a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CASTILLO MEDINA y a su hijo adolescente cuyo nombre se omite en protección de su intimidad y por prohibición expresa de divulgar la identidad de niños, niñas y adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el acceso al inmueble en el que tiene su hogar ubicado en la vivienda situada en la vereda 4con calle 4, La Potrera, Barrio Sucre, Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, debiendo abstenerse la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CASTILLO MEDINA de permitir la entraday/o facilitar la llave de accesoa dicho inmueblea terceras personas sin la autorización expresa de sus propietarios, advirtiéndose que el mandamiento aquí ordenado debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.QUINTO: Asimismo, se advierte que el presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.) del día de hoy primero (1ero) de septiembre de 2026 se da por concluida la presente audiencia de amparo constitucional. Es todo. Terminó. Se leyó y firman...”
Realizada así la narrativa de las actuaciones acaecidas en el presente asunto en los términos supra señalados, y concluida como fue la audiencia oral con el dictamen de la dispositiva contenida en el acta levantada al efecto, pasa este Tribunal actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse sobre los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó para tomar la referida decisión, previa señalización y valoración del acervo probatorio promovido por cada parte en la oportunidad correspondiente, admitido y evacuado durante en el transcurso de la citada audiencia oral.
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
1. Copia simple del pasaportevenezolano de la ciudadana María Alexandra Castillo Medina, N° 061164480 expedido en fecha 11/08/2012. Se leconfiere pleno valor probatorio de los hechos que contienen por ser un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones
2. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Alexandra Castillo Medina. Se le confiere pleno valor probatorio de los hechos que contiene por ser la cédula de identidad el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación.
3. Original de carta de residencia expedida en de fecha 17/08/2026 por el Consejo Comunal de Barrio Sucre, Parte Alta, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la que se hace constar que la ciudadana María Alexandra Castillo Medina, titular de la cédula de identidad N° V-15.954.110, esta residenciada en la vereda 4, calle La Potrera, Barrio Sucre, Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, desde hace 22 años, se aprecia en cuanto a la veracidad de los hechos por ser la expedición de tal constancia una de las funciones de los Consejos Comunales conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; extrayéndose de su contenido que la ciudadana María Alexandra Castillo Medina, vive en la comunidad desde hace 22 años; por lo que, resulta prudente conferirle a tal medio probatorio el carácter de indiciode la acción de amparo aquí solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 510 del mencionado Código Adjetivo.
4. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF). Se observa que se trata de copia simple de documento administrativo no impugnado -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004-, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y de su contenido se extrae que la ciudadana María Alexandra Castillo Medina, tiene su domicilio fiscal en la calle 3, vereda 4, casa N° S/N, Barrio Sucre, Parte Alta con calle La Potrera, San Cristóbal, estado Táchira, que la fecha de inscripción fue el 11/02/2004, y su última actualización fue realizada el 17/08/2026.
5. Impresiones a color de imágenes fotográficas insertas a los folios 8 al 13. Si bien se trata de documentos privados equiparables a fotocopias simples que, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian y valoran como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem.
6. Copia Certificada y simple del Acta de Nacimiento del hijo adolescente de la presunta agraviada, cuyo nombre se omite en protección de su intimidad y por prohibición expresa de divulgar la identidad de niños, niñas y adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria a la promovente, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
7. Copia de la sentencia proferida en fecha 22/06/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; el cual versa sobrela declaración con lugar de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Yilbert Humberto Duque Escalante y María Alexandra Castillo Medina. Si bien cursa en copia simple, al no haber sido desconocido goza de pleno valor como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Copia de actuaciones del expediente N° 33.357 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de la solicitud realizada por los ciudadanos Yilbert Humberto Duque y María Alexandra Castillo Medina cursante a los folios 22 y 32; la cual versa sobre la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Yilbert Humberto Duque Escalante y María Alexandra Castillo Medina. Si bien cursa en copia simple, al no haber sido desconocido goza de pleno valor como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copia simple de las actuaciones realizadas ante el SUNAVI (Fls.33-38). Se observa que se tratan de copias simples de documentos administrativos no impugnados -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004-, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y de su contenido se extrae queen fecha 10/06/2026, siendo las 10:03 am, la ciudadana María Alexandra Castillo Medina, denunció a los ciudadanos Teodocia Escalante y Humberto Duque, por haber incurrido en un acto de violación de derechos humanos y de desalojo arbitrario, en vista de que los referidos ciudadanos le cambiaron el cilindro del portón, por donde tiene la única entradaal inmueble que afirma ser su vivienda desde el año 2005, en el que manifestó que no es inquilina, ni invasora, sino que vive allí porque hizo un anexo con el permiso de los ciudadanos Teodocia Escalante y Humberto Duque.
