REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Cristóbal, 11 de septiembre de 2026.
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-142
Exp. N°24.058-2026
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.490.848.
Abogados asistentes del presunto agraviado:
Abogados Dalia Yaleitza Carrero González y Ángel Jesús Carrero González, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 83.106 y 316.303.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
YORMANY GUERRERO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.793.453.
Motivo:AMPARO CONSTITUCIONAL.
Tipo de sentencia:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Eric Javier Quevedo Vargas, asistido por los abogados en ejercicio Dalia Yaleitza Carrero González y ÁngelJesús Carrero González, ya identificados, en contra del ciudadanoYormany Guerrero Contreras,aseverando la existencia de la vulneración a su derecho a la propiedad, enunciándolo en el capítulo IV, intitulado “Petitorio”:
“CAPITULO IV PETITORIO
Con fundamento en los aspectos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, muy respetuosamente, acudo a este Juzgado para solicitar se dicte Mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL en resguardo de mis derechos y garantías constitucionales, y en consecuencia:
En primer orden: A fin de evitar se me viole mi derecho a la propiedad desde el punto de vista de mis derechos patrimoniales incorporales, tanto los que me corresponden sobre el punto de comercio donde funciona el fondo de comercio donde debe estar desarrollando su actividad comercial la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO C.A, como los derechos que como socio me corresponden en lo que a misma concierne, muy respetuosamente solicito se ORDENE al agraviante YORMANY GUERRERO CONTRERAS lo siguiente:
1) Paralización total de cualquier venta que se encuentre tramitando sobre el fondo de comercio de la referida Sociedad con todos los pronunciamientos pertinentes.
2) Abstención de efectuar cualquier negociación que pueda causarme detrimento a mis derechos patrimoniales incorporales tanto sobre el punto de comercio como en mi condición de socio dentro de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO C.A.
3) Mantener la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO C.A, tal y como por petición de su misma representación judicial fue solicitado, en funcionamiento durante la vigencia de la misma como lo contempla su acta constitutiva, por veinte (20) años, tal y como fue ordenado por la sentencia dictada en primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de septiembre de 2024 y la sentencia definitivamente firme dictada en alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de febrero de 2025, a fin de que no me sean lesionados mis derechos societarios para hacerlos valer por medio del ejercicio de las acciones legales que en su momento correspondan.
En segundo orden: A fin de restablecer la situación jurídica que me ha sido infringida en lo que respecta a la violación a mi derecho a la propiedad desde el punto de vista de mis derechos corporales, de modo específico, sobre todo el mobiliario que se refleja en el acta consignada al anexo marcado con la letra "F", solicito se provea lo que corresponde para que se me haga entrega del mismo en su totalidad, y ante la actuación siempre arbitraria desplegada por el agraviante en mi contra hasta el extremo de que no puedo ni siquiera entrar al que siempre fue mi negocio, muy respetuosamente solicito que este Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la avenida octava o Avenida Manuel Felipe Rugeles entre calles 3 y 4, signado con la nomenclatura N°. 3-96 y 3-98, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira donde debe estar funcionando la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO C.A, esto a fin de que esa entrega se produzca bajo su autoridad y dirección con la indicación de todos los pronunciamientos a que haya lugar.
En consecuencia, solicito se notifique de la presente a los fines legales pertinentes al agraviante YORMANY GUERRERO CONTRERAS, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-13.793.453, en condición de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO, C.A., (antes identificada), con domicilio a los fines de la presente en la Avenida octava o Avenida Manuel Felipe Rugeles entre calles 3 y 4, signado con No. 3-96 y 3-98, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Al mismo tiempo, peticiono se realice la correspondiente la notificación a la representación del Ministerio Público, a los fines de cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por consiguiente, solicito que la presente acción de Amparo Constitucional, sea ADMITIDA, substanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales pertinentes a que haya lugar. En razón de la gravedad de lo expuesto JURO LA URGENCIA DEL CASO Y PIDO SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO CONFORME A LA LEY…”
Fundamentando la acción en los artículos 02, 26, 27, 89, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 01, 02, 07, 15, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Junto con el escrito libelar consignó instrumentos del modo siguiente:
UNO: Instrumentos consignados al anexo marcado con la letra "A": los cuales se encuentran integrados por:
I. Copias del acta expedida por el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira contentiva del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO, C.A., Inscrita por ante dicha Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, Tomo 158-A, bajo el No. 10, de fecha 25 de abril de 2023, expediente N°. 445-62944,
