REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal,16 de septiembre de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-144
Exp. N° 23.724-25
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GLISET TERESA MENDOZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.646.180.
Abogada asistente de la demandante:
Abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.268.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ELIO RAMÓN MENDOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.282.569.
Defensor judicial de la parte demandada:
Abogado Argeni Alexis Rangel Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.017.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de declaración de ausencia intentada por la ciudadana Gliset Teresa Mendoza García, asistida por la abogada en ejercicio Ana Amelia Mosquera Ramírez, en contra del ciudadano Elio Ramón Mendoza García, representado por el defensor ad litem Argeni Alexis Rangel Hernández, up supra identificados.
Siendo así, pasa este Juzgado a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de las actas que conforman la causa, necesarias para su decisión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes:
Alegó la demandante en el libelo de demanda que desde el 12 de agosto de 2009, desconoce el paradero de su padre ciudadano Elio Ramón Mendoza García, tal y como consta en la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), expediente N° I301252; quien desapareció de su último domicilio y residencia donde vivía con su pareja, ubicada en la Urbanización San Judas Tadeo, calle 2, casa N° 23, Avenida Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sin haber dejado noticia alguna de su paradero.
Afirmó que sus hijos y familiares han hecho todas las gestiones posibles con el objeto de ubicarlo, lo cual ha resultado infructuoso durante los últimos dieciséis (16) años, por lo que ocurre en su condición de hija, para solicitar la declaración de ausencia de su padre, con base en los artículos 418, 419 y 421 del Código Civil Venezolano
Acompañó anexo los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Gliset Teresa Mendoza García.
2. Copia simple de la constancia emitida por el CICPC, por persona extraviada o desaparecida.
3. Original del Edicto publicado en el Diario La Nación, de fecha 21 de octubre de 2022, librado en la causa N° 23.273, nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 28/04/2025 (Fl. Vuelto 06), el Tribunal admitió la demanda, ordenando su sustanciación de conformidad con lo estipulado en los artículos 422 y 423 del Código Civil, así como emplazar mediante cartel al ciudadano Elio Ramón Mendoza Rangel, para que compareciera o de aviso en forma autentica de su existencia en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de que conste en autos la última publicación del referido cartel, advirtiéndole que de no comparecer en el aludido lapso, se le nombraría un defensor judicial con quien se seguiría el juicio por el procedimiento ordinario, e igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07/05/2025 (Fl. 08), se libró el cartel ordenado en el auto de admisión y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19/05/2025 (Fl.13), se agregó a los autos las publicaciones de los edictos librados.
En fecha 31/07/2025 (Fl. 14), el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22/09/2025 (Fl. 17), mediante auto este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 422 y 423 del Código Civil, le designó al demandado como defensor judicial al abogado Argeni Alexis Hernández.
En fecha 05/02/2026 (Fl.23), quien aquí suscribe en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento del asunto.
En fecha 19/02/2026 (Fl. 25), quedó debidamente citada la parte demandada a través de su defensor judicial abogado Argeni Alexis Hernández.
En fecha 05/03/2026 (Fl.27-28), el defensor ad-litem del demandado abogado Argeni Alexis Hernández, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de las partes, peticionando que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
Dentro de la oportunidad procesal legal, amabas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por auto del 29/04/2026, (Fl.44); siendo así, de seguida se precisan y valoran las pruebas promovidas y admitidas en los siguientes términos junto con las acompañadas al libelo de la demanda de siguiente manera:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Gliset Teresa Mendoza García. Se le confiere pleno valor probatorio de los hechos que contiene por ser la cédula de identidad el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación.
2. Copia simple del reporte del sistema del CICPC, delegación municipal San Cristóbal, estado Táchira, expedida en fecha 13/07/2022, expediente N° I301252. Se observa que se trata de copia simple de documento administrativo no impugnado -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004-, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y de su contenido se extrae entre otros hechos que en fecha 12/08/2009 a las 10:50, presentaron una denuncia por persona extraviada o desaparecida, en la localidad del estado Anzoátegui, Distrito Sotillo, Delegación Municipal, Puerto La Cruz, del ciudadano Elio Ramón Mendoza Rangel, titular de la cédula de identidad, V-5.282.569.