Que en 11/06/2026, siendo las 11:00 am, se llevó a cabo la primera audiencia conciliatoria en la cual se evidencia que la parte denunciada busca poder llegar a un acuerdoy la ciudadana María Alexandra Castillo Medina, manifestó estar de acuerdo a la espera para ingresar al inmueble, una vez se acuerde el arreglo de las mejoras, y en vista de lo conversado la funcionaria instructora del SUNAVI difirió la audiencia.
Posteriormente, en fecha 02/07/2026, siendo las 10:00 am, se llevó a cabo la segunda audiencia conciliatoria entre los mencionados ciudadanos, en la que se evidencia que no hubo solución al conflicto,de lo que evidencia quien aquí decide que en efecto la solicitante del amparo constitucional y los presuntos agraviantes venían confrontando diferencias que intentaron mediar en sede administrativa sin llegar a una solución, por lo que se infiere sin lugar a dudas que habitaba en el inmueble del que afirma haber sido desalojada por vía de hecho.
10. Copia simple del oficio N° UAV-0644-2026, emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, de fecha 06/06/2026; el cual versa sobre la solicitud dirigida al Director de la Policía Municipal de San Cristóbal, a los fines de que designe una comisión de ese cuerpo policial para que practique una inspección técnica con fijación fotográfica en la siguiente dirección Barrio Sucre, Parte Alta, Final de la Vereda 4, casa S/N, punto de referencia por la Gerencia de las Busetas de la Línea de Transporte de Barrio Libertador, para verificar si fue cambiada la cerradura del garaje del inmueble y si fue retirados del mismo enseres propiedad de la denunciante. Si bien cursa en copia simple, al no haber sido desconocido goza de pleno valor como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Copia simple del oficio N° 20-F5-2572-2026, emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, de fecha 10/08/2026 y del acta de entrega de fecha 10/08/2026;el cual versa sobre la solicitud dirigida al Jefe de la División Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Cristóbal, a los fines de que le sea practicada, una experticia técnica y fijación de fotograma, Verificación de Metadatos a un equipo inalámbrico, el cual describe, requiriendo la extracción y transcripción de las imagines y videos que se encuentran en la galería específicamente en la carpeta que lleva por nombre “EVIDENCIA MP”.
En cuanto a las documentales descritas en los numerales 10 y 11, si bien cursan en copia simple, al no haber sido desconocidas gozan de pleno valor como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado de manera directa con el objeto de la presente demanda, por cuanto no constan las resultas de tales actuaciones, razón por la que resultan inapreciables.
12. Respecto a las testimonialesde los ciudadanosMaría Dueñas y Ernestina Ramírez, a los fines de la ratificación del instrumento inserto al folio 6, nofue evacuada en debido a la incomparecencia de las mencionadas ciudadanas.
13. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Maldonado, José Leoncio y Maritza Gámez, a ser rendidas en la audiencia oral, sólo rindió declaración previa juramentación, la mencionada ciudadana, en razón de la incomparecencia de los dos primeros en la referida oportunidad; la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia por haber sido conteste en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, quien afirmó y dio fe de que la agraviada vive en el inmueble del que afirma fue desalojada por vía de hecho, habiendo cambiado la cerradura de acceso los esposos Duque quienes son los propietarios del inmueble.
14. Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Vereda 4, con calle 4, La Potrera, Barrio Sucre, Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de comprobar los siguientes particulares:
14.1 Lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, del inmueble objeto de la presente acción.
14.2 Identificación de las personas que se encuentran habitando en el inmueble actualmente, con especificaciones del lugar que ocupan, la condición que tienen sobre el inmueble, su identificación completa y en qué cualidad o condición.
14.3 Dejar constancia en qué estado se encuentra actualmente la vivienda y lugar en que se encuentran los bienes muebles.
14.4 Constancia de las características del inmueble, tanto del exterior como del interior, cerraduras de entrada, si fue cambiado el cilindro de entrada, las condiciones de habitación normal, si es ocupado por alguien en particular.
Conforme a como fue plenamente señalado en el escrito de amparo constitucional, y ratificada en el acta de la audiencia oral, la referidainspección judicial se realizó con la presencia de las partes involucradas asistidas de abogado, la cual versó sobre los hechos aquí controvertidos conforme se evidencia de la narrativa de la misma, se aprecia en todo su valor para comprobar las circunstancias a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, dejándose expresa constancia de los particulares antes señalados en el acta de audiencia oral, evidenciándose que el inmueble en cuestión se encontraba en condiciones de habitabilidad y en regular estado de conservación en los términos allí precisados.