II. Copia del Certificado de Registro de Información Fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO, C.A.
DOS: Instrumentos consignados al anexo marcado con la letra "B", contentivo de las copias del instrumento expedido por la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira contentivas del contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIANA MARCIALES GONZÁLEZ DE ISSA en representación de PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A "PROVEANDES C.A", instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal bajo el Nº. 85, Tomo 61, de fecha 23 de junio de 2002.
TRES: Instrumentos consignados al anexo marcado con la letra "C", constituidos por los siguientes:
I) Copias de la Firma personal "AUTOS LA ESQUINA", inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en el Tomo 56, Tomo 5-B, de fecha 24 de marzo de 2004.
II) Copias de la Firma personal "EXQUINA CALIENTE", inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, No. 63, Tomo 12-B, de fecha 26 de julio de 2005.
III) Coplas de la Sociedad Mercantil "PANIFICADORA Y DELICATESES LA 8VA. AVENIDA DE LA CONCORDIA C.A.," inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en el N°. 45, Tomo 7-A, de fecha 27 de enero de 2017.
CUATRO: Copias certificadas de la solicitud signada con el Nº. 1928-24D contentivo de justificativo de testigos que fue evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de marzo de 2024.
CINCO: Instrumentos consignados junto con el anexo marcado con la letra "E", representados por:
I) Copia de la Sentencia dictada en primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de septiembre de 2024.
II) Sentencia definitivamente firme dictada en alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de febrero de 2025, consignada en copias fotostáticas certificadas expedidas por la Superioridad referida.
SEIS: Instrumentos consignados junto con el anexo marcado con la letra "F" atinentes a las copias del acta contentiva de ejecución de medida innominada de inventario judicial, decretada en el expediente signado con el N° 10.115 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero de 2024, y debidamente ejecutada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de marzo de 2024.
SIETE: Instrumentos consignados junto con el anexo marcado con la letra"G", así:
1) Impresión del capture tomado de la dirección de Instagram: "olivervelandria.realtor", quien resulta conocido como asesor inmobiliario, donde al final del video se observa la descripción del fondo de comercio objeto de venta.
II) Un (1) CD, en el que aparece descargada la información contenida en la casilla doce, descrita anteriormente, primera lamina aparece "Real Club INMOBILIARIA" con la propaganda del fondo de comercio, Sociedad Mercantil INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO C.A.
Antes de proveer sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la misma, lo cual lo hace en los siguientes términos:
Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente…”
En el caso de autos, el ciudadano Eric Javier Quevedo Vargas,interpuso amparo constitucional en contra del ciudadanoYormany Guerrero Contreras, afirmandola vulneración a su derecho a la propiedad, desde el punto de vista de sus derechos patrimoniales incorporales, tanto los que le corresponden sobre el punto de comercio donde funciona el fondo de comercio de la Sociedad Mercantil Inversiones Guerrero Quevedo C.A, como los derechos que como socio le corresponden; siendo este Juzgado enespecífico en la materia afín con la naturaleza del derecho denunciado como violado;razón por la que, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto.Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al examinar el escrito libelar de la acción de amparo constitucional bajo estudio, específicamente en el capítulo I intitulado “Relación De Los Hechos, Actos U Omisiones Que Constituyen Violación De Derechos Y Garantías Constitucionales”, el presunta agraviado alega una serie de sucesos que le hacen deducir un derecho infringido por su actual socio Yormany Guerrero Contreras, quien, en conjunto regentan la Sociedad Mercantil Inversiones Guerrero Quevedo C.A., que fue inscrita formalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en el Tomo 158-A, bajo el N° 10, de fecha 25 de abril de 2023, expediente N° 445-62944, tal y como se evidencia de la copia de dicha acta que expedida por la mencionada Oficina de Registro Mercantil anexa marcada con la letra "A", cuyo objeto principal está constituido por todo lo relacionado con el ramo de la "Panificadora, Panadería y Pastelería", ubicada en la Avenida Octava o AvenidaManuel Felipe Rúgeles entre calles 3 y 4, signado con No. 3-96 y 3-98, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
