REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-147
Exp. N° 23.533-24
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ANA CECILIA UZCATEGUI DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.209.131.
Abogado apoderado de la demandante:
Abogado Audris Ramona Sánchez Márquez, IPSAN° 84.815
PARTE DEMANDADA:
CiudadanosLUIS RODOLFO UZACTEGUI MORENO, BLANCA ESTHER UZCATEGUI DE URBINA Y ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.633.136, V.-3.073.119 y V.-9.246.822, en su orden.
Abogados apoderados de la demandada:
AbogadosLeandro Contreras Rivas y Ramón Duque Contreras, IPSA N° 145.170 y 145.767, respectivamente.
MOTIVO:NULIDAD DE VENTA
TIPO DE SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana ANA CECILIA UZCATEGUI DE ROSALES;en contra de la ciudadana Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, Blanca Esther Uzcategui de Urbina y Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra; así como el contenido de la diligenciasuscrita en01/11/2023(Fls.232), por la demandada en la que manifestaronconvenir en la demanda, este Tribunal observa:
En fecha 19/03/2024 mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró:
“(…) PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2023, por la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815, en su carácter de apoderada de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2023, diarizada con el N° 17.
SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2023, diarizada con el N° 17.
TERCERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que se encontraba para el día 01 de noviembre de 2023, con la consecuente nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 236, 237 y del 238 al 243 del presente expediente.
No hay condenatoria en costas…”
En fecha 09/05/2024 (Fl. 277)previa distribución efectuada el 07/05/2024,se recibió el presente expediente con oficio N° 0860-210, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez del mencionado Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la alzada este tribunalde la revisión de las actas del expediente evidencia que mediante diligenciasuscrita en01/11/2023 (Fls.232), la demandada manifestóconvenir en la demanda, en los siguientes términos:
“Nosotros: LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad NV-5.633.136,teléfono: 04147350350,correo electrónico: rodolfouzcateguien1234ro@gmail.com BLANCA ESTHER UZCATEGUI DE URBINA venezolana, mayor de edad, hábil titular de la cedula de identidad N° V. 3073.119, teléfono 04140771021 correo electrónico blancaestheru@gmail.com Y ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, hábil titular de la cedula de identidad DE N° V.-9.246.822,teléfono:04147409935,correo electrónicorosauzcategui@hotmail.com, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LEANDRO CONTRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 349.644, Inpreabogado N° 145.170 y RAMON DURQUE CONTRERAS venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.505 634. Inpreabogado N° 145.767, con domicilio procesal en CENTRO PROFESIONAL DIVINO NIÑO, MEDIA CUADRA BAJANDO DELA CLÍNICA SEMIDEY, SECTOR CATEDRAL TELÉFONOS 0414, 7536456. SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, correo electrónico leandrocon@gmail.com, ante usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos: Estando dentro de la oportunidad procesal para ello CONVENIMOS con la presente demanda en toda y cada una de sus partes por lo tanto solicitamos se homologue el presente convenimiento y procediéndose como sentencia pasada autoridad de cosa juzgada, es todo, se leyó y conforme firman.”
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de la parte actora en el presente juicio, no es otra que obtener por vía judicial la nulidad de venta de documento que acompañó junto con el libelo de demanda, y durante el íter procesal, la parte demandadamanifestó convenir en la demanda; siendo preciso determinar, en relación a la figura del convenimientode conformidad con los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil que estipulan lo siguiente:
“Artículo263.En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del convenimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandada en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que esté prohibida la transacción, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del convenimiento a la demanda,la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.(…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, establece que el acto de convenir en la demanda debe ser realizado por el demandado de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura deladiligenciasuscrita en fecha 01/11/2023por los ciudadanos LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO, BLANCA ESTHER UZCATEGUI DE URBINA Y ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAAVEDRA, en la que convinieron en la demanda, quien aquí decide constata que susmanifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante el Juzgado primigenio, lo que evidencia el convenimiento en la demanda denulidad de venta, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de nulidad de ventano se encuentra prohibido el acto específico del convenimientoy llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el convenimiento formulado por la parte demandada, cumple con los extremos legales para ser homologado, y en consecuencia, ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:SE DECLARAHOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA formuladoporlos demandados ciudadanos Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, Blanca Esther Uzcategui De Urbina Y Rosa Ylia Uzcategui De Saavedra,en la presente causa de nulidad de venta intentada por la ciudadana Ana Cecilia Uzcategui de Rosales;up supra identificados; y en consecuencia, se declara la nulidad dela venta realizada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 11/06/2010, bajo el N° 26, Folio 76, Tomo 15, del Protocolo de Transcripción del año 2010.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
TERCERO:SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTONotifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, 16 de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/y.r.-
Exp. Nº 23.533-24
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