REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-146
Exp. N° 23.854-25
PARTE DEMANDANTE:
CiudadanaGLORIA INÉS SOTO CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.157.784.
Representante judicial de la demandante:
AbogadaDina Betzabeth Camargo Orozco, inscrita en el IPSA bajo el N° 218.927.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos YEANDRUCK OVIDIO RUIZ CASTILLO y MILITZA TAMARA RINCÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.9.695.691 y 13.303.662.
Abogado asistente de la parte demandada:
AbogadoÁngel Antonio Roa Camargo, inscrito en el IPSA bajo el N° 321.849, en su condición de Defensor Público Auxiliar, encargado de la Defensoría Pública Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
TIPO DE SENTENCIA:DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por la ciudadana Gloria Inés Soto Cepeda, asistida para ese entonces por la Defensora Pública Primera Provisoria, en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, abogada María Milagros Bohórquez, en contra de los ciudadanos Yeandruck Ovidio Ruiz Castillo y Militza Tamara Rincón Hernández,asistidos por el Defensor Público Auxiliar, encargado de la Defensoría Pública Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, abogado Ángel Antonio Roa Camargo, up supra identificados.
Siendo así, pasa este Juzgado a realizaruna síntesis clara, precisa y lacónica de las actas que conforman la causa, necesarias para su decisión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes:
Alegó la demandante en el libelo de demanda que es beneficiara y tenedora legitima de dos (02) letras de cambio, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 1.675,00) y MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 1.488,00), la primera para ser cancelada en fecha 20/12/2024 y la segunda en fecha 07/11/2024 a nombre del ciudadano Yeandruck Ovidio Ruiz Castillo y como a aval la ciudadana Militza Tamara Rincón Hernández.
La actora manifiesta que una vez vencido los instrumentos cambiarios, realizó las labores de cobro de ambas letras de cambio que suman la cantidad de TRES MIL SETENTA Y TRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 3.163,00), las cuales resultaron infructuosas, por lo que, de lo anteriormente expuesto y en vista que dicha conducta se subsume a lo señalado en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo estipulado en los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar a través del procedimiento de intimación a los ciudadanos Yeandruck Ovidio Ruiz Castillo y Militza Tamara Rincón Hernández, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades que a continuación se transcriben:
PRIMERO: 1.- La cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA($USD 1.675,00), monto liquido a que asciende la letra de cambio adjunta como instrumento fundamental, marcado letra “A”.
SEGUNDO: Los intereses de mora hasta el día 22 de octubre de 2025, la cantidad de SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SETENTA CÉNTIMOS (69.70 USD).
TERCERO: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHODÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ USD 1.488,00), monto liquido a que asciende la letra de cambio adjunta como instrumento fundamental, marcado letra “B”.
CUARTO: Los intereses de mora hasta 22 de octubre de 2025, la cantidad de cincuenta y cinco DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA CÉNTIMOS (55,80 USD).
QUINTO: Los intereses de mora a la tasa del 5% anual que se sigan generando por la letra de cambio hasta el pago de la obligación.
SEXTO: Las costas y costos de este procedimiento estimados prudencialmente por el Juez.
Acompañó anexo los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Gloria Inés Soto Cepeda.
2. Original de las dos (02) letras de cambio objeto de la presente demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 3.288,00), equivalentes a SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.690.000,00).
En fecha 03/11/2025(Fl. 08), el Tribunal admitió la demanda, ordenando su sustanciación por el procedimiento de intimación de conformidad con lo estipulado en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la intimación de los ciudadanos Yeandruck Ovidio Ruiz Castillo y Militza Tamara Rincón Hernández, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última intimación, para que paguen o formulen oposición a la ciudadana Gloria Inés Soto Cepeda. Advirtiéndole que de no pagar o formular oposición, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia a la ejecución forzosa.
En fecha 19/11/2025(Fl. 08), se libraron las respectivas boletas de intimación.
Mediante escrito presentado en fecha 03/12/2025(Fls. 14-17), los ciudadanos Yeandruck Ovidio Ruiz Castillo y Militza Tamara Rincón Hernández asistidos por el abogado Ángel Antonio Roa Camargo, en su condición de Defensor Público, se opusieron al decreto de intimación y al mismo tiempo dieron contestación a la demandaen la que rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos y el derecho expuestos por la parte demandante en su libelo, alegando que la ciudadana Gloria Inés Soto Cepeda, en junio de 2024, le dio en préstamo la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA(USD 2.400,00) en efectivo, con interés del quince por ciento (15%), lo cual afirman que iniciaron a cancelar los intereses, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES (USD 375) en efectivo los cuales cancelaron los primeros cuatro (04) días de cada mes; posteriormente, que por situaciones laborales y personales, no cancelaron más intereses, y adicionalmente manifiestan que se enteraron que estaban cancelando un interés muy alto.
Queen fecha 23 de abril, fueron citados por la ciudadana Gloria en la Defensa Pública, en los términos que señaló, que iniciaron a cancelar la cantidad de setenta y cinco dólares (USD 75,00), quincenales con la condición de que les entregara las letras de cambio en blanco, y que de dicha conciliación lograron cancelar cuatro (04) pagos, de los cuales les entrego sólo tres (03) recibos de pago.
Afirmaron que ciertamente la ciudadana Gloria Inés Soto Cepeda, es beneficiaria y tenedora de dos (02) letras de cambio que ella identificó en el libelo de la demanda, sin embargo, afirma que no es la legítima beneficiaria, ni tenedora, ya que lo que realmente hicieron fue una negociación de préstamo privado a su conveniencia, con un interés alto, por lo que desconocen el contenido de dichos instrumentos cambiarios porque ya fueron cancelados; presentaron pruebas documentales.Con tal actuación quedaron tácitamente intimados conforme a lo previsto en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/02/2026 (Fl. 31)la representación judicial de la parte actora solicitó en abocamiento del nuevo Juez.
Por auto del 12/02/2026 (Fl.32), quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Suplente. Y en la misma fecha por auto separado inserto al folio 33, se dejó sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; señalándose que la contestación a la demanda tendría lugar dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel, continuando el juicio por los tramites del procedimiento ordinario.
Mediante escrito presentado en fecha 03/03/2026 (Fl. 34), el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio Miguel Ángel Blanco Pérez, solicitó cómputo de los días de despacho.
Por auto del 04/03/2026 (Fl. 35), este Tribunal acordó el cómputo solicitado por la representación judicial de la actora.
En fecha 23/03/2026 (Fl. 36), el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio Miguel Ángel Blanco Pérez, solicitóla apertura o reposición del lapso probatorio, para la consignación de los medios probatorios necesarios para la resolución del fondo de la controversia.
Por auto del 27/03/2026 (Fl. 40),este Tribunal negó lo peticionado por ser improcedente, en razón de que el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, tenía la responsabilidad directa de seguir el juicio en todas las etapas del juicio, y ejercer en nombre de su poderdante su respectiva defensa.
En fecha 30/06/2026 (Fl. 42), la presente causa entro en el estado de dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 12/08/2026 (Fl. 43), la ciudadana Gloria Inés Soto Cepeda, asistida por la abogada Dina Betzabeth Camargo Orozco, revocó los poderes apud acta otorgados a los abogados Miguel Ángel Blanco Pérez y Miguel Eduardo Niño Andrade, e igualmente confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Dina Betzabeth Camargo Orozco.
Dentro de la oportunidad procesal legal, ninguna de las partes promoviópruebas; siendo así, de seguida se precisan y valoran las pruebas promovidas que acompañan el libelo de demanda y contestación a la mismade siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Gloria Inés Soto Cepeda. Se les confiere pleno valor probatorio de los hechos que contienen por ser la cédula de identidad el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación.
2. Las letras de cambio objeto de litigio. Serán analizadas posteriormente en el texto de este fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Copias simplesde instrumentos mercantiles denominado letra de cambio acompañados al escrito de contestación de demanda; extrayéndose de su contenido que en San Cristóbal, siete (07) de noviembre de 2024, se emitierondos letra de cambio para ser cancelada la primera el 20 de diciembre de 2024, y la segunda 05 de enero de 2025 por la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 1.675,00), y MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 1.448,00)respectivamente, para ser pagadas a la ciudadanaGloria Inés Soto Cepeda, las cualesfueron debidamente aceptadas y avaladas, de las mismas se observa que no consta la firma del librador; por lo que se le confiere a tales medios probatorios el carácter de indiciode la acción de cobro de bolívares por intimación aquí solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 510 del mencionado Código Adjetivo.
2. Copia simple del instrumento privado, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano Yeandruck Ovidio Ruiz Castillo, declaró que debe y pagara, sin aviso y sin protesto a la ciudadana Gloria Inés Soto Cepeda la cantidad de 2.975, por concepto de préstamo, sin poderse verificar la fecha de emisión y vencimiento, e igualmente se observa que la ciudadana Militza Tamara Rincón Hernández, se constituyo en fiador solidario y principal pagador de la obligación asumida.
3. Copia simple del instrumento privado, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de un compromiso de pago en el que se lee: “… Yo Ruiz Castillo Yeandruck Ovidio y Rincón Hernández Militza Tamara, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.695.691 y V-13.303.602, domiciliados en Pasaje Pirineos N° 102.24 B.O., Móvil Nro. 04243597208, por medio del presente declaramos: Que DEBEMOS Y PAGAREMOS a la ciudadana Gloria Inés Soto Cepeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15157784, domiciliada en Táriba, Cárdenas, Edo Táchira, la cantidad de 3.793 (tres mil setecientos noventa y tres), que me ha facilitado en calidad de préstamo, y que declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción, este capital se lo devolveré a mi Acreedora o a quien sus derechos, legalmente represente en el plazo de 27/10/2024, más los intereses, que los mismos hayan generado (…), y yo Ruiz Castillo Yendruck y Rincón Hernández Militza T, ya identificados declaramos que estamos conforme con lo antes expuesto. Así lo decimos y firmamos en San Cristóbal, a los 30 del mes de Agosto de 2024…”
4. Copia simple del instrumento privado, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que en fecha 28/10/2024 la ciudadana Gloria Inés Soto Cepeda, notifico sobre el pago pendiente del préstamo de dinero por parte de los ciudadanos Yeandruck OvidioRuiz Castillo y Militza TamaraRincón Hernández, por la cantidad de 2.975 dólares, por lo cual por el tiempo que han transcurrido para su oportuno pago, se considera extemporáneo, según acuerdo que firmaron en fecha 30 de agosto 2024.
5. Copia de la actuación realizada ante la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira, Defensoría Primera en Materia Integral. Se observa que se tratan de copias simples de documentos administrativos no impugnado -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004-, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y de su contenido se extrae un acta de conciliación, en la que se evidencia queen fecha 23/04/2025, siendo la oportunidad y hora fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria se hicieron presentes los ciudadanos Yeandruck Ovidio Ruiz Castillo y Militza Tamara Rincón Hernández y Gloria Inés Soto, en presencia de la abogada María Milagros Bohórquez Suarez, quien insto a las partes a la conciliación; y de la misma se lee: “…que se fije nuevos pagos para la fecha 17 de abril, 5 de mayo, y 22 de mayo de 2025 con intereses a la tasa del Banco Central de Venezuela, para lo cual existe el segundo incumplimiento de acta de conciliación que correspondía para el día 17 de abril de 2025 a razón de llegar a una conciliación, se ofrece esperar para recibir el pago total de la deuda en las siguientes fechas 5 de mayo, 19 de mayo y 2 de junio, de cumplir los pagos en esas fechas, se concretaría la deuda a una rebaja con la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos en efectivo, cada pago por Quinientos Dólares Americanos, ahora bien, en caso de incumplimiento de alguno de los pagos por parte de los deudores el acreedor podrá de manera inmediata hacer el cobro de bolívares por intermediación al tribunal con los títulos valores firmados y reconocidos por los deudores a la orden para el cobro de la señora Gloria Soto…”
6. Copia simple de la sentencia de inadmisibilidad, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/05/2025. Si bien cursa en copia simple, al no haber sido impugnada por la contraparte, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia simple de informe médico emitido en fecha 02/12/2025, por la doctora Norwin Peña, a nombre de la ciudadana Militza Tamara Rincón Hernández, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.602. Si bien cursa en copia simple, de su contenido no emergen en modo alguno elementos de prueba de los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.
8. Copias simples de tres (03)recibos de pago por la cantidad de Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 75), -de los cuales de uno de ellos fue cancelado en pesos colombianos-, por concepto de pago de la transacción realizada el 21/07/2025 en el expediente TA-SC-IN.DP1-2025-1289, a favor de la ciudadana Gloria Soto Cepeda, de fechas 9, 21 y 22 de agosto de 2025. Tratándose de un documento privado emanado por las partes de intervinientes en el juicio y por cuanto los mismos no fueron impugnados, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes en la presente causa.
Por auto del 14/07/2026(Fl.54),el Tribunalindicó que la presentecausa entro en estado de dictar sentencia.
En fecha 29/07/2026 (Fl. 55), mediante diligencia la ciudadana Gliset Teresa Mendoza, asistida por la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, consignó copia certificada de su partida de nacimiento, con el fin de demostrar que el ciudadano Elio Ramón Mendoza Rangel es su padre.
El Tribunal para decidir observa:
La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación de los efectos de comercio acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión aquí ejercida, a saber, las letras de cambio signadas con los Nros. 1, libradas en San Cristóbal, estado Táchira, el 07 de noviembre de 2024, con fechas de vencimiento la primera el 20 de diciembre de 2024 y la segunda 05 de enero de 2025, por las cantidades demil seiscientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD1.675,00) y mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 1.488,00) respectivamente, avaladas por la ciudadanaMilitza Tamara Rincón Hernández, cuya acción se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, encontramos que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”
De la norma transcrita se desprende que la letra de cambio es una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.
En materia de desconocimiento o reconocimiento de documentos privados, como lo son las letras de cambio, la doctrina patria sostiene que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pie del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil, circunstancia esta que de manera expresa fue admitida por los ciudadanos Yeandruck Ovidio Ruiz Castillo y Militza Tamara Rincón Hernández, -parte accionada- en el escrito de contestación a la demanda presentado, cuando afirmaron ser cierto que la ciudadana Gloria Inés Soto Cepeda es beneficiaria y tenedora de dos letras de cambio las cuales identificó en el libelo de la demanda, además afirman que firmaron las letras de cambio en blanco.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada si bien negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la parte actora; adujoque la ciudadana Gloria Inés Soto Cepeda, le dio en préstamo la cantidad de dos mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.400,00) en efectivo, con un interés del quince por ciento (15%), para lo cual iniciaron cancelando los intereses los primeros cuatro (04) días de cada mes, a partir del mes julio, hasta enero,para un total de dos mil seiscientos veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.625,00) en efectivo; afirmando que, posteriormente, por situaciones laborales y personales, no siguieron cancelando los intereses pactados, ya que se enteraron que eran intereses muy altos y no autorizados y tampoco quiso abonarlos al capital; que en fecha 23 de abril, fueron citados para acudir a la Defensa Pública y llegar a una conciliación, manifestando que la ciudadana Gloria Soto, no quiso entregar las letras en blanco, que a su decir luego llenó a su conveniencia, y que la misma reconoció los pagos de dos mil seiscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 2.625,00), pero que sin embargo de manera voluntaria accedieron a sincerar la deuda a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 1.500,00), y no porque le debieran más dinero, sino porque querían salir de la situación, seguidamente, quepor una serie de hechos ocurridos en su lugar de trabajo le iniciaron a cancelar setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 75,00), quincenales, con la condición de que les entregara las letras de cambio en blanco, los recibos de pago realizados y los de los nuevos pagos, de los cuales de dicha negociación lograron cancelar cuatro (04) pagos de setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 75,00), para un total de trescientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 300,00), y que de los cuales sólo les entregó tres (03) recibos, negándose a entregar el último de ellos; que para que la ciudadana Gloria Soto se fuera de su lugar de trabajo, le firmaron dos (02) letras de cambio, sin organizar sinceramente con ella la deuda, y restarle intereses y capital de manera consciente, por lo que, afirmanque siempre le han abonado dinero, y suponían que ella no cobraría las letras, las anularía o las entregaría y no lo hizo, les pidieron las letras de cambio porque a su decir ya fueron canceladas, indicando que en otras oportunidades ya le habían firmado letras en blanco y nunca pensaron que se aprovecharía de su confianza.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
De las normas que anteceden, se desprendeque el peso de la prueba no depende de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra; por lo que, le correspondía ala actora demostrar que era beneficiaria y tenedora de las dos (02) letras de cambio objeto del presente juicio, y alos demandados le correspondía demostrar el pago de la obligación y/ocualquier hecho que haya producido la extinción.