En tal sentido el presunto agraviado alegó:
“…De allí que, en la primera semana de enero de 2024, acudí a mi negocio y ya el comportamiento de Yormany Guerrero Contreras en lo que a mi persona concierne fue muy diferente, no me entregó ni cuentas ni menos aún las utilidades de las ventas producidas en la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO, C.A desde que me ausenté, y ante mi petición sobre las mismas, simplemente me indicó que aproximadamente, que resultaba necesario que él asumiera la representación de la Sociedad frente a los propietarios del inmueble, y deeste modo, comenzó a ejercer fuertes presiones sobre mí para tal fin, de manera que me convoco para que el día 11 de enero de 2024 acudiera hasta las instalaciones donde funciona la inmobiliaria con la cual he tenido relación de arrendatario desde hace veintidós (22) años, PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A "PROVEANDES C.A", y llegado allí me hizo indicar que el contrato de arrendamiento que tenía con los mismos sobre el inmueble ubicado en la Avenida octava o Avenida Manuel Felipe Rúgeles entre calles 3 y 4, signado con el No. 3-96 y 3-98, la Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente sobre el área signada con l nomenclatura 3-96 y 3-98 fuera cambiado a nombre de Yormany Guerrero Contreras lo cual accedí, y simplemente así lo manifesté a la Secretaria de dicha PROMOCIONES INVERSIONES LOS ANDES C.A "PROVEANDES C.A", donde supongo que pactaron co este ciudadano, pues en ese momento estaba pasando por una fuerte crisis emociona generada con ocasión a lo que de modo muy extraño estaba aconteciendo.
Con posterioridad a esta situación, y no obstante al inadecuado comportamiento ya asumido contra mi persona por Yormany Guerrero Contreras, fu por lo que el 16 de enero de 2024 acudí a la sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO, C.A con el fin de reunirme con el socio Yormany Guerrero Contreras, tratar de obtener claridad sobre lo que había estado pasando recibir las utilidades producidas y continuar como siempre lo hice con mis funcione dentro de la referida sociedad, pero me encuentro con la situación de que en m Oficina, me manifiesta este ciudadano que me estaban esperando para una reunión, en efecto, nuevamente allí, en la que siempre fue mi Oficina, estaban presentes lo ciudadanos Yormany Guerrero Contreras, Jaimes Consuelo de Guerrero (cónyugue de hoy agraviante), Jesús Manuel González Galavis (padre de la esposa del agraviante Gerardo Alexis González Galavis (abogado y tío del agraviante), momento en el cual accedí y comenzó la conversación, pero ya no era igual el ambiente como siempre fue, pues la simple posición personal y hasta gestual de los ciudadanos ante nombrados en lo que a mi persona concierne era diferente, pues estaban todo mostrando en su rostro soberbia en mi contra, y seguidamente el ciudadano Yormany Guerrero Contreras, sentado en mi escritorio, toma la palabra, me muestra dos carpeta y me indica que ya no formo parte de la Sociedad, que en ese negocio no tengo más nada que hacer, y me advierte que debía elegir entre resolver todo bien o mal, realmente estaba sorprendido y confundido con ese comportamiento tan fuerte en n contra, y ante mis interrogantes sobre ¿qué es lo que está pasando? éste ciudadanoYormany Guerrero Contreras exclama que en las dos carpetas estaba la solución que a inmediato tenía que elegir, y me indica que en una de las carpetas tenía un documento que les debía firmar inmediatamente por la venta de mis acciones y derechos en sociedad y en la otra carpeta tenían la prueba para que fuera preso y destruir mi hogar. ante lo cual, manifesté disgusto y desacuerdo, por cuanto nada de eso se corresponde con mi actuar.
