REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
216° y 167°

Recibida por distribución la demanda que antecede constante de tres (3) folios útiles, y anexos constantes de diecinueve (19) folios útiles. Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda de cobro de suma líquida de dinero interpuesta vía intimación por el ciudadano Danilo Alberto Pérez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.392, asistido por la abogada Mileydy Graciela Zambrano Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 15.856.992, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 310.768, en contra del ciudadano José Gregorio Mendoza Montoya, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.049, en su carácter de librado aceptante; con fundamento en el instrumento denominado letra de cambio que acompañó, se observa:
Al folio 4, corre instrumento denominado por la parte actora “letra de cambio”, del cual se aprecia que la misma indica como fecha de emisión el “01 de noviembre de 2025”, por la cantidad de “4.800 USD” a la orden de Danilo Alberto Pérez Pérez, señalando como librado aceptante al ciudadano José Gregorio Mendoza Montoya, sin que aparezca en el referido instrumento el lugar dónde el pago debe efectuarse, ni el lugar de emisión de la letra de cambio.
La parte demandante solicita que se tramite la demanda por la vía del procedimiento de intimación, por lo que su admisión debe verificarse a tenor de lo dispuesto en los Artículos 640, 643, y 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En las normas transcritas el legislador estableció los requisitos que deben ser satisfechos por la parte actora cuando demanda por la vía del procedimiento de intimación, a saber, que la pretensión se sustente en un derecho de crédito líquido y exigible; o que se trate de exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; o de la entrega de una cosa mueble determinada. Igualmente, se faculta al Juez para que niegue la admisión de la demanda por las causales previstas en el Artículo 643 transcrito supra, siendo una de ellas cuando no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega que debe tratarse de las indicadas en el Artículo 644 procesal, dentro de las cuales se encuentran las letras de cambio.
En el presente caso la demanda interpuesta se fundamenta en un instrumento que la parte actora denomina “letra de cambio” por lo que debe considerarse lo dispuesto en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra, los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 eiusdem en los casos señalados en dicha norma. Así, respecto a la denominación de la letra de cambio la misma se reputa válida siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal, el que se indica al lado del nombre de éste y por último si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos no vale como tal letra de cambio, lo cual deviene de su carácter formal, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en decisión N° 330 de fecha 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000729). Resaltado de la Sala y propio.

En el caso de autos tal como antes se señaló, el instrumento denominado por la parte actora “letra de cambio”, en el cual sustenta su pretensión de cobro de suma líquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación, adolece de dos de los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, a saber, el lugar dónde el pago debe efectuarse y el lugar dónde la letra fue emitida. Al respecto, la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci en su libro “Letra de Cambio”, expone:

La mención de dos lugares exige la normativa cambiaria entre los elementos constitutivos de la letra de cambio. Lógicamente el primero que pide es el lugar de creación o emisión del título, por cierto el ordinal 7°), como hemos dicho, incluye en el mismo la fecha de emisión; así reza la norma;” la fecha y lugar donde la letra fue emitida”. Pero por tener tratamientos jurídicos diferentes, tales requisitos, preferimos referirlos separadamente. No obstante, tanto el lugar como la fecha de emisión deben indicarse- entre otras razones- para facilitar la determinación de la legislación aplicable, ya que, conforme lo dispuesto por el art. 484, la forma de las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio se regula por la Ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas. De ahí que doctrinariamente se afirme la posibilidad de indicar al efecto una ciudad, un pueblo o un país.
…Omissis…
Como quiera que sea, es evidente que en la letra de cambio este requisito del lugar de emisión es importante a los efectos de la validez formal del título, porque se lo pide expresamente. Y porque, pese a que se le califique de “supletorio” por alguna corriente doctrinaria, creemos que no pueda hablarse exactamente de sustitución en este caso sino más bien de una permisión del legislador cuando establece: “la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador” (art. 411, ap.últ.). Ya que con tal estipulación sólo pretende la norma impedir que, en rigurosa interpretación, pudiere declararse la nulidad de un efecto que no contenga en el sitio acostumbrado su lugar de emisión. Es notorio, pues, que con tal disposición sólo se amplia la posibilidad de colocar el lugar de emisión en el título, pues aun cuando no se le sancione expresamente, si tal lugar no apareciere ni el sitio acostumbrado ni al lado del nombre del librador, la letra se considerara nula. Resaltado propio. (Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 2006, Páginas 40 y 41).

En orden a lo antes expuesto y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio, quedó evidenciado que el instrumento presentado por la parte demandante denominado “letra de cambio” en el cual fundamenta su pretensión de cobro de suma líquida de dinero interpuesta por la vía de intimación no cumple con el requisito establecido en el referido ordinal 5° del Artículo 410 eiusdem relativo al lugar dónde el pago debe efectuarse, apreciándose además que no se indicó el domicilio del librado designado al lado de su firma para suplir tal requisito. Asimismo, quedó evidenciado que la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión no señala el lugar dónde la letra fue emitida, tal como lo exige el Artículo 410 en su ordinal 7°.
Así las cosas, al adolecer el instrumento denominado por la parte demandante como “letra de cambio” de dos de los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, a saber, el previsto en el ordinal 5° relativo al lugar dónde el pago debe efectuarse, así como el establecido en el ordinal 7° relativo al lugar dónde la letra fue emitida, el aludido instrumento no vale como tal letra de cambio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio, y en consecuencia al no cumplirse con uno de los requisitos exigidos en el Artículo 643 procesal, relativo a la prueba escrita del derecho que se alega, la cual debe tratarse de las previstas en el Artículo 644 procesal, se declara inadmisible la demanda por cobro de suma líquida de dinero interpuesta vía intimación por el ciudadano Danilo Alberto Pérez Pérez en contra del ciudadano José Gregorio Mendoza Montoya. Así se decide.
Se acuerda el desglose de la letra de cambio original y del documento consignado con el escrito libelar, cuyo resguardo se ordena en la caja de seguridad del Tribunal, dejándose en su lugar copia fotostática certificada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal