REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-145
Exp. N° 23.742-25
SOLICITANTE y TUTORA PROVISIONAL: Ciudadana DELIA RODRIGUEZ DE ANGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.165.487.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE:
AbogadosHelen Johanna Corrales Ruiz y Emerson Rimbaud Mora Suescun, inscritos en el IPSA con los Nros. 115.906 y 78.95, respectivamente.
PERSONA OBJETO DE INTERDICCIÓN: Ciudadana SORAIDA RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, de 65 años, titular de la cédula de identidad N° 5.679.409
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERDICCIÓN DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción definitiva de la ciudadana Soraida Rodríguez Ortiz,peticionada porla ciudadana Delia Rodríguez de Angola, representada por los abogados en ejercicio Helen Johanna Corrales Ruiz y Emerson Rimbaud Mora Suescun, antes identificados, fundamentando tal petición en los artículos 395 y 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la solicitante peticionó la interdicción de su hermana, la ciudadana Soraida Rodríguez Ortiz, alegando que padece TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR CON POBRE REMISIÓN DE SÍNTOMAS – HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA – TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR (DEMENCIA VASCULAR – DEMENCIA FRONTOTEPORAL),y que debido a su padecimiento mental, ha estado a su cuidado desde hace diez años, estando su hermanada imposibilita por carecer de juicio para disponer de sus bienes patrimoniales por cualquier acto legal, solicitando sea designada como tutorade su hermana.
En razón de ello, y luego de haber dado estricto cumplimiento a la fase sumaria del presente juicio, este órgano jurisdiccional valorando como lo hizo el material probatorio aportado por la solicitante, las resultas del informe emitido por laMédico Psiquiatra Dra.Mary Elena Ontiveros Camargo, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.148.976, CM: 2843, MPPS: 51877, designadapara la evaluación dela prenombrada ciudadanaobjeto de interdicción, y así como las declaraciones rendidas tanto porlassobrinas ciudadanasKaydana Wandataiba Angola de Chacón y Delia Yaury Angola Rodríguez, como por sus hermanos los ciudadanos Oscar Rodríguez Ortiz y Jesús Rodríguez Ortiz, en tal sentido, en fecha01/12/2025 DECRETÓ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DELA CIUDADANASORAIDA RODRÍGUEZ ORTIZ; y designó como Tutora Interina alaciudadana Delia Rodríguez de Angola, ordenando el registro del referidoDecreto por ante el Registro Principal del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, ordenando así mismo la continuidad del juicio por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que,en la etapa de promoción de pruebas (Fl. 77), el apoderado judicial de la solicitante abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, promovió las siguientes:
1. Acta de Nacimiento de la ciudadana Delia Rodríguez De Angola, inserta al folio 06, signada con el N° 3.609, expedida en fecha 19/09/1969 por la entonces Prefectura del Municipio La Concordia, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia la Concordia del Estado Táchira, de cuyo contenido se colige que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos Esteban Rodríguez y Juana Ortiz. Se le da pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Acta de Nacimiento de la ciudadana Soraida Rodríguez Ortiz, inserta al folio 07, signada con el N° 339, expedida en fecha 02/12/1960, por la entonces Prefectura del Municipio La Concordia, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia la Concordia del Estado Táchira, de cuyo contenido se colige que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos Esteban Rodríguez y Juana Ortiz. Se le da pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. Informe Médico Privado cursante al folio 26, expedido a la paciente Soraida Rodríguez Ortiz, en fecha 06/05/2025, por la Clínica de reposo Mental “Virgen de Coromoto” Dr. Santos Izaguirre Vilera, por el Médico PsiquiátricoDr. Carlos Locarizs, M.S.D.S. 46.008, C.M.E.T 2539 y M.S.V.P. 809,de cuyo contenido se colige que el diagnóstico de la paciente fue TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR CON POBRE REMISIÓN DE SÍNTOMAS – HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA – TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR (DEMENCIA VASCULAR – DEMENCIA FRONTOTEPORAL).Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. InformePsiquiátrico, inserto desde el folio 57 al 61, ambos inclusive, emitido en fecha 27/10/2025, por laMédico Psiquiatra designaday juramentadapor este Juzgado para la valoración dela ciudadana Soraida Rodríguez Ortiz, Dra. Mary Elena Ontiveros Camargo; cuyo diagnóstico fue: TRASTORNO BIPOLAR, DE TIPO I, ACTUALMENTE EN REMISIÓN PARCIAL, EPISODIO MAS RECIENTE (ABRIL 2025) MANÍACO O HIPOMANÍACO (6.A60.B); DEMENCIA DEBIDA A UNA ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR (6.D811), hipertensión arterial, infarto lacunar antiguo en ganglio basal derecho, cambios corticales involutivos; LESIÓN OCUPANTE DE ESPACIO (LOE) EXTRA AXIAL FRONTAL IZQUIERDO SUGESTIVO DE MENINGIOMA, SE SUGIERE REALIZAR RESONANCIA MAGNÉTICA CEREBRAL CON CONTRASTE, se evidencia una pérdida sustancial de la autonomía psíquica. Esto genera una profunda afectación en la conciencia de sí mismo, del entorno y en la capacidad de interacción social, acompañada de una marcada regresión funcional. La persona carece de la capacidad para comprender, decidir o comunicar voluntades válidas, así como para llevar a cabo de forma independiente los actos básicos de la vida diaria. Del mismo modo, presenta una ausencia total de juicio crítico y raciocinio, lo que la incapacita por completo para la administración de bienes y la toma de decisiones autónomas. Debido a este estado de vulnerabilidad y dependencia, requiere de manera permanente la supervisión, contención y cuidados especializados por parte de sus familiares, estableciéndose la necesidad de su protección legal mediante la figura de persona custodiable. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen, en virtud de que las mencionadas profesionales de la medicina fueron designadas y juramentadas por este Tribunal, con estricta sujeción al procedimiento estipulado por nuestro ordenamiento jurídico para los juicios especiales de tal naturaleza, por lo que al referido informe se le da pleno valor probatorio para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