Seguidamente, el abogado Gerardo Alexis González Galavis efectuó intervención, me entregó el documento que a decir de los mismos yo les debía firma (contentivo de venta de mis acciones y derechos) y me exigió que lo firmar inmediatamente, lo cual efectuó con alto, extenuante y exigente tono de voz, a lo cual me negué rotundamente, entonces dicho profesional del derecho, comenzó proferir ofensas en mi contra y a expresarme a viva voz que tenía que desalojar el local, porque tenía que venderle de modo inmediato mis acciones a Yormany Guerrero Contreras, lo cual me negué; primero, porque no iba a firmar un documento sin que mi asesoría legal lo revisara; y en segundo término, porque mis acciones y mis derechos dentro de la referida Sociedad no estaban en venta; y en todo caso, existía la particularidad de que también la mayoría del mobiliario del negocio me pertenecía, así como el punto de comercio que a lo largo de tantos años como producto de mi esfuerzo y trabajo fui formando, dicho momento fue tormentoso, ante lo cual, me indicaron que tenía que venderles por veinte mil dólares (USD. 20.000), que según ellos, era lo que indicaba el documento que a tal fin les tenía que firmar en ese momento, pero que ese monto de dólares no me los podía cancelar inmediato y que en la realidad no serían veinte mil dólares (USD 20.000), sino quince mil dólares (USD 15.000), y luego que había que restarle cinco mil dólares (USD 5.000) por concepto de una mercancía y también cinco mil dólares (USD 5.000) más por pago de honorarios profesionales al abogado presente (tío del demandado), a lo que manifesté mi total desacuerdo, por tan absurda propuesta que a la final ni cinco mil dólares (USD 5.000) serían los que me quedaba debiendo.
Entonces, ante mi total negativa a lo que me pretendían obligar, fue por lo que estos ciudadanos, Yormany Guerrero Contreras y su Tío Gerardo Alexis González Galavis (abogado) intensificaron las groserías e improperios que tenían ya minutos efectuando en mi contra, y me pretendieron obligar por la fuerza a firmar y ante mi total negativa, ya de modo grotesco, Yormany Guerrero Contreras se levantó de mi silla y pasando por encima de mi escritorio se me lanzó encima, a lo cual se sumo su Tío el Abogado Gerardo Alexis González Galavis y abruptamente (entre los dos ciudadanos referidos) me quitaron de mis manos el documento de venta que pretendían que les firmara, y en una aptitud más hostil ante mi pretensión de salir de la Oficina, el Abogado Gerardo Alexis González me pretendió obligar una vez más a firmar el documento profiriendo amenazas de que en caso de negarme me iban a llevar preso, pero ante mi total negativa una vez más a semejante presión, inmediatamente procedieron a sacarme de la que siempre fue mi Oficina por la fuerza física con empujones, y llamaron con altiva voz a todos los empleados del negocio presentes en el momento y hasta el público en general presentes en el negocio y hasta los de los negocios de los alrededores y me gritaban incesantemente todos con voz fuerte la palabra "ladrón", lo cual efectuaron repetidamente y demás palabras grotescas, ante lo cual, yo en medio de gran desesperación y desestabilizad emocional me retire, pues ni siquiera entendía lo que sucedía ni mucho menos ese inexplicable comportamiento por parte de estos ciudadanos, a quienes resulta oportuno destacar, que concedí total entrega del producto del trabajo de toda mi vida por el grado de aprecio y extrema confianza que tenía con el suegro de Yormany Guerrero Contreras como lo es el ciudadano Jesús Manuel González Galavis, quien por cierto ese día (16 de enero de 2024) con su presencia avaló todo lo que ejecutaron en mi contra, pues no hizo absolutamente nada ni para mediar ni menos aún para impedir semejante actuación de vejación y humillación proferida injustificadamente contra mi persona”
Establecido lo anterior, y con vista a los alegatos formulados por el presunto agraviado ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, en el escrito de interposición de la presente solicitud de amparo constitucional, así como de los instrumentos consignados antes precisados, este Tribunal observa:
Afirma el accionante, que a partir del mes de noviembre 2023 el presunto agraviante comenzó a mostrar conductas incomodadas hacia su persona, así como manifestaciones de disconformidad a intervenciones y opiniones de su persona en cuanto a la relación laboral se refiere; y que,a partir de enero de 2024, ante su total negativa a las decisiones tomadas por su socio y presunto agraviante ciudadano Yormany Guerrero Contreras, en el inmueble que ocupan como socios y a través de otras presente en el referido inmueble, procedieron a sacarlo de la que siembre fue su oficina, por la fuerza física, con empujones y de forma grotesca, resultando esto en actuaciones de vejación y humillación proferidas injustificadamente hacia su persona, conllevando dichas actuaciones a la cesación fáctica y arbitraria de todas las facultades que como socio se encuentran contenidas en el acta constitutiva de la sociedad mercantil del cual ambos son socios.
