REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2026
Años 216° y 167º
Sent. N° 2026-148
Exp. N° 24.043-26
PARTE DEMANDANTE :
Abogados en ejercicio Nélida del Valle de la Chinquinquira Rincón Niño, I.P.S.A. N°258.387 y Ángel Gabriel Cárdenas Guerrero I.P.S.A. N° 329.079, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de letra de cambio a favor de la ciudadana Vicky Jacqueline Contreras Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.339.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana PAOLA PABON MARIN,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.028.706.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
TIPO DE SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (Medida de Embargo Preventivo)
Visto el pedimento formulado por la parte actora en el particular intitulado “CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”del petitorio del libelo de la demanda, referido a que sea decretada la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada con motivo de la demanda que por cobro de bolívares por intimación con base a una (01) letra de cambio, intenta en contra de la ciudadana PAOLA PABON MARIN, este Tribunal observa:
La medida nominada de embargo preventivo tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre bienes determinados, debiendo recaer la misma sobre bienes muebles propiedad de la parte contra quien se solicita y/o sobre sumas líquidas de dinero, hasta por la cantidad que resulte suficiente para cubrir el monto de lo demandado con inclusión del porcentaje adicional calculado prudencialmente por el Tribunal a los efectos de las costas procesales.
Ahora bien, en cuanto a la obligación de motivar el pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, estableció:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2629-181104-04-1796%20.HTM
En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el presente juicio versa sobre una demanda de cobro de bolívares por intimación con fundamento en una letra de cambio, cuya sustanciación se encuentra reglada en el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II relativo al procedimiento por intimación, en el que sus artículos 640, 644 y 646 establecen lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del Demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del Demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El DEMANDANTE podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del Demandante, decretaráembargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas añadidas).
Las citadas normas procesales, establecen los requisitos necesarios para tramitar el procedimiento por intimación cuando el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero así lo demanda, habiendo dispuesto el legislador en el artículo 646, como presupuesto fundamental para el decreto de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, que la demanda se encuentre fundamentada en alguno de los instrumentos precisados en el referido artículo, --público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y/o en cualesquier otro documento negociable-- por lo que, si el demandante presenta dicho instrumento, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia N° RC.000689 proferida en fecha 30/10/2012, en la que preciso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuela Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso la letra de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumusbonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento.
Reiteradamente ha sostenido este Supremo Tribunal que no le está permitido a las partes ni aun al juez, alterar las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, no obstante ello, como ya quedó suficientemente descrito, en el sub iudice no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones respecto a sus derechos y facultades, asunto éste que tampoco fue corregido en su oportunidad para procurar la estabilidad del juicio y garantizar a los litigantes el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, y así consagrar el contenido de los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, en base a las razones expresadas, la Sala necesariamente concluye, que el ad quem con su proceder, lesionó el debido proceso y el orden público, al infringir los artículos 15, 208 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así pues, visto que en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a casar la sentencia recurrida y a ordenar reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia, de acuerdo a lo antes expuesto provea sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la demandante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el fin de garantizar la doble instancia y la celeridad procesal en el decreto de la precitada medida. Así se decide.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000689-301012-2012-12-232.HTML
Del contenido de la anterior jurisprudencia, se colige que no le está permitido a las partes ni al Juez alterar las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por lo que en los juicios con base en el procedimiento monitorio, a tenor de lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo el Juez debe examinar sólo si la demanda se encuentra fundada en alguno de los instrumentos a que la referida norma precisa, y de ser así, proceder en consecuencia al decreto de la medida peticionada, sin estarle permitido “…analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor…”.
Siendo así, al estar la presente demanda de cobro de bolívares por intimación fundamentada en las letras de cambio cuyo pago pretende la parte actora, cursante en copia certificada a el folio seis (06),de este cuaderno separado de medidas, siendo ésta uno de los instrumentos mercantiles a que hace alusión el referido artículo 646 procesal, es por lo que resulta ajustado a derecho acordar y decretar la medida preventiva de embargo peticionada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES propiedad de la demandada ciudadana PAOLA PABÓN MARIN, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNBOLÍVARES CON SESENTA Y CUATROCÉNTIMOS (7.707.391,64), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal al 30% sobre el monto demandado.
Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente alTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los MunicipiosJáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, a quien corresponda por distribución. Líbrense despacho y oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal,16 de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo lasnueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N° . Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/y.r.-
Exp. Nº 23.893-26 (CSM)
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