5. El valor probatorio de las testimoniales rendidas ante este Tribunal por las ciudadanas Kaydana Wandataiba Angola de Chacón (F 39 / 86); Delia Yaury Angola Rodríguez (40 / 88); Jesús Rodríguez Ortiz (42 / 87) y Oscar Rodríguez Ortiz (41), de cuyo contenido se extrae que los mencionados testigos al momento de rendir declaración ante este órgano jurisdiccional -previa juramentación- manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana objeto de interdicción civil Soraida Rodríguez Ortiz, siendo las primeras sobrinas y los dos últimos hermanos; coincidiendo en sus declaraciones en que la Sra. Soraida Rodríguez Ortizpadece problemas de salud, estando diagnosticada con demencia vascular y demencia frontotemporal desde hace cuatro años aproximadamente, y quien le realiza sus cuidados es su hermana la ciudadana Delia Rodríguez de Angola por lo que ella se encuentra en el hogar, y requiere de apoyo de otras personas por cuanto no puede valerse por sí misma, de igual manera expresaron que el trauma de la ciudadana Soraida Rodríguez Ortiz comenzó tras el fallecimiento de su hijo, también indicaron que su difunto hijo dejó un hijo, es decir, un nieto de la referida ciudadana. De las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos se evidencia que fueron contestes en sus dichos, y por ende, se aprecian en todo su valor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 508 y 480 parte final del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las pruebas antes precisadas resulta evidente sin lugar a dudas que, la ciudadana Soraida Rodríguez Ortizrequiere del cuidado constante por parte de su hermana o familiares, ello adminiculado a la posición asumida por la mencionada ciudadana en la oportunidad de ser interrogada por este órgano jurisdiccional, de cuya acta levantada al efecto inserta al folio 38, se constató, entre otros hechos, que la ciudadana solo acertó al responder su nombre y el de su acompañante en el acto, sin poder precisar su edad y repitiendo esta misma dificultad en el resto de los cuestionamientos, durante el acto, se mantuvo tranquila, con las manos entrelazadas, cabizbaja y con la mirada perdida, esta condición demuestra verdaderamente que no es una persona capaz de valerse por sí misma y que requiere asistencia constante en todos los ámbitos de la vida, situaciones todas estas que conllevan a considerar a quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado que la ciudadana SORAIDA RODRÍGUEZ ORTIZ, tiene una incapacidad absoluta y permanente para decidir, administrar bienes o valerse por sí misma, justificando plenamente la interdicción definitiva para su protección legal y cuidado, estando en consecuencia, imposibilitada para trabajar, tomar decisiones administrativas, financieras, ni de las básicas de índole muy personal, requiriendo supervisión y asistencia constante, por lo que resulta forzoso DECRETAR SU INTERDICCIÓN DEFINITIVA.ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, en relación al nombramiento de tutor definitivo este órgano jurisdiccional estima oportuno señalar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 348 del 31/05/2017, en la que ratificó el criterio de la sentencia N° 333del 23 de julio del 2.003, que estableció al respecto lo siguiente:
“En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem…”.
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/199503-RC.000348-31517-2017-16-178.HTML
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal advierte que continua en sus funciones como TutoraProvisionalde la entredichaSORAIDA RODRÍGUEZ ORTIZ laciudadana DELIA RODRIGUEZ DE ANGOLA, quien fue designada en fecha 01/12/2025 y juramentada el 15/12/2025;debiendo realizarse a los fines legales consiguientes la conformación del Consejo de Tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 324 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO:SE DECRETA LAINTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA SORAIDA RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, de 65 años, titular de la cédula de identidad N° 5.679.409y conforme al criterio jurisprudencial citado, se advierte que luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, para lo cual deberá ser conformado el Consejo de Tutela respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 324 y siguientes del Código Civil, continuando en sus funciones la Tutor Provisional ciudadana DELIA RODRIGUEZ DE ANGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.165.487.
SEGUNDO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisióncon el Tribunal Superior,a quien corresponda por distribución, a cuyos efectos deberá remitirse copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente.
TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “La Nación” de circulación regional –endimensiones que permitan su fácil lectura–, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades conforme a lo establecido en el artículo 416 eiusdem.
CUARTO:Se ordena el registro del presente Decreto por ante la Oficina de Registro Público del Estado Táchira, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civildel Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 84 del Reglamento N° 1de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez haya sido declarado firme el presente fallo.
QUINTO:Se ordena comunicar la presente decisión mediante oficio a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, remitiéndosele anexo copia certificada del presente fallo a los fines previstos en el artículo 64 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO:Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme, en un periódico de esta localidad, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil.
SÉPTIMO:No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.
OCTAVO: Se ordena notificar a la solicitante y Tutora Provisional y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión. -
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de lamañana(09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/ea
Exp. N° 23.742-25
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