Así mismo, señaló que en razón de la problemática planteada, intentó por la vía ordinaria a través de los tribunales la disolución anticipada de la sociedad mercantil cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 10.115, y que dicho proceso culminó por sentencia de fecha 17 de septiembre de 2024, donde fue declarada con lugar cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuestacontemplada en el artículo 346 ordinal 11 del texto adjetivo civil, confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 24 de febrero de 2025; decisión que según alega, conlleva a que se dejar transcurrir el lapso de duración de la referida Sociedad previsto en su acta constitutiva, como lo son veinte (20) años.
Pero que el ciudadano Yormany Guerrero Contreras en este momento está vendiendo el fondo de comercio, que la aludida Sociedad Mercantil Inversiones Guerrero Quevedo, C.A, está bajo la absoluta dirección, responsabilidad y administración del ciudadano Yormany Guerrero Contreras, afirmando el accionante que resultando muy evidente el hecho cierto de que aún y cuando la pretensión contenida en la demanda que ejerció contra dicho ciudadano por disolución y liquidación de la referida sociedad no prosperó, se refleja que desde la fecha indicada no ejerció ninguna actividad más en dicha sociedad en su condición de socio dentro de la misma; destacando que la aseveración de que el presunto agraviante se encuentra vendiendo el fondo de comercio dondedebe estar funcionando la Sociedad Mercantil Inversiones Guerrero Quevedo, C.A, se infiere de que así está siendo divulgado a la colectividad en general, hasta el extremo de que se encuentra publicado en la red social y aplicación móvil conocida como "Instagram", en la cual en la dirección: "olivervelandria.realtor", quien resulta conocido como asesor inmobiliario.
Peticionando el presunto agraviado por las razones de hecho y de derecho que indicó, que sea declarada con lugar la acción de amparo, que se le ampare su derecho constitucional a la propiedad, desde el punto de vista de sus derechos patrimoniales incorporales tanto los que le corresponden sobre el punto de comercio donde funciona el fondo de comercio donde se desarrolla la actividad comercial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO C.A, como los derechos que como socio le corresponden de la referida sociedad; ordenándosele al ciudadano presunto agraviante YORMANY GUERRERO CONTRERAS la Paralización total de cualquier venta que se encuentre tramitando sobre el fondo de comercio de la referida Sociedad, la abstención de efectuar cualquier negociación que pueda causarle detrimento a sus derechos patrimoniales Incorporales tanto sobre el punto de comercio como en mi condición de socio dentro de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO C.A., y Mantener la Sociedad Mercantil tal, a fin de que no le sean lesionados sus derechos societarios para hacerlos valer por medio del ejercicio de las acciones legales que en su momento correspondan.
Ahora bien, a los fines de la admisibilidad de la acción deducida, este Juzgado estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 6 numerales 4y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, sostuvo:
“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
…(omissis). Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…(Sic).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…(omissis)”.
En sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, en el expediente 10-0386, la referida Sala, estableció:
“…(omissis). En este orden, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
Asimismo, ha señalado que ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente.