PRUEBAS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
1. Copia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 23 de febrero de 1994, registrado bajo el N° 40 protocolo Primero, Tomo 19, Primer Trimestre, contentivo de la venta de un terreno al ciudadano Reguis Humberto Duque Pernía. Si bien cursa en copia simple, al no haber sido desconocido goza de pleno valor como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido emerge el derecho de propiedad que ostentan los aquí accionados sobre el referido bien inmueble.
2. Copia del escrito presentado por los ciudadanos Reguis Humberto Duque Pernía y Teodocia Escalante Contreras, dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, recibido en fecha 07/07/2026 a las 10:57 am, en el que se evidencia que presentaron una serie instrumentos, ante dicho despacho Fiscal; sin embargo, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado de manera directa con el objeto de la presente acción por cuanto se circunscribe a una actuación presentada por ante un órgano de competencia penal, razón por la que resulta inapreciable.
3. Copia del acta manuscrita de fecha 06/08/2026, contentiva de tres (03) folios útiles y dos (02) folios anexos, levantada por parte de los Jueces de Paz del Circuito Comunal Mariscal Sucre, quienes afirmaron servir como testigos oculares en la vivienda ubicada en Barrio Sucre, parte alta, vereda N° 4 06, a peticióndela ciudadana Teodocia Escalante, dejando constancia a modo de inventario de una serie de bienes muebles; actuación ésta que no reviste carácter probatorio alguno, en razón de no contener mención a hecho alguno de los debatidos en el presente caso, aunado a que conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánicade la Justicia de Paz Comunal, los Jueces de paz no tienen dentro de sus funciones ser testigos, razón por la que resulta inapreciable.
4. Impresiones a color insertas a los folios 83 al 97, de imágenes fotográficas. Si bien se trata de documentos privados equiparables a fotocopias simples según que, al no haber sido impugnadaspor la parte contraria, las fotografías pueden ser un medio de prueba al no estar prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las mismas carecen de valor probatorio por cuanto al realizar la inspección judicial se pudo apreciar que el inmueble no se encuentra en las condiciones que reflejan las referidas impresiones fotográficas.
PUNTO PREVIO SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogadoDany Josmel Manrique Manrique, en su condición de abogado asistente de los presuntos agraviantes, solicitó la inadmisibilidad del presente amparo constitucional, bajo el argumento de estarse violentando el derecho de propiedad de la parte accionada, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela,afirmando que la supuesta agraviada no tiene justo título que le acredite la propiedad, y la misma no tiene un derecho de posesión sobre el inmueble, ya que hace un tiempo abandonó el lugar de residencia, por lo que solicita que sea declarado sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido el artículo 115 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable lo siguiente:
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
La disposición transcrita consagra y protege el derecho a la propiedad privada, garantizando que toda persona pueda usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes libremente, con el límite de que esta facultad está sujeta a las contribuciones, restricciones y obligaciones que la ley establezca, sin embargo, el presente amparo constitucional no versa sobre el derecho de propiedad en si mismo, sino sobre la presunta comisión de la vulneración de los derechos constitucionales referentes al debido proceso y a la defensa en razón de la comisión de un desalojo realizado por los presuntos agraviantes a través de la vía de hecho.