3. Original del edicto publicado el 21/10/2022, en el expediente N° 23.273. Tal actuación no constituye un medio probatorio en sí mismo, sino una actuación procesal obligatoria por ser un requisito de ley previsto en el artículo 422 del Código Civil, sin embargo, este Juzgado observa que a pesar de haberse realizado su publicación el ciudadano Elio Ramón Mendoza Rangel no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial a dar aviso de forma autentica de su existencia, razón por la que a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 423 del citado Código, se le nombró como defensor judicial al abogado Argeni Alexis Rangel Hernández, con quien se siguió el juicio ordinario de la declaración de ausencia.
4. Copia simple de la denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Control de Investigación, expediente N° I-301.252 . Se observa que se trata de copia simple de documento administrativo no impugnado -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004-, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y de su contenido se extrae entre otros hechos que en fecha 12/08/2026 a las 10:50 am, la ciudadana Mildred Rosmary Urbina Contreras, en donde manifestó el denunciante que su esposo Elio Ramón Mendoza Rangel, de 52 años de edad, se encuentra desaparecido desde el 19 de julio del año 2009, ya que el día 08/07/2009 salió para la ciudad de Margarita, estado Nueva Esparta, y desde ese día perdió contacto con el mismo.
5. Copia simple del Registro Electoral- Consulta de Datos, del elector Elio Ramón Mendoza Rangel. Se observa que se trata de copia simple de documento administrativo no impugnado -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004-, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y de su contenido se extrae entre otros hechos que el ciudadano Elio Ramón Mendoza Rangel, tenía su dirección en la Urbanización La Castra, frente la Avenida Principal derecha calle 4, izquierda camino, viviendas a 200 metros del SAIME, edificio; y que su centro de votación es en la Escuela Bolivariana Villafañe.
6. Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Osaira García García y Ana Elizabeth Peña Díaz. Se les confiere pleno valor probatorio de los hechos que contienen por ser la cédula de identidad el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación.
7. Testimoniales de las ciudadanas Ana Elizabeth Peña Díaz y Osaira García García, quienes previo juramento de Ley, rindieron sus declaraciones ante este Juzgado manifestando lo siguiente:
Ana Elizabeth Peña Díaz: ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.161.953, soltera, de profesión Contador Público, domiciliada en la calle 5, N° 5-147, La Castra, parte baja, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, conoce al ciudadano Elio Ramón Mendoza Rangel aproximadamente hace unos 35 años; que el ciudadano antes mencionado residía en la misma Castra, calle 5, que era vecina, que la última vez que vio o tuvo contacto con el ciudadano Elio Ramón Mendoza fue como desde los años 1998 o 2000, que nunca más tuvo comunicación con él; que conoce a la demandante Gliset Teresa Mendoza y su residencia, que es vecina, y cree que la ciudadana Gliset es la hija mayor del señor Elio.
Osaira García García: ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.125.220, soltera, de profesión ama de casa, domiciliada en la calle 5, N° 5-127, La Castra, parte baja, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; conoce al ciudadano Elio Ramón Mendoza desde hace 45 años, desconoce actualmente el lugar de residencia del mismo, que ella era la ex esposa y la última vez que lo vio fue hace como unos 30 años, y no volvió a tener comunicación con él; que conoce a la ciudadana Gliset Teresa Mendoza y su lugar de residencia, en vista de ser su madre y que su padre es el señor Elio Ramón Mendoza Rangel. Seguidamente el Juez del Tribunal en uso de sus facultades conferidas en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procedió a preguntarle a la testigo; quien manifestó que la última vez que tuvo conocimiento del paradero del ciudadano Elio Ramón Mendoza Rangel hace como 30 años, que el mismo tiene muchísimo desaparecido, que es divorciada del mismo y no se acuerda la fecha en que fue declarado el divorcio, pero fue más o menos en el año 1991.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte demandada promovente, quienes no fueron repreguntados por la contraria, resultado de sus dichos un indicio de la ausencia del ciudadano Elio Ramón Mendoza García, que pretende la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 510 eiusdem.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes en la presente causa.
Por auto del 14/07/2026 (Fl.54), el Tribunal indicó que la presente causa entro en estado de dictar sentencia.