Así las cosas, aprecia la Sala, que la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, dado que tenía a su disposición el recurso de apelación.
Pues, en efecto, el Parágrafo Único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dispone:…(sic)
De esta forma, en atención al artículo parcialmente transcrito, la parte accionante pudo ejercer recurso de apelación contra el auto mediante el cual se inadmitió el recurso contencioso tributario intentado.
Por tanto, visto que dicha vía procesal no fue ejercida y además no se justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de ese medio ordinario de impugnación, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (sic)”.
En sentencia de fecha 25 de abril de 2011, en el expediente N° 10-1215, la misma Sala, señaló:
“Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga…(sic).
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a blas vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).” (Negrillas y cursivas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales transcritos, cuyos contenidos comparte plenamente quien aquí juzga, se colige entre otras cosas que corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que al interponerse una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional debe revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, ya que en caso contrario la consecuencia directa de ello no es otra que la inadmisión del amparo constitucional ejercido.
Por otra parte, cabe destacar que, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, el órgano jurisdiccional respectivo está obligado a mencionar el recurso o vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferido en la sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, la cual expresa:
“…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
En el caso de autos, el presunto agraviado fundamenta su petición de amparo en los artículos 02, 26, 27, 89, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 01, 02, 07 15, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando vulneración del derecho a su propiedad, desde el punto de vista de sus derechos patrimoniales incorporales, tanto los que le corresponden sobre el punto de comercio donde funciona el fondo de comercio donde se desarrolla su actividad comercial la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO C.A, como los derechos que como socio le corresponden en la misma.
Ahora bien, de la lectura del escrito de amparo constitucional que encabeza el presente expediente, así como de los recaudos consignados, se evidencia claramente que el presunto agraviado ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, no realizó dentro del plazo establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, dentro de los seis (06) meses, la acción correspondiente, pues éste alegó que desde la primera semana de enero de 2024 fue retirado de manera arbitraria y humillante del inmueble donde se desarrollala actividad comercial la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO C.A, por su socio y presunto agraviante ciudadano Yormany Guerrero Contreras, cuyo lapso venció en el mes de julio, trayendo como consecuencia un consentimiento expreso y tácito, entendiéndose por expreso cuando transcurren los lapsos de prescripción de leyes especiales o, de manera supletoria, los seis meses desde la transgresióny por tácito cuando la conducta o los actos de la persona demuestran una aceptación inequívoca de la situación lesiva.
La propia narrativa de los hechos realizada por el accionante en su escrito de emparo, ubica el tiempo de ocurrencia de las vías de hecho que señaló entre diciembre del año 2023 y el 16 de enero de 2024, habiendo presentado el referido escrito de amparo en fecha 9 de septiembre de 2026; siendo así, el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Amparo, dispone que no se admitirá el amparo cuando el acto haya sido consentido expresa o tácitamente, considerándose que existe consentimiento expreso cuando transcurren seis (6) meses desde la violación o amenaza, salvo los lapsos especiales de prescripción o que se trate de una infracción al orden público o a las buenas costumbres; siendo reiterado por la Sala Constitucional que transcurridos esos seis meses, se pierde el derecho de acción y que dicho lapso constituye un presupuesto de admisibilidad que debe examinarse antes de entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado; siendo en el presente caso evidente que desde el momento en que se generó la situación de hecho referida por el accionante hasta la fecha de presentación del presente amparo, transcurrieron más de dos años desde el vencimiento de ese lapso.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, la circunstancia de que el aquí accionante haya ejercido una demanda de disolución y liquidación de la sociedad mercantil de la que es socio junto con el presunto agraviante, así como una medida de inventario o actuaciones judiciales relacionadas con la sociedad no genera por sí mismo, la reapertura del lapso de amparo respecto a los hechos que le dieron origen y que ubica temporalmente entre el año 2023 y el primer mes del año 2024.
