REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-143
Exp. N° 23.557-24
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CARMEN ROSA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.409.049.
Abogada asistente de la parte demandante:
Abogada María Milagros Bohórquez Suárez, IPSA N° 79.155, Defensora Pública Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos CELIA ESMERALDA TAPIAS MALDONADO, SUHEY CAROLINA TAPIAS MALDONADO, MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ, ESMERALDA DEL CARMEN TAPIAS CHINCHILLA, MANUEL ANTONIO TAPIAS CHINCHILLA, MANUELA ESMERALDA TAPIAS CHINCHILLA, ROCIO ESMERALDA TAPIAS HERNÁNDEZ, JORGE ELIAZAR TAPIAS CHINCHILLA y EDGAR ALEXANDER TAPIAS CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.227.026, 14.941.555, 14.504.635, 20.122.589, 18.790.132, 29.830.896, 17.370.972, 18.790.131 y 17.501.746, en su orden.
Representación Ad-litem de los codemandados Manuel Antonio Tapias Chinchilla y Suhey Carolina Tapias:
Abogado Argeni Alexis Rangel Hernández, IPSA N° 79.155.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Carmen Rosa Barboza, asistida por la abogada María Teresa García Bravo, intentada en contra de los ciudadanos Celia Esmeralda Tapias Maldonado, Suhey Carolina Tapias Maldonado, Manuel Antonio Tapias Hernández, Esmeralda Del Carmen Tapias Chinchilla, Manuel Antonio Tapias Chinchilla, Manuela Esmeralda Tapias Chinchilla, Rocío Esmeralda Tapias Hernández, Jorge Eliazar Tapias Chinchilla y Edgar Alexander Tapias Chinchilla.
Siendo así, pasa este Juzgado a relacionar una síntesis clara, precisa y lacónica de las actas que conforman la causa, necesarias para su decisión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes:
Alegó la demandante en el libelo de demanda que mantuvo una relación concubinaria con el de-cujus Manuel Antonio Tapias Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.367, desde el 10 enero de 2014 hasta la fecha de su fallecimiento, a saber, el 12 de julio de 2020, tal y como consta en el acta de defunción N° 977, de fecha 13 de julio de 2020, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira; que vivieron en el sector Punta de Palmas, Avenida Principal, casa S/N, diagonal a La Playa Yerlimar, parroquia San José, municipio Miranda, estado Zulia, por más de seis años; que la relación fue pública, estable, notoria, seria, compenetrada, y caracterizada por la vida en común, permanencia, estabilidad, socorro mutuo, ayuda económica reiterada y vida social.
Señaló que la unión concubinaria se determina por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentre formada por una mujer y un hombre, sean estos solteros o divorciados, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, de fecha 15 de julio de 2005, que no existiendo impedimentos dirimentes que imposibiliten dicha unión en el presente caso y por cuanto el concubinato tiene rango constitucional, estableciendo que las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos pertinentes, producirán los mismos efectos que el matrimonio, estableciendo todos los efectos jurídicos que emanan del mismo, a la relación concubinaria declarada judicialmente; que este digno tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá reconocer que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Manuel Antonio Tapias Ortiz y Carmen Rosa Barboza, plenamente identificados.
Acompañó anexo los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de justificativo de testigos emitido por el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2. Copia simple de constancia de convivencia, expedida por el Consejo Comunal "Punta Vigía El Bajo", parroquia San José, municipio Miranda, estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 2024.
3. Copia simple de acta de defunción N° 977, de fecha 13 de julio de 2020, del de-cujus Manuel Antonio Tapias Ortiz, expedida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En fecha 27/06/2024, este Juzgado admitió la demanda, (Fl.50), ordenando su sustanciación a través del procedimiento ordinario, así como la citación de los mencionados demandados para que comparecieran ante este órgano jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación; ordenando así mismo la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia suscrita el 13/08/2025, la parte demandante consignó la publicación del edicto ordenado. (Fls. 115-116)
A los folios 97 al 114 y 117 al 124, corren actuaciones relativas a la citación de los demandados debidamente cumplidas.
Por auto del 12/01/2026, (Fl.131) quien aquí suscribe se abocó como Juez Suplente, al conocimiento de la causa.
