REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-151
Exp. N° 24.043-26
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DARWIN ALEXIS PATIÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.125.662.
Abogado judicial de la demandante:
Abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, IPSA Nro. 122.768.

PARTE DEMANDADA:
CiudadanaFrancis Coromoto Salcedo Matos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.279.
Apoderado judicial dela demandada:
Sin representación acreditada a los autos.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

TIPO DE SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar))

Visto el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, referido a que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA ,este Tribunal observa:
La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.
En este sentido, es importante citar lo señalado por el autor patrio abogado Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, estableció:

“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2629-181104-04-1796%20.HTM

Siendo así, y en acatamiento a lo establecido en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, a los fines del dictamen de las medidas que solicite la parte, debe el Tribunal de la causa motivar su decisión mediante la verificación del cumplimientode los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, relativos a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación (PERICULUM IN MORA); y a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso la parte actora peticionante de la medida, (FUMUS BONIS IURIS), cuya comprobación resulta carga de la parte peticionante de la medida, conllevando la falta de su demostración a la negativa por parte del órgano jurisdiccional del decreto de la medida en cuestión.

En tal sentido, las referidas normas procesales establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, (…)”

Con respecto a los requisitos mencionados en las normas supra transcritas, observa este Tribunal que, en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, (PERICULUM IN MORA-RIESGO POR LA MORA PROCESAL), el accionante señala que existe un riesgo inminente de que, durante la convivencia con la demandada, trabajaron juntos fomentando un patrimonio común, pero una vez separados hasta la presente, la demandada ha manifestado su intención, de desconocer sus derechos sobre los bienes adquiridos y traspasar a su hija dichos bienes, manifestando que todo eso es de su propiedad individual, que nunca tuvo participación alguna en aporte económico para la adquisición de los mismos, por lo que dada la naturaleza de la pretensión de la presente causa tal motivo se considera suficiente como para tener cumplido el primer requisito para el dictamen de la medida en cuestión.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los referidos requisitos (FUMUS BONIS IURIS-PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO), se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la ciudadana Florinda Pérez Pérez haber mantenido con el ciudadanoDarwin Alexis Patiño Sánchezhaber mantenido con la ciudadana Francis Coromoto Salcedo Matos, la cual se encuentra tutelada en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda las documentales que prueban en principio el derecho reclamado hasta prueba en contrario; teniéndose en tal sentido, cumplido el segundo requisito.
Siendo así, y en razón de la procedencia del dictamen de medidas preventivas en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria a los fines de la preservación de los bienes comunes, conforme a lo así determinado en diversas sentencias proferidas por el Máximo Tribunal de la República (ver entre otras TSJ-SCon N° 1.682 15/07/2005, TSJ-SCC N° 203 09/06/2010 y TSJ-SCC N° 346 12/08/2019), con base en la motivación que precede, considera quien aquí decide que se encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITÓ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARsobreel bien inmueble:distinguido como unidad de vivienda N° 20 del CONJUNTO RESIDENCIAL GIRASOL, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo con vuelta a la Avenida Las Pilas. Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se halla construido sobre un lote de terreno propio, cuyos linderos y medidas son los siguientes Norte, en setenta y siete metros con setenta centímetros, con la Avenida Ferrero Tamayo, Sur en cincuenta y dos metros con treinta y cinco centímetros, con las instalaciones del Centro Juvenil Don Bosco, Este, con terrenos de la Sociedad Mercantil Construcciones Barreto Torres C.A., en ochenta y dos metros con cincuenta centímetros hasta la Avenida Las Pilas, cruzando en dirección sureste, en treinta y siete metros con veinte centímetros, sobre la Avenida Las Pilas, y Oeste, en ciento diez metros, con las instalaciones del Centro Juvenil Don Bosco. Dicha Unidad de Vivienda, tiene un área de parcela de 67,21 M2 y un área aproximada de construcción de 78,03 M2, según documento y según Código Catastral N° 20-23-03-001-010-006-020-020-P00-000, y consta de dos plantas integradas así: Primera Planta: Recibo, comedor cocina tipo pantry y baño auxiliar Segunda Planta: Dos (2) habitaciones, un (1) estudio y un (1) baño, cuenta con garaje semidescubierto y jardín, y alinderada así. Norte, unidad de vivienda N° 19. Sur, unidad de vivienda N 21. Este, vía interna del conjunto y Oeste, unidad de vivienda N° 49 le corresponde un porcentaje de 1,3889% sobre los bienes y cargas del Condominio, conforme al documento de condominio del Conjunto Residencial Girasol protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, el 18 de abril 1.991, bajo el número 4, Tomo 6, Protocolo Primero y los planos fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes de la mencionada Oficina bajo los números 1 y 2 folios 1 al 35, Segundo Trimestre de 1.991 y según ficha catastral se encuentra alinderada así Norte: Con unidad de vivienda Nro. 19, mide 4 50M, Sur; Con unidad de vivienda Nro. 21. mide: 4 50M Este; Vía interna del conjunto, mide 15.00M, Oeste; Unidad de vivienda Nro. 49, mide 15.00M.Propiedad dela ciudadanaFrancis Coromoto Salcedo Matos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.125.662,según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 10/04/2023, bajo el N° 2023.177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.23978 y correspondiente al libro de folio real del año 2023.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, 16 de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Suplente,




Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,




Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo

En la misma fecha, siendo lasdiez y cincominutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N° Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo
FASA/y.r.-
Exp. Nº 24.043-26 (CSM)