Así las cosas, y tomando en consideración que del material probatorio que integra estas actas procesales, analizado y valorado supra, se colige que en fecha 27/05/2025 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicialdeclaro en la causa signada con el N° 21.177/2025, la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por la ciudadana Gloria Inés Soto Cepeda en contra de los ciudadanos YeandruckOvidio Ruiz Castillo y Militza Tamara Rincón Hernández, en razón de que la parte actora pretendía el pago de una suma de dinero a través de dos (02) letras de cambio,que carecían de la firma del librador, el cuales uno de los requisitos esenciales para la validez del instrumento cambiario, por lo que las mismas no valen como letras de cambio por estar viciadas de nulidadconforme a lo estipulado en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 478 del Código de Comercio establece:
“Artículo 478: En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha alteración, estarán obligados conforme a los términos del texto alterado; los firmantes anteriores lo son en relación a los términos del texto original”
Del artículo anterior se colige que en caso de alteración del texto de una letra de cambio quienes firman el documento después de que se haya producido la modificación, asume la obligación bajo las condiciones vigentes en el momento que estamparon su firma, sin embargo, respecto a los firmantes anteriores a la alteración quedan obligados únicamente en relación a los términos del texto original, ya que dichas modificaciones no se les pueden aplicar de forma retroactiva sin su consentimiento.
Siendo así, de la revisión realizada a las letras de cambio consignadas con el libelo de demanda insertas a los folios 5 y 6 cuyas originales se encuentran resguardadas en la caja de seguridad de este Tribunal, se evidencia que las mismas cursaron en la causa signada bajo el N° 21.177/2025, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, conforme se corrobora de la nota del Secretario estampada al dorso de cada una de las letras de cambio, observándose que si bien el referido Juzgado declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de uno de los requisitos esenciales para la validez de las letras de cambio como lo era la falta de firma del librador conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 410 y 411 del Código de Comercio; sin embargo, la parte aquí accionante presentó las mismas letras al intentar la presente demanda estampando la firma del librador después de la inadmisión de la demanda anterior;por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide precisar que las únicas de cambio sufrieron una alteración del texto, aun cuando puede haberse tratado de una omisión involuntaria por parte de la ciudadana Gloria Inés Soto Cepeda al momento de redactar los instrumentos cambiarios, al haber realizada alteración de forma unilateral, esto es no autorizada de manera expresa tras la controversia judicial, los documentos cambiarios pierden su fuerza ejecutiva,ya que los firmantes anteriores a la alteración quedan obligados únicamente en relación a los términos del texto original.
En consecuencia, al no existir un acuerdo entre las partes suscribientes de los instrumentos cambiariospor escrito o que aleguen haberlo realizado de forma verbal, y al haber sufrido una alteración las únicas de cambio, alcompletar la firma del librador de manera unilateral tras la inadmisión judicial en la causa N° 21177/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27/05/2026, es por lo que,resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, como en efecto será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Gloria Inés Soto Cepeda, en contra de los ciudadanos Yeandruck Ovidio Ruiz Castillo y Militza Tamara Rincón Hernández, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo lasnueve y quince minutos de la mañana (09:15a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró las boletas de notificación. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. Nº 23.854-25
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