En fecha 26/02/2026, el defensor ad-litem de los codemandados Suhey Carolina Tapias y Manuel Antonio Tapias Hernández, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda (Fl. 138-139), alegando que la referida codemandada manifestó que tenía poco conocimiento sobre la relación que mantuvo su difunto padre con la ciudadana Carmen Barboza, que ellos vivieron juntos durante un lapso menor al que señala la demandante de autos; que tiene poca comunicación con sus hermanos, es decir, los hijos del de cujus, en virtud de las discrepancias existentes entre los mismos; añadió que tenía la disposición de asistir al Tribunal, siempre que su horario de trabajo se lo permitiera. Por otra parte, que ha tratado de contactar personalmente al codemandado Manuel Antonio Tapias Hernández, lo cual ha resultado infructuoso. Por último, adujo que niega, rechaza y contradice la demanda en su totalidad, y pidió que sea declarada sin lugar en la definitiva.
En fecha 26/02/2026, los codemandados Esmeralda del Carmen Tapias Chinchilla y Edgar Alexander Tapias Chinchilla, asistidos por el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, presentaron un escrito en el que dieron contestación a la demanda (Fl. 140-141), conviniendo y reconociendo que la ciudadana Carmen Rosa Barboza mantuvo una relación pública e ininterrumpida con su difunto padre, Manuel Antonio Tapias Ortiz, durante un lapso de seis años y hasta el día de su fallecimiento.
Dentro de la oportunidad procesal legal, ambas partes promovieron pruebas, (Fls.159-160 y 169-170), admitidas por auto de fecha 10/04/2026, (Fl.171); siendo así, de seguida se precisan y valoran las pruebas promovidas y admitidas en los siguientes términos junto con las acompañadas al libelo de la demanda de siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte actora:
1. Copia certificada de acta de defunción N° 977 de fecha 13/07/2020, del de-cujus Manuel Antonio Tapias Ortiz, expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y de su contenido se extrae entre otros hechos la fecha cierta de defunción del mencionado ciudadano, que en la misma se mencionó como cónyuge o pareja estable de hecho a la ciudadana Carmen Rosa Barboza por declaración efectuada por el ciudadano Manuel Antonio Tapias Chinchilla, hijo del fallecido, señalando como último domicilio del de-cujus Pata de Gallina, vía Rubio, Kilómetro 4; por lo que, resulta prudente conferirle a tal medio probatorio el carácter de indicio de la relación concubinaria aquí demandada, conforme a lo previsto en el artículo 510 del mencionado Código Adjetivo.
2. Original de Constancia de Convivencia expedida en fecha 8/03/2024 por el Consejo Comunal Punta Vigía El Bajo, parroquia San José, municipio Miranda, estado Zulia, en la que se hace constar que el de-cujus Manuel Antonio Tapias Ortiz y la ciudadana Carmen Rosa Barboza, convivieron desde el año 2014 hasta el 2020, residenciados en dicha comunidad. Se aprecia en cuanto a la veracidad de los hechos que por ser la expedición de tal constancia una de las funciones de los Consejos Comunales conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; extrayéndose de su contenido que el de-cujus Manuel Antonio Tapias Ortiz y la ciudadana Carmen Rosa Barboza convivieron en la comunidad de la parroquia San José, desde el año 2014 hasta el 2020; por lo que, resulta prudente conferirle a tal medio probatorio el carácter de indicio de la relación concubinaria aquí demandada, conforme a lo previsto en el artículo 510 del mencionado Código Adjetivo.
3. Copia certificada de justificativo de testigos, expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se aprecia que dicho instrumental constituye una actuación realizada de forma unilateral e inaudita parte, sin la debida citación de la parte demandada para ejercer el control de la prueba, y en virtud de que la parte promovente no invocó su ratificación, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha la misma.
1. Impresiones a color de diez imágenes fotográficas. Si bien se trata de documentos privados equiparables a fotocopias simples según que al no haber sido impugnadas merecerían valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se evidencia que carecen de identificación precisa tanto de las personas que allí aparecen como de los metadatos de las imágenes, que pudiera ayudar a vincularlas con los hechos que pretende la promovente demostrar en la presente demanda, por lo que resultan inapreciables.
4. Testimoniales rendidas en este Tribunal por las ciudadanas Ninoska Ramírez Romero, Edilsa Del Carmen Chinchilla León y Nayle Jackeline Cárdenas Sanabria; quienes previo juramento de Ley, rindieron sus declaraciones ante este Juzgado manifestando lo siguiente:
- Ninoska Ramírez Romero, ser venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.119, divorciada, de profesión u ocupación comerciante, domiciliada en Colinas de San José, calle principal, casa S/N, detrás del terminal nuevo, San Juan de Colón, municipio Ayacucho, estado Táchira; que conoce al señor Manuel desde hace 39 años, y junto a su esposa Carmen 6 años conociéndola a ella, que fue vecino de ellos en los Puertos de Altagracia, ellos trabajan viajan directo a Madre Juana juntos con sus hijos pequeños y su hija Manuela que fue una de las niñas que levantó junto con el señor Manuel, muy buenos vecinos, que no tiene nada que decir de su trato, trabajadores cien por ciento, que ella tuvo su meta de que se graduara de médico y en conjunto levantar a sus hijas, que ellos llevaban y transportaban sus productos desde Altagracia hasta San Cristóbal, y su hija Esmeralda recibía el viaje para que ellos le dieran la oportunidad de voltear de volver a cargar, y así muchos años hasta el día de su muerte, juntos ellos; que si, excelente pareja, nunca se escucharon rumores de pleitos ni dificultades, siendo una pareja muy respetuosa hacia la sociedad, el señor Manuel la presentaba como su esposa ante el gremio y a sus hijos también; que si; que si lo confirma; que sí le consta, ya que él fue presidente de la pescadería y fue muy respetado todas sus decisiones y siempre mantuvo el respeto hacia sus hijos, sus hijas y concubina.
- Edilsa Del Carmen Chinchilla León, ser venezolana, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.729, soltera, de profesión u ocupación ama de casa, domiciliada en Pata de Gallina, vía Rubio, vereda Los Cárdenas, casa S/N, municipio Libertad, estado Táchira; que si, que fue una de las mujeres de él, y sus últimas dos hijas compartieron con ella, igualmente la dos hijas de ella también compartían con ella, que la conoce desde que empezó a vivir con él, que ellos ya tenían tiempo separados; que desde que su hija era menor y ahora tiene 23 años, como 6 o 7 años por ahí, observó entre ellos muy buena relación de parte y parte, de los hijos de ellos como sus hijas, que sus hijas siempre trabajaron con ellos, en conjunto con ella; que sí, cinco de los que están ahí son sus hijos, que ellos vivían en La Popita con el papá y con la señora; que sí, ella fue su médico; que si; que cuando él estaba vivo si respetaban, hoy en día pues no respetan el acuerdo.
- Nayle Jackeline Cárdenas Sanabria, ser venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.164.982, soltera, de profesión u ocupación comerciante, domiciliada en kilometro 4, casa S/N, vía Rubio, vereda Los Cárdenas, municipio Libertad, estado Táchira; que si, él es su suegro; que a la señora Carmen Rosa la tiene conociendo desde hace 6 o 7 años y el señor Manuel es su suegro, y lo conoce desde pequeña porque la casa donde vivió con su mamá queda en frente; que si, públicamente, en todos lados, trabajaban también en la pescadería de Madre Juana; que si, correcto; que sí, el señor Manuel viajaba con la señora Carmen Rosa y las dos hijas de ella; que en vida se le respetaban, pero hoy, ahora que no esta no la quieren dejar trabajar en el mercado, le ponen muchas trabajas para todo, en semana santa no la querían dejar trabajar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte actora promovente por ser vecinos, quienes no fueron repreguntados por la parte contraria, resultando de sus dichos un indicio de la relación concubinaria que pretende la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 510 eiusdem.
Junto con el libelo de la demanda acompañó:
1. Copia simple de acta de defunción N° 977 de fecha 13/07/2020, del de-cujus Manuel Antonio Tapias Ortiz, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
2. Copia simple de Constancia de Convivencia expedida en fecha 8/03/2024 por el Consejo Comunal Punta Vigía El Bajo, parroquia San José, Municipio Miranda, estado Zulia, en la que se hace constar que el de-cujus Manuel Antonio Tapias Ortiz y la ciudadana Carmen Rosa Barboza, convivieron desde el año 2014 hasta el 2020, residenciados en dicha comunidad.
3. Copia simple de justificativo de testigos, expedido por el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Las documentales anteriormente señaladas, ya fueron objeto de valoración probatoria, por cuanto fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas.
Pruebas promovidas por el defensor ad-litem de los codemandados Suhey Carolina Tapias y Manuel Antonio Tapias Hernández:
1. Testimonial de la ciudadana Suhey Carolina Tapias, titular de la cédula de identidad V-14.941.554. La misma no puede ser objeto de valoración probatoria, en razón de haber sido inadmitida mediante auto de fecha 10/04/2026.
El Tribunal para decidir observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que la demandante ciudadana Carmen Rosa Barboza, afirma haber mantenido con el de-cujus Manuel Antonio Tapias Ortiz, desde el 10/01/2014 hasta el 12/07/2020, afirmando que convivieron de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, como marido y mujer, sin tener impedimentos para contraer matrimonio, fundamentando tal pretensión en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
La disposición transcrita establece la presunción de comunidad de unión no matrimonial permanente entre un hombre y una mujer; la que, por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios probatorios pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, que viene siendo la existencia comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual un hombre y una mujer, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión de hecho, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales, así como que el tiempo de permanencia ininterrumpido de esa relación no matrimonial sea como mínimo de dos (2) años con indicación precisa por parte de quien pretenda su declarativa de las fechas de inicio y fin de la relación. (Ver Sents. SCC-TSJ N° 39 27/02/2015, N° 710 10/11/2023 y N° 314 04/06/2024)
En tal sentido, para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos personas de sexos opuestos que, en el presente caso, son los presuntos concubinos ciudadana Carmen Rosa Barboza y el de-cujus Manuel Antonio Tapias Ortiz, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta necesario demostrar la permanencia de una vida en común, a modo de posesión de estado, en el que una comunidad de personas reconozcan o consideren que los mencionados ciudadanos tenían nombre, trato y fama con apariencia de matrimonio.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 1.682 de fecha 15/07/2005, estableció lo siguiente:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1682-150705-04-3301.HTM
La citada jurisprudencia estableció los requisitos básicos para que prosperara la declarativa de la unión de hecho del tipo concubinato, siendo para aquella época la única forma posible por la vía judicial, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el 15/03/2010, publicada en la Gaceta Oficial 39.264 del 15/09/2009, tal declarativa es posible mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 117 de la referida Ley Especial, como lo son por: 1. Manifestación de Voluntad, 2. Documento auténtico público y 3. Decisión Judicial, teniendo las actas levantadas al efecto por el Registro Civil, los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 155 ibidem. (Ver Sent. TSJ-SCon N° 767 18/06/2015; TSJ SCS N° 288-18/04/2017).
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, que establece la obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Ahora bien, siendo que la pretensión en la presente causa se circunscribe al reconocimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana Carmen Rosa Barboza y el de-cujus Manuel Antonio Tapias Ortiz, cabe destacar que la mencionada ciudadana aquí demandante, alegó en el escrito libelar haber mantenido tal unión en forma consecutiva desde el 10 de enero de 2014 hasta el 12 de julio de 2020, en los términos suficientemente precisados en la parte narrativa del presente fallo.
Asimismo, en apoyo a la demandante, al momento de dar contestación a la demanda, los demandados Esmeralda Del Carmen Tapias Chinchilla y Edgar Alexander Tapias Chinchilla, asistidos por el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, reconocieron como un hecho cierto que Carmen Rosa Barboza mantuvo una relación concubinaria con su difunto padre Manuel Antonio Tapias Ortiz, durante seis años, hasta el día de su fallecimiento; tal afirmación declarativa, genera el carácter de indicio conforme a lo previsto en el artículo 510 del mencionado Código Adjetivo, lo cual adminiculado con las pruebas precisadas en los numerales 1, 2 y 5, supra valoradas, a las que se les calificó de igual manera como indicios, hace presumir a quien aquí decide, que entre la ciudadana Esmeralda Del Carmen Tapias Chinchilla y el de-cujus Manuel Antonio Tapias Ortiz hubo un tipo de relación o unión estable de hecho de las denominadas concubinato.
Siendo así, y en razón de lo anterior, resulta necesario señalar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01152 de fecha 30/09/2004, en la que en relación a los indicios y la presunción indicó lo siguiente:
“(Omissis). Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:
“A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar ...” (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
(…)
Sobre el mismo punto, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:
“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:
“Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo”.
(…)
Y Roman J. Duque Corredor señala lo siguiente:
“...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:
“... Omissis…
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Así mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).” (Negrillas propias de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/RC-01152-300904-03799.HTM
En razón de lo anterior, quien aquí decide observa que existen hechos valorados como indicios como lo son:
1. La copia certificada de acta de defunción N° 977 de fecha 13/07/2020, del de-cujus Manuel Antonio Tapias Ortiz, expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la que se mencionó como cónyuge o pareja estable de hecho a la ciudadana Carmen Rosa Barboza por declaración efectuada por uno de los hijos del de-cujus, Manuel Antonio Tapias Chinchilla.
2. La constancia de convivencia expedida en fecha 8/03/2024 por el Consejo Comunal Punta Vigía El Bajo, parroquia San José, municipio Miranda, estado Zulia, en la que el referido órgano afirmó que el de-cujus Manuel Antonio Tapias Ortiz y la ciudadana Carmen Rosa Barboza, convivieron desde el año 2014 hasta el 2020, residenciados en dicha comunidad.
3. La declaración de las testigos ciudadanas Ninoska Ramírez Romero, Edilsa Del Carmen Chinchilla León y Nayle Jackeline Cárdenas Sanabria, quienes bajo juramento manifestaron conocer como concubinos al de-cujus Manuel Antonio Tapias Ortiz y a la ciudadana Carmen Rosa Barboza, demostrando con sus afirmaciones tener pleno conocimiento de la relación, sin incurrir en contradicciones con lo que se evidencia que la relación entre los mencionados ciudadanos fue pública y notoria con apariencia de matrimonio, sumando un indicio más para su declarativa.
Y, finalmente, la afirmación realizada por los mismos codemandados Esmeralda del Carmen Tapias Chinchilla y Edgar Alexander Tapias Chinchilla, al momento de dar contestación a la demanda, quienes afirmaron ser cierta la unión concubinaria habida entre su padre el de-cujus Manuel Antonio Tapias Ortiz y la ciudadana Carmen Rosa Barboza durante el periodo señalado.
En consecuencia, para quien aquí decide, los señalados indicios adminiculados entre sí generan la presunción de que entre el de-cujus Manuel Antonio Tapias Ortiz y la ciudadana Carmen Rosa Barboza, hubo una relación de hecho del tipo concubinato, desde el diez (10) de enero de 2014 hasta el doce (12) de julio del 2020, lapso que supera el mínimo de dos (2) años requeridos a que hace referencia la jurisprudencia N° RC.000039 del 27/02/2015 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que tal relación fue estable durante ese tiempo, ante la comunidad y con reconocimiento y aprecio como tal, tanto por familiares, amigos y vecinos, como si estuvieran casados. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, de los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, y con fundamento en los hechos aducidos por la actora en su libelo de la demanda, adminiculados con los indicios antes precisados, quien aquí juzga considera, que se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentran demostrados de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre el de-cujus MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ y la ciudadana CARMEN ROSA BARBOZA, up supra identificados, existió una relación susceptible de ser calificada como una unión estable de hecho de las denominadas concubinarias, como marido y mujer, siendo ambos de estado civil solteros, sin impedimento legal para contraer matrimonio, teniendo una duración o periodo de existencia comprendido desde el diez (10) de enero de 2014 hasta el doce (12) de julio de 2020, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana CARMEN ROSA BARBOZA en contra de los ciudadanos CELIA ESMERALDA TAPIAS MALDONADO, SUHEY CAROLINA TAPIAS MALDONADO, MANUEL ANTONIO TAPIAS HERNÁNDEZ, ESMERALDA DEL CARMEN TAPIAS CHINCHILLA, MANUEL ANTONIO TAPIAS CHINCHILLA, MANUELA ESMERALDA TAPIAS CHINCHILLA, ROCIO ESMERALDA TAPIAS HERNÁNDEZ, JORGE ELIAZAR TAPIAS CHINCHILLA y EDGAR ALEXANDER TAPIAS CHINCHILLA, up supra identificados.
SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana CARMEN ROSA BARBOZA y el de-cujus MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.409.049 y V-4.205.367 respectivamente, hubo una RELACIÓN ESTABLE DE HECHO DEL TIPO CONCUBINATO, durante el lapso comprendido desde el DIEZ (10) DE ENERO DE 2014 HASTA EL DOCE (12) DE JULIO DE 2020, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, con inclusión del auto que así lo declare, a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme, en un periódico de esta localidad, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena notificar el presente fallo por dictarse dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/LAMF.
Exp. Nº 23.557-24
|