En fecha 29/07/2026 (Fl. 55), mediante diligencia la ciudadana Gliset Teresa Mendoza, asistida por la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, consignó copia certificada de su partida de nacimiento, con el fin de demostrar que el ciudadano Elio Ramón Mendoza Rangel es su padre.
El Tribunal para decidir observa:
La pretensión ejercida versa sobre la declaración de ausencia del ciudadano Elio Ramón Mendoza Rangel, que la demandante ciudadana Gliset Teresa Mendoza García, afirma en el libelo de la demanda que, desde el 12 de agosto del año 2009, desconoce el paradero de su padre, fundamentando tal pretensión en los artículos 418, 419 y 421 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que los artículos 418, 419 y 421 del Código Civil, disponen:
Artículo 418. La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 419. Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el Artículo 417.
Artículo 421. Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
El autor Emilio Calvo Baca define la ausencia así:
“La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos determinados por la Ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley.”
De los artículos anterior transcritos se desprende que el régimen de la ausencia tiene dos fases: La primera: consiste en la presunción de la ausencia: La Ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes: a) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia y b) Que no se tenga noticias de la persona, ni emanadas por ella ni de otro. La Segunda Fase: consiste en la declaratoria de ausencia y presupone que hayan transcurrido dos (2) años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes o tres (3) en caso de haber dejado mandatario.
Ahora bien, la solicitud de “declaración de ausencia” tiene por objeto obtener la declaración judicial de que en relación a determinada persona natural se desconoce su existencia, en razón de no ser ubicable en el lugar correspondiente a su último domicilio o residencia y por cuanto además no se tienen noticias sobre ella; y por ende, ante tal desaparición se ignora si dicha persona aún vive o si ha fallecido, generando ello una incertidumbre que afecta la esfera jurídica tanto de la persona en sí como de sus familiares.
La ausencia conlleva entonces a la incertidumbre respecto de la existencia de una persona natural, o lo que es lo mismo, declarar a una persona ausente deviene por el hecho de no tenerse certeza de si ha muerto o contrariamente está vivo; requiriéndose para su presunción la ocurrencia de dos elementos claramente determinados en el citado artículo 418 del Código Civil; la desaparición de su último domicilio/residencia y que no se tengan noticias de él; y un tercero, indicado en el artículo 421 eiusdem, el paso del tiempo de 2 o 3 años como mínimo de la ausencia presunta; siendo legitimados activos para solicitar tal declaratoria los presuntos herederos, herederos testamentarios y cualquier persona con derechos sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado observa que no cursa actuación alguna referente a la realización del procedimiento de presunción de ausencia, y su consecuente declaratoria por parte del Tribunal, siendo ello la primera etapa de la institución de los ausentes reglada en el Capítulo II del Código Civil, cuyos artículos 418 y 419 del Código Civil, que estipulan:
“Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”
“Artículo 419.- Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.
Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.
Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.”
En tal sentido, resulta oportuno citar lo precisado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 254 proferida en fecha 24/04/2026, en la que en relación a las instituciones de presunción y declaración de ausencia precisó lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión del asunto considera pertinente esta Sala realizar un estudio de las instituciones de presunción y declaración de ausencia, declaratoria de presunción de muerte y la excepción de presunción de muerte por accidente, para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la presunción de ausencia, es necesario señalar que, se dan tres situaciones cronológicamente bien diferenciadas, en primer lugar, la presunción de ausencia prevista en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil; en segundo lugar, la declaración de ausencia, establecida en el artículo 421 eiusdem; y, en tercer lugar, la muerte presunta, consagrada en el artículo 434 eiusdem con su excepción de presunción de muerte por accidente establecida en el artículo 438 ibídem la cual tendrá los mismos efectos que la declaratoria de ausencia conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del mismo Código Civil.
Es así que no se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia.
Es de indicar que en cuanto a la presunción de ausencia, se determinan las siguientes situaciones de carácter jurídico: La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes: 1.- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; 2.- Que no se tenga noticias de la persona ni emanadas de ella ni de otro. Debe destacarse que la presunción de ausencia, la cual es una presunción iuris tantum, o sea, que admite prueba en contrario.
En cuanto a los efectos de la ausencia presunta, se puede señalar que mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente. Es de advertir que las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.