Así mismo, el accionante pretende a través del amparo constitucional determinar entre otros aspectos que bienes pertenecen al accionante; cuales fueron aportados a la sociedad y por ende cuales pertenecen a la misma, que equipos se encuentran en el inmueble, si hubo comodato, aporte, cesión o mera tenencia, el alcance de los derechos incorporales sobre el punto comercial, si hubo utilidades y cual seria su monto y si el presunto agraviante tenía facultad para disponer de los activos, todas esas cuestiones requieren valoración docuemtal, testimonial, contable e incluso pericial, lo que conlleva a precisar que no se trata de una lesión susceptible de ser restablecida solamente mediante una orden inmediata, por lo que debe tenerse en cuenta que el amparo constitucional tutela derechos constitucionales, pero de ninguna manera ha sido instaurado para tutelar un juicio de propiedad, de rendición de cuentas, nulidad de negocios jurídicos, liquidación societaria o entrega de bienes controvertidos.
La solicitud que realiza el accionante relativa a la entrega de todo el mobiliario igualmente requiere previamente establecer la identidad y titularidad de cada bien mueble, y si bien el inventario judicial a que hizo referencia pudiere demostrar que algunos de los bienes muebles se encontraban en el inmueble, su sola presencia física no determina necesariamente su propiedad, situación fáctica ésta que es esencial y no puede resolverse automáticamente mediante un mandamiento de amparo.
Siendo así, quien aquí decide considera que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, en razón de encontrase demostrada en primer lugar la caducidad de los hechos principales y por la utilización del amparo como mecanismo para resolver una controversia societaria y patrimonial ya sometida a la jurisdicción ordinaria, que si bien fue declarada inadmisible ello no impide en modo alguno ejercer nuevamente la pretensión a través de la jurisdicción civil ordinaria.
En consecuencia, al no cumplir con lo establecido en la norma antes descrita, pues dejar pasar el tiempo contradice la naturaleza de urgencia de la garantía; si el agraviado no actúa con prontitud, se presume que no existe un perjuicio actual o una necesidad imperiosa de intervención judicial; por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal preceptuada en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, y conforme a lo establecido jurisprudencialmente, este Juzgado advierte al accionante que a los fines de la satisfacción de su pretensión cuenta con las siguientes vías de carácter ordinario: realización de asamblea extraordinaria en la referida sociedadmercantil por cuanto al ser socio de la misma puede formalizar su convocatoria a los fines pertinentes conforme a sus estatutos sociales; denuncia mercantil si abriga fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, lo cual resulta procedente por ante el Tribunal de Municipio competente con atención a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio; denuncia ante los comisarios y acción de responsabilidad contra los administradores conforme a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Comercio el cual dispone que, cuando la denuncia sea formulada por accionistas que representen al menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre ella y, si la consideran fundada y urgente, convocar inmediatamente a una asamblea; la acción de rendición de cuentas y cobro de utilidadessi el reclamo concreto es que el otro socio no entregó utilidades o no informó sobre los ingresos del negocio; e incluso intentar por vía judicial la disolución anticipada de la sociedad mercantil, ya que resulta errado lo aseverado por el accionante respecto a tener esperar que se configure el vencimiento de los 20 años establecidos en los estatutos, por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 289 del 04/06/2025, preciso que se comprende la necesaria disolución de la sociedad mercantil a través del sistema judicial, cuando haya impedimentos para la continuación de la actividad económica de la compañía, e imposibilidad de cumplir su objeto social, al extremo de no poder acordar los socios la operatividad de la empresa, lo que resulta contrario al sentido de la sociedad de capitales que es alcanzar lucrarse, por lo tanto, resulta viable que un accionista pueda demandar la disolución judicial sin esperar necesariamente a que la asamblea se reúna o vote, siempre que invoque y pruebe una causal jurídicamente procedente. Y ASÍ SE PRECISA.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE ELAMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el presunto agraviado ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, en contra del presunto agraviante ciudadanoYORMANY GUERRERO CONTRERAS, todos supra identificados, con fundamento en lo estipulado en los artículos 6.4 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la acción intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No se ordena notificar al accionante por encontrarse a derecho y dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo
FASA/lgrc
Exp. Nº 24.058-2026
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