Así mismo, afirmó el abogado asistente de los accionados que la accionante tenía otra vía no siendo el amparo la vía idónea para ello, en razón de los supuestos de inadmisibilidad opuestos por la representante judicial de los presuntos agraviantes, resulta necesario citar parcialmente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Así las cosas, y en atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional antes invocada contenida en el numeral 4 del citado artículo de la Ley que rige la materia, se le hace necesario para este Tribunal reseñar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 79, en fecha 9 de marzo de 2000, en el expediente N° 00-0020, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
“el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
En este sentido, tenemos que los artículos 19 y 26 de la Constitución Nacional consagran el derecho a accionar, el cual hace referencia al poder de los justiciables de acudir a los órganos jurisdiccionales a plantear sus pretensiones, y más aún si versan sobre la protección o amparo de sus derechos y garantías consagrados en el máximo texto legal de la República, por lo que en virtud del principio de Supremacía Constitucional deben aplicarse los preceptos constitucionales en apremio de la justicia, aunado al hecho de que los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, no sólo cuando tales hechos provengan de un órgano del Poder Público en cualquiera de sus niveles, sino que también resulta procedente cuando es originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, por lo que la vía de amparo constitucional al ser denunciadas vías de hecho como sería el desalojo de una persona del inmueble que ocupa sin mediar el procedimiento ordinario previsto en la ley, resulta la vía idónea y expedida para procurar la restitución de la garantía constitucional infringida, por lo cual la defensa de inadmisibilidad resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Juzgado observa:
Ahora bien, resuelto el punto previo en los términos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Constitucional pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo del amparo constitucional interpuesto bajo las siguientes consideraciones:
La tutela constitucional solicitada en principio por la ciudadana María Alexandra Castillo Medina, fue incoada en contra de los ciudadanos Reguis Humberto Duque Pernía y Teodocia Escalante Contreras, todos up supra identificados; habiendo denunciado la parte agraviada como vulnerados los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, al hogar domésticoy tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 47 , 49 y 115 de la Constitución, alegando como punto neurálgicoel desalojo arbitrario realizado por los ciudadanos Reguis Humberto Duque Pernía y Teodocia Escalante, en el inmueble ubicadoen la Vereda 4, con calle 4, La Potrera, Barrio Sucre, Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, argumentandoque no tiene donde vivir con su hijo menor de doce (12) años, hechos estos suficientemente señalados en la parte narrativa del presente fallo.
Ahora bien, los derechos presuntamente conculcadosse encuentra contenidos en los artículos 26, 27, 47 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es son del tenor siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 47: El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…).
De las normas constitucionalesut supracitadas, establecen lo relativo a la protección a los derechos ciudadanos, donde la inviolabilidad del hogar es consagrado para resguardar la privacidad y la dignidad humana el cual no puede ser vulnerado, ni sometido a medidas arbitrarias al margen del debido proceso, el cual exige el respeto estricto a las garantías legales en cualquier actuación, por lo que cualquier transgresión a estos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe asegurar que los ciudadanos no queden en indefensión, otorgándoles el derecho de acudir ante los órganos de administración de justicia para obtener una tutela judicial efectiva, rápida y sin formalismos inútiles, así como la potestad de activar de manera prioritaria y expedita una acción de amparo constitucional para que los Tribunales restablezcan de inmediato la situación jurídica infringida de acuerdo a cada caso en concreto.
Así las cosas, tenemos que los artículos 2, 3 y 4del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen:
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. (…)
Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuelade manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. (…)
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que existe unaprohibición expresa en Ley,para la realizaciónde una ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de una vivienda mediante la coacción o constreñimiento que produzca la perdidade la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
En el presente caso, analizados como han sido los alegatos de todos los intervinientes, con vista a las pruebas documentales aportadas, se observa que los ciudadanos Reguis Humberto Duque Pernía y Teodocia Escalante Contreras, propietarios del inmueble ubicado vereda 4 con calle 4, La Potrera, Barrio Sucre, Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, procedieron a practicar el desalojo de la ciudadana María Alexandra Castillo Medina, mediante una vía de hechoal margen de los procedimientos legales establecidos, entendiéndose como vía de hecho aquella situación fáctica mediante la cual una persona sin que medie orden judicial y no envestida de autoridad alguna toma la justicia por su propia mano, materializándose tal actuación en el presente caso cuando los propietarios del inmueble impidieron el ingreso a la agraviada al mismosustituyendo el cilindro de la cerradura de la puerta de acceso, y procediendo a retirar las pertenencias de la agraviada del lugar que ocupaba como vivienda ubicada en el sótano del inmueble supra precisado, generandotal conducta lavulneraciónde los derechos constitucionales referentes a la inviolabilidad del hogar y al debido proceso, previstos en los artículos 47 y 49 de la Constitución Nacional.
En razón de tales situaciones de hecho, resulta oportuno citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1658 dictado en fecha 16/06/2003, en la que en relación a las vías de hecho precisó lo siguiente:
“…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación (…), viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.”
www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1658-160603-03-0609.HTM
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional mediante decisión Nº 5088 de fecha 15-12-2005, Exp. Nº 05-1736, señaló lo siguiente:
“.... De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/5088-151205-05-1736...HTM
Del contenido de las jurisprudencias supra citadas, se colige claramente que el Estado venezolano además de ser el garante del debido proceso, es quien a través de sus instituciones judiciales tiene la competencia de administrar justicia, por lo que no le es potestativo a las personas naturales y/o jurídicas de carácter privado subrogarse atribuciones que no les compete, llevando a cabo por vías de hecho actuaciones con las que buscan hacerse justicia por sí mismos, violentando derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa de la persona sobre quien recaen tales actos antijurídicos, violatorios de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo.
