REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-149
Exp. N° 23.990-26
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE MARINO ZAMBRANO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.103.

Apoderados Judiciales de la parte demandante:
Abogados Julio Arsenio Mora Cuellar y Doris Elisa Méndez Mora, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.274 y 48.591, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana YORLY MORELLA COLMENARES URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.426.

Apoderado judicial de la demandada:
Sin representación acreditada a los autos.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)

Visto el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, referido a que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que afirma ser propiedad de la ciudadana aquí demandada, con fundamento en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la demanda por cumplimiento de contrato de usufructo, este Tribunal observa:
La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.
En este sentido, es importante citar lo señalado por el autor patrio abogado Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Ahora bien, en cuanto a la obligación de motivar el pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, estableció:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2629-181104-04-1796%20.HTM
En tal sentido, las medidas cautelares como garantía constituyen el fundamento mismo de la tutela judicial efectiva, pues la justicia que llega tarde o que resulta imposible de concretar en la realidad no es justicia sino una simple ilusión formal.

Cuando afirmamos que la medida cautelar es una garantía, estamos reconociendo que el proceso civil o contencioso requiere de un mecanismo de resguardo que contrarreste el inevitable transcurso del tiempo. La administración de justicia exige etapas de alegación, prueba y deliberación que insumen meses o años, y es precisamente en ese ínterin donde el derecho reclamado corre el riesgo más alto de ser frustrado por la insolvencia del demandado, la ocultación de activos, la alteración del estado de las cosas o la consolidación de un daño irreparable.
En ese escenario, la medida cautelar opera como un escudo preventivo que congela o asegura la situación fáctica o patrimonial para que el fallo definitivo conserve su utilidad práctica. Su naturaleza garantista no busca resolver el fondo del asunto ni otorgar una victoria anticipada, sino mantener viva la posibilidad de que la sentencia firme se traduzca en una ejecución material tangible.
Esta función de garantía se despliega en una doble dimensión que equilibra la balanza procesal. Por un lado, protege al actor que acude al tribunal mostrando una apariencia de buen derecho, asegurando que su esfuerzo procesal no culminará en una decisión nominal pero vacía de contenido. Por el otro, el sistema legal articula exigencias como la proporcionalidad y la exigencia de cauciones o contragarantías, protegiendo al demandado contra los posibles abusos del derecho de acción o contra los perjuicios económicos que una medida decretada sin haber sido oído exhaustivamente pudiera ocasionarle si la demanda principal resulta finalmente desestimada.
En la doctrina moderna, el carácter garantista de la Tutela Cautelar se eleva incluso al ámbito constitucional, dado que el Estado ostenta el monopolio de la jurisdicción y prohíbe la auto tutela a los particulares, asume el compromiso correlativo de ofrecer un sistema de justicia eficaz. Por ello, la facultad de dictar medidas preventivas no es un mero arbitrio ni un beneficio accesorio, sino un imperativo del debido proceso destinado a garantizar que el monopolio estatal de la fuerza y de la decisión judicial sirva efectivamente para restaurar el orden jurídico quebrantado.
Bajo este contexto, se tiene que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que las medidas pueden ser decretadas “en cualquier estado y grado de la causa” se confirma la intención que tuvo el legislador en el sentido de la búsqueda de la protección a los intereses de las partes, considerando cualquier etapa procesal como una circunstancia donde pueden decretarse garantías del proceso como lo son las medidas cautelares.