De tal manera que si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que representa al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 419 del Código Civil.
En ese caso anteriormente planteado, las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente, tal como lo expresa el primer aparte del artículo 419 del Código Civil, con la advertencia que para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el juez, de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del antes mencionado dispositivo legal.
Conviene así mismo indicar que entre los interesados que pueden solicitar las medidas arriba señaladas pueden indicarse al cónyuge, los condueños y los acreedores del presunto ausente; los herederos presuntos a quienes se refiere la ley son las personas que hubieran sido los herederos del presunto ausente si éste hubiera muerto el día de las últimas noticias.
En el caso de que el presunto ausente ha dejado apoderado, el juez proveerá sólo a los casos para los cuales dicho apoderado no tenga facultades y se las dará a este si no encontrare motivos que se opongan, por así ordenarlo el segundo aparte del artículo 419 del Código Civil.
A este respecto la presunción de ausencia cesa en tres casos:
1. Cuando se prueba la existencia de quien se presumía.
2. Cuando se prueba su muerte y
3. Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.
En la declaración de ausencia la facultad para intentar la misma la tienen las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de este, declarada la ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, caso contrario, debe tenerse en consideración que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.
Con relación a las personas que pueden pedir la declaración de ausencia, se puede señalar, en primer lugar, los presuntos herederos "ab intestato", y contradictoriamente con ellos - ya que tienen intereses opuestos– los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y en segundo lugar, las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de este.
La declaración de ausencia tiene un procedimiento específico y sus respectivos efectos legales. De igual manera en cuanto a los efectos se destacan la cesación absoluta y la cesación relativa de los mismos.
Sobre la muerte presunta o presunción de muerte, es de señalar que la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto, tal como lo establece el artículo 434 del Código Civil.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/355275-000254-24426-2026-26-078.HTML
De manera que, como bien lo precisa la citada jurisprudencia, resulta claramente evidente que el procedimiento de ausencia de una persona, está compuesto por distintas fases o etapas previstas en el Código Civil, siendo la primera de ellas la declaratoria de presunción de ausencia como primer pronunciamiento; y pasados como sean dos años de su dictamen, se debe solicitar la declaración de ausencia propiamente dicha, para luego, después de transcurrido diez años, peticionar la presunción de muerte como último pronunciamiento en los casos de ausencia, para así dar continuidad a las relaciones jurídicas propias de los herederos de dicha persona; etapas estas que deben darse en estricto orden; es decir, es luego de la primera etapa -presunción de ausencia-, que debe procederse a solicitar la declaración de ausencia como tal, para así poderse acordar la posesión provisional de los bienes del ausente, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 426 del Código Civil, lo cual viene a ser el objeto principal de esa declaración, para que al cumplirse el lapso, posteriormente se de inicio al procedimiento por presunción de muerte, el cual tiene cabida, si la ausencia ha permanecido en el tiempo por espacio de diez años desde que fue declarada.
Siendo así, en el presente caso se constata que la parte actora solicitó la declaratoria de ausencia del ciudadano Elio Ramón Mendoza Rangel, sin haber previamente peticionado la declaración de presunción de ausencia, por cuanto como bien lo precisó la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, “…no se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia...”, aunado al hecho de no haber dado fiel cumplimiento a la publicación y consignación del cartel ordenado en el auto de admisión, ya que conforme se evidencia a los folios del 11 y 12, solo fueron consignadas dos publicaciones, incumpliendo así con la forma prevista en la parte final del artículo 422 del Código Civil; todo lo cual conlleva a que quien aquí decide, a declarar que en la presente causa es evidente la subversión y desequilibrio procesal; y en consecuencia, resulta forzoso anular todo lo actuado; y de manera sobrevenida, declarar la inadmisibilidad de la presente causa, dado el incumplimiento correcto de las fases antes indicadas e incluso de la formalidad del emplazamiento del presunto ausente. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de DECLARACIÓN DE AUSENCIA intentada por la ciudadana GLISET TERESA MENDOZA GARCÍA en contra del ciudadano ELIO RAMÓN MENDOZA RANGEL, up supra identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se realiza condena en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus representantes judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. Nº 23.724-25
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