En tal sentido, la actuación efectuada por los agraviantes denunciada por la accionante del presente amparoconstitucional, no sólo es censurable porque realiza de manera arbitraria y reprochable una ejecución de desalojo sin tener autoridad para resolver conflictos de índole privada por medio de la vía de la fuerza, siendo que la potestad de administrar justicia como bien fue señalado anteriormente solo le compete al Estado venezolano a través de los órganos jurisdiccionales, sino que además atenta contra los derechos previstos en los artículos 47 y 49 de la Constitución Nacional.
En efecto, la conducta desplegada por los ciudadanos Reguis Humberto Duque Pernía y Teodocia Escalante Contrerasvulneró los derechos y garantías constitucionales relativos a la inviolabilidad del hogar o del recinto privado de la ciudadana María Alexandra Castillo Médina así comoal debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 47, 49 de la Constitución vigente, desestimando los procedimientos legales existentes en la legislación nacional dispuestos para que las personas diriman sus diferencias con aplicación de un debido proceso judicial con garantía del derecho a la defensa, por lo que este Tribunal en apego a la Constitución Nacional y a las leyes que conforman el marco jurídico, en salvaguarda de la justicia, advierte a los agraviantes y terceros interesados en el asunto, que la normativa legal cuenta con un buen número de medios procesales idóneos para dirimir sus conflictos interpersonales, los que le aseguran el respeto y prevalencia de las garantías y derechos constitucionales a través de un proceso justo.
En consecuencia, analizados como han sido los alegatos delos intervinientes en la audiencia oral y con vista a las pruebas documentales aportadas, en el presente caso quedó demostrado que los ciudadanos REGUIS HUMBERTO DUQUE PERNÍA y TEODOCIA ESCALANTE CONTRERAS transgredieron los derechos constitucionales de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CASTILLO MEDINA relativos al debido proceso, a la defensa y a la inviolabilidad del hogar o del recinto privado, consagrados en los artículos 49 y 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a practicar un desalojo arbitrario por medio de actuaciones que configuran vías de hecho, y ha sido reiterado que los particulares no pueden aplicar justicia por mano propia ni usar vías de hecho o forzar la salida de un ocupante de una vivienda sin una orden judicial firme, ya que viola el debido proceso y la inviolabilidad del hogar, en total desacato de la prohibición establecida en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que si bien hace referencia a la prohibición de ejecuciones por parte de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial, aún más se debe entender como prohibido a los particulares quienes no están envestidos de autoridad alguna para llevar a cabo procedimientos y/o actos que tiendan a constreñir o coaccionar a terceras personas con miras de conseguir un objetivo obviando los procedimientos legales establecidos a tales fines a través del uso de vías de hecho, razónpor la que se determina que no existiendo otro medio más expedito, con vistas al restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en orden a la protección constitucional que se persigue a través de la acción de amparo intentada, al efectuarse la confrontación aludida entre los hechos denunciados y las normas Constitucionales consagratorias del derecho al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, se infiere que la Acción de Amparo contenida en la solicitud debe ser declarada procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara improcedente la defensa de inadmisibilidad planteada por la parte accionada en el presente amparo.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, intentada por la agraviada ciudadana MARÍA ALEXANDRA CASTILLO MEDINA, representada por el abogado en ejercicio Wilmer Alexis Osorio, en contra de los agraviantes ciudadanos REGUIS HUMBERTO DUQUE PERNÍA y TEODOCIA ESCALANTE CONTRERAS, asistidos por los abogados en ejercicio Dany Josmel Manrique Manrique y Yulimar Escalante Pernía.
TERCERO: En consecuencia, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida se ordena a los ciudadanosREGUIS HUMBERTO DUQUE PERNÍA y TEODOCIA ESCALANTE CONTRERAS, restablecer inmediatamente a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CASTILLO MEDINA y a su hijo adolescente cuyo nombre se omite en protección de su intimidad y por prohibición expresa de divulgar la identidad de niños, niñas y adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el acceso al inmueble en el que tiene su hogar ubicado en la vivienda situada en la vereda 4con calle 4, La Potrera, Barrio Sucre, Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, debiendo abstenerse la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CASTILLO MEDINA de permitir la entraday/o facilitar la llave de accesoa dicho inmueblea terceras personas sin la autorización expresa de sus propietarios, advirtiéndose que el mandamiento aquí ordenado debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Asimismo, se advierte que el presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco cinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo
FASA/lgrc
Exp. Nº 24.056-26
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