REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de dos (2) folios útiles y los recaudos en veintiséis (26) folios útiles, así como una (1) unidad de CD. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, se observa lo siguiente:
La ciudadana GLENDA LINOSKA VANEGAS ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.647, asistida por la abogada DEYSI YONEIRA BAUTISTA BERBESI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.430, demanda a la ciudadana GRECIA ALEJANDRA VELASCO MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.913, por NULIDAD ABSOLUTA O RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo de 2026, bajo el N° 2026.219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 428.18.20.3.165 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2026; E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Igualmente, pretende que la demandada convenga en pagarle o en su defecto sea condenada e intimada por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero: Primero: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 6.800.000,00), que es el monto del pago del inmueble. Segundo: OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 848.550,00), por concepto de pagos de derechos registrales y gastos administrativos. Tercero: CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 424.300,00), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio, calculado de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, instituyó la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Expediente N° AA20-C-2008-000629)
Conforme a lo expuesto el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 175 del 13 de marzo de 2006, expresó lo siguiente:
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
…Omissis…
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
(Exp. Nº AA20-C-2004-000361)
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 222, de fecha 16 de abril de 2026, con relación a la inepta acumulación de pretensiones señaló lo siguiente:
De la lectura del petitorio del libelo de demanda se constata que la representación judicial de la parte actora acumuló indebidamente pretensiones que se excluyan mutuamente, pues sus procedimientos son incompatibles; evidenciándose que, por una parte pretende el cobro de una cantidad de dinero, derivados de unas -presuntas- facturas, vía intimatoria, conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por otra, el cobro de honorarios profesionales del abogado, lo cual debe tramitarse mediante “…el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales (…), de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento…” (ver sentencia Nro. 1387, dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de noviembre de 2015, caso: Juan Durán Leboreiro y otro).
En virtud de lo anterior, al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, el juzgador de alzada infringió lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente infracción de los artículos 12, 341 y 206 del mismo texto legal, pues el jurisdicente como director del proceso, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo, con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional. Así se establece. (Expediente N° AA20-C-2025-000707)
En la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció ratificando doctrina jurisprudencial, que el cobro de honorarios profesionales de abogado es una pretensión que debe tramitarse mediante el procedimiento especial previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y al Artículo 22 de su Reglamento, y no puede acumularse dicha pretensión ni siquiera a la de cobro de una cantidad de dinero instaurada por la vía intimatoria conforme al procedimiento previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, mal podría acumularse tal pretensión de cobro de honorarios de abogado a una que se tramita por el juicio ordinario como es la nulidad de venta, la resolución de contrato, y la indemnización por daños y perjuicios.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia primero, que la parte actora pretende la nulidad absoluta del contrato de compra-venta que suscribió con la demandada, y también la resolución del mismo, pretensiones que a todas luces se excluyen mutuamente ya que de prosperar la nulidad del aludido contrato mal puede pretenderse su resolución, pues no se puede resolver lo que nunca existió; y en segundo lugar tales pretensiones nulidad o resolución se tramitan por el procedimiento ordinario, así como la indemnización por daños y perjuicios; mientras que el pago de honorarios profesionales de abogado los cuales estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 424.300,00), es una pretensión que debe tramitarse mediante el procedimiento especial previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y su reglamento. Por tanto, resulta evidente que la parte actora acumuló dos pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles, y dos pretensiones que se excluyen mutuamente, con lo cual incurrió en una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo previsto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Glenda Linoska Vanegas Romero en contra de la ciudadana Grecia Alejandra Velasco Martínez, por nulidad absoluta, resolución de contrato de venta e indemnización por daños y perjuicios, y por cobro de honorarios profesionales de abogados, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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