Sin embargo, estas medidas cautelares están sujetas a requisitos para su procedencia y, también están sujetas a las circunstancias sobre las cuales se decretan las mismas, es decir, las necesidades o intereses de las partes pueden cambiar durante el transcurso del proceso judicial y para su declaratoria con lugar, las mismas circunstancias deben coincidir con los requisitos de procedencia. Estos requisitos son el fumus boni iuris, es decir la apariencia del buen Derecho, el periculum in mora, el peligro en la demora y, como tercer elemento, aplicado para las medidas innominadas el periculum in damni, la cual se refiere al riesgo de un daño inminente e irreparable que podría sufrir la parte solicitante si no se dicta una medida cautelar de manera urgente.
En estos términos pasa este Juzgador a estudiar y examinar los requisitos de procedencia o no de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre tres inmuebles en los siguientes términos:
En relación al “fumus boni iuris.” la existencia o apariencia del buen derecho, el cual debe estar acompañado del documento que lo demuestre, en el caso de marras, el accionante acompañó junto al libelo de la demanda copia certificada del instrumento de propiedad del bien usufructuado a su favor, y del que manifiesta que pese a poseer tal derecho no se le permite su acceso al mismo, y sobre el cual requiere el decreto de la medida, consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el mismo construidas, ubicado todo en la Avenida Libertador Parte Alta, N 0-103, sector Monterrey, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; así mismo consignó en copia simple la documentación de dos bienes inmuebles ubicado uno en la Laja, Aldea Urdaneta, Municipio Independencia hoy Capacho Nuevo, del Estado Táchira y el otro consistente en dos lotes de terreno propios, ubicados en el sector El Tablón, Municipio Independencia del Estado Táchira, todos registrados a nombre de la demandada, cuyo vendedor es el demandante, lo que constituye un indicio suficiente que funda este juicio, sobre los cuales también solicita el decreto preventivo; demostrando de esta manera el buen derecho que en principio le asiste por ser el usufructuario del primer bien mencionado y que manifiesta le niegan hacer uso de ese derecho, hasta prueba en contrario. Por consiguiente, este Tribunal declara que la parte actora cumple con el requisito esencial de procedencia referido a la presunción del buen derecho, como resultado de la acreditación objetiva y documental del derecho invocado y así se declara.
En cuanto al segundo requisito esencial para la procedencia de las medidas cautelares es el periculum in mora, entendido como el riesgo de que la demora en la decisión definitiva cause un perjuicio irreparable o torne ineficaz la tutela judicial; este Tribunal observa que, el proceso de cumplimiento de contrato de usufructo se desarrolla a través del procedimiento ordinario, lo que conlleva el cumplimiento de diferentes etapas que se deben desarrollar una enseguida de la otra durante un tiempo incierto en razón de las posibles incidencias que se susciten, y siendo que el demandante sostiene que la demandada se ha negado a cumplir con la entrega del inmueble sin permitirle su derecho de usufructo, el cual se encuentra en principio demostrado del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Táchira, en fecha 17/01/2013, bajo el N° 2013.75, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9505 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y por cuanto la demandada es la titular de la propiedad y no existe en el Código Civil norma alguna que restrinja la enajenación del bien por existir derecho de usufructo, lo cual de ocurrir afectaría de manera directa las resultas del presente caso, es por lo que este Tribunal considera cumplido este segundo requisito.
Por otra parte, es oportuno traer a colación las directrices enmarcadas para los decretos cautelares previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Finalmente, en acatamiento de las directrices fijadas en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de limitar la afectación cautelar a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, este Órgano Jurisdiccional considera que el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Sector Monterrey del Municipio San Cristóbal resulta suficiente para resguardar las resultas del juicio, absteniéndose de extender la medida a los restantes bienes descritos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITÓ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el mismo construidas, ubicado todo en la Avenida Libertador Parte Alta, N 0-103, Sector Monterrey, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, N° Catastral: 20-23-03-U01-009-005-044-000-PO0-000. Las mejoras sobre dicho terreno construidas, consisten en un área destinada a galpones y un área destinada a Local Comercial que da a la Calle Principal de Monterrey, que sirve de fachada al Lindero Este, construcciones éstas hechas en paredes de bloques de cemento y techos de acerolit, con pisos de concreto armado. Las Oficinas se encuentran construidas en bloques de arcilla y techos en tabelones, sus paredes frisadas en cemento y cal, ventanas metálicas con vidrios tipo batientes y puertas internas en madera. Toda la edificación se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Carmen Teresa Chacón de Pinzón, mide cien metros (100 Mts): SUR: Con propiedades que son o fueron de José Gregorio Chacón Medina, mide cien metros (100Mts): ESTE: Con Calle Pública mide diez metros (10 Mts) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de María Felicia Chacón de Colmenares, mide once metros con veintiocho centímetros (11.28 Mts), para una superficie total aproximada de Mil Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (1.064 Mts2). Según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2013, bajo el N° 2013.75, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 440.18.8.3.950S y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, Estado Táchira. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N°
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/ea
Exp. Nº 23.990